Última revisión
24/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 169/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 362/2020 de 10 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Nº de sentencia: 169/2022
Núm. Cendoj: 28079130062022100007
Núm. Ecli: ES:TS:2022:415
Núm. Roj: STS 415:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/02/2022
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 362/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: PJM
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 362/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Eduardo Espín Templado
D. José Antonio Montero Fernández
En Madrid, a 10 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto constituída en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/362/2020, interpuesto por D. Javier, representado por la procuradora D.ª Beatriz Salmerón Blanco y ejerciendo su propia defensa, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 8 de octubre de 2020 por el que se resuelve el recurso de alzada 252/20. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.
Antecedentes
Se ha tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2020.
Se han declarado posteriormente conclusas las actuaciones.
Fundamentos
Don Javier impugna en el presente recurso contencioso administrativo el archivo de la diligencia informativa 79/2020 efectuado por acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 5 de mayo de 2020 y confirmado en alzada por resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2020. La citada diligencia se había incoado a al formular el recurrente una queja sobre la actuación del Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, supuestamente sesgada en contra del letrado recurrente y su defendida, no habiéndose abstenido debiendo hacerlo.
El 3 de febrero de 2020 presentó el recurrente un escrito de queja ante el Consejo General del Poder Judicial en el que manifestaba que en un procedimiento iniciado a raíz de denuncia de malos tratos habituales en el ámbito familiar formulada por su defendida, así como en otros procedimientos civiles y penales entre las mismas partes, el magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 había actuado de manera no imparcial, con animadversión hacia su defendida, concurriendo amistad manifiesta con la contraparte; posteriormente enviaría un nuevo escrito ampliatorio de la queja. Como se ha indicado ya, el 5 de mayo de 2020 fue archivada la queja por parte del Promotor de la Acción Disciplinaria.
El 21 de febrero de 2020, con posterioridad por tanto a la formulación de la precitada queja, el actor interpuso incidente de recusación del referido magistrado, la cual fue desestimada por auto de la Audiencia Provincial de Ávila de 12 de junio de 2020, que impuso a la parte una multa de 1000 euros por temeridad. Como consecuencia de haber formulado dicho incidente de recusación, el letrado recurrente solicitó reiteradamente al magistrado titular del Juzgado su abstención en el referido procedimiento de malos tratos, lo que fue rechazado por providencia de 27 de julio de 2020 con advertencia de sanción gubernativa de 3.000 euros por mala fe procesal. Posteriormente, con fecha 11 de noviembre de 2020 el recurrente formuló nuevo incidente de recusación.
El recurrente también se refiere en su demanda a hechos ajenos al objeto del recurso que se circunscribe al archivo de su queja contra el magistrado titular del Juzgado nº NUM000 de DIRECCION000, como lo son los relativos al mencionado expediente gubernativo en el que se le impuso la sanción de 3.000 euros por mala fe procesal.
El recurrente reitera en su escrito de demanda las quejas formuladas en su escrito inicial de denuncia y en el posterior recurso de alzada contra el acuerdo de archivo del mismo por parte del Promotor de la Acción Disciplinaria. Con diversas referencias a las actuaciones procesales en el procedimiento por malos tratos en el ámbito familiar, el recurrente argumenta que el Magistrado denunciado mantiene amistad con la contraparte y se ha comportado con manifiesta falta de imparcialidad en contra de su defendida, desoyendo reiteradamente sus solicitudes de que se abstuviera de seguir conociendo del referido procedimiento al que se refiere la queja de malos tratos y en otros entre las mismas partes.
También se refiere en los hechos de la demanda a diversas infracciones procesales, a la indefensión que se le ha ocasionado, a la vulneración del principio de legalidad y a la improcedencia de la imposición de una sanción gubernativa de 3000 euros, todo ello con referencia a los procedimientos ante el Juzgado nº NUM000 de DIRECCION000.
El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, defiende la falta de legitimación del recurrente para solicitar nada que no sea una comprobación de los hechos expuestos en sus quejas y, subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso al estar plenamente fundada la decisión de archivo, dado que la pretensión de apartar a un juez del conocimiento de un asunto no es la incoación de un expediente disciplinario, sino la formulación de la correspondiente recusación. Sin embargo, el actor lo que pretende a través de su queja, afirma el Abogado del Estado, es el análisis y revisión de resoluciones dictadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional.
No puede estimarse la pretensión principal del Abogado del Estado de inadmitir el recurso, por cuanto la parte no ha manifestado en su escrito de demanda y en el correspondiente suplico más pretensión que la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, lo que hay que entender como la solicitud de que el Promotor de la Acción Disciplinaria continúe su labor de indagación sobre los hechos denunciados.
El recurso ha de ser desestimado. En primer lugar, el escrito de demanda se dedica en gran medida a discutir la conformidad a derecho de resoluciones judiciales del magistrado relativas a su propio expediente gubernativo, lo que queda manifiestamente fuera del alcance del presente procedimiento. En lo que a éste se refiere, y al margen de diversas referencias ajenas al mismo, lo que se objeta es el archivo de la queja por la no abstención del magistrado denunciado en el procedimiento de malos tratos en el ámbito familiar pese a que, en opinión del demandante, concurría una amistad manifiesta con la contraparte que se plasmaba en una actuación parcial y desfavorable para su defendida.
Tal alegato ha de ser rechazado. En primer lugar, los datos que proporciona sobre la supuesta amistad con la contraparte son por completo genéricos y están lejos de poder conceptuarse siquiera como indiciarios de dicha relación de amistad íntima. En segundo lugar, las críticas que dirige a actuaciones del magistrado sólo reflejan su discrepancia con el contenido o sentido de las mismas y, en cualquier caso, habrían de ser combatidas por medio de los correspondientes recursos judiciales. Todo ello priva de cualquier fundamento a la denuncia de que el magistrado tenía que haberse abstenido y que había incumplido tal obligación.
Pero es que además, como se expresa en las resoluciones impugnadas, el sistema legal le ofrece la posibilidad de recusar por las mismas causas, ofreciendo así a los ciudadanos un medio de asegurar la imparcialidad judicial en caso de que el juez o magistrado incumpla su obligación de abstención. Y el caso es que el recurrente formuló tal recusación, siendo rechazada por la Audiencia Provincial de Ávila, quien le impuso una multa gubernativa de 1000 euros por mala fe procesal, lo que evidencia la absoluta falta de consistencia de su queja.
Así las cosas, el archivo de la queja acordada por el Promotor de la Acción Disciplinaria y confirmada por la Comisión Permanente se presenta como conforme a derecho, pues los hechos y datos ofrecidos por el recurrente y el rechazo de la recusación por parte de un órgano judicial, el cual ha podido apreciar con todas las garantías la verosimilitud de sus acusaciones de parcialidad, evidencia su falta de fundamento y, por consiguiente, la no infracción por parte del magistrado denunciado de su obligación de abstenerse.
De acuerdo con las razones expuestas desestimamos el recurso contencioso administrativo entablado por don Javier contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de octubre de 2020. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas al haberse rechazado la pretensión de inadmisión formulada por el Abogado del Estado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Rechazar la pretensión de inadmisibilidad del recurso formulada por el Abogado del Estado.
2. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D. Javier contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de octubre de 2020 que resuelve el recurso de alzada 252/20.
3. Confirmar la resolución administrativa objeto del recurso.
4. No hacer imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
