Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 169/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 137/2021 de 22 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PRIETO FRANCOS, DANIEL

Nº de sentencia: 169/2022

Núm. Cendoj: 48020330022022100104

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1032

Núm. Roj: STSJ PV 1032:2022

Resumen:
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra lasentencia de 23 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de los de Bilbao

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 137/2021

SENTENCIA NÚMERO 169/2022

ILMOS. SRES:

PRESIDENTA

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación 137/2021, contra lasentencia dictada el 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao , en el que se impugnó : la Orden Foral 5279/2018 de 9 de noviembre de 2018 de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestimó la petición de inicio de una nueva evaluación ambiental del Proyecto de Trazado 9 de Peñascal-Venta Alta de la Variante Sur Metropolitana.

Son parte:

- APELANTE: EKOLOGISTAK MARTXAN BIZKAIA representada por la Procuradora Dª ISABEL SOFÍA MARDONES CUBILLO y defendida por el Letrado D. CARLOS ALONSO CIDAD

- APELADOS: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado D. JULEN EGUILUZ OLANO.

-.INTERBIAK representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ y defendida por la Letrada Dª. ELENA PICO BARANDIARAN

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL PRIETO FRANCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Ekologistak Martxan Bizkaia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia apelada y se declare la disconformidad a derecho de la Orden Foral recurrida.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la representación procesal de las apeladas, Diputación Foral de Bizkaia e Interbiak, se formuló oposición a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/03/2022 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra lasentencia de 23 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de los de Bilbao

La sentencia desestimó el recurso interpuesto frente a la Orden Foral 5279/2018 de 9 de noviembre de 2018 de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestimó la petición de inicio de una nueva evaluación ambiental del Proyecto de Trazado 9 de Peñascal-Venta Alta de la Variante Sur Metropolitana.

Disconforme, la parte apelante sostiene que la sentencia no ha entrado a valorar las consideraciones que esta parte formulaba tanto en su escrito de demanda como en sus Conclusiones Escritas. No se trata en ellas de un distinto contenido al contenido del Suplico ni de nuevas y distintas peticiones, sino de argumentaciones distintas y variadas (unas principales y otras complementarias), que ayuden a interpretar la legislación vigente y arrojen luz sobre el debate único: la caducidad o vigencia de la declaración de impacto ambiental dictada en 2012. Y la Sentencia (ninguna de las dos Sentencias) nada dice e estas consideraciones y argumentaciones. En el expositivo tercero de su escrito de apelación, alude a esas cuestiones a las que no se refirió la sentencia, como son: -El origen y carácter del plazo de inicio de ejecución. -El plazo era prorrogable. - La interpretación de la Disposición Transitoria Primera. -El espíritu de la Ley y la voluntad del Legislador y -Competencia sobre las solicitudes realizadas.

Al recurso se oponen las apeladas, demandadas en la instancia, señalando que la interpretación que realiza la resolución de instancia es conforme con la literalidad y carácter básico de la DT 1ª-.

La sentencia contiene los elementos decisivos de su decisión en el Fundamento Jurídico Tercero, comenzando por señalar que Centrado de esta manera el objeto de discusión, la cuestión a resolver consiste en determinar si resultaba o no imperativo proceder a una nueva evaluación ambiental al haber transcurrido el plazo de 5 años para el inicio de la ejecución del Proyecto de 5 años, a contar desde la publicación de la Declaración de Impacto Ambiental en el BOB....En nuestro caso, se impone de manera esencial la argumentación jurídica que este juzgador comparte plenamente, expresada en al Sentencia nº 50/2020 de 3 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao (recurso ordinario 32/2019 )....En este caso, la solicitud de realización de una nueva evaluación ambiental se produjo en octubre de 2018, por lo tanto dentro del plazo de vigencia de la declaración de impacto del proyecto de referencia, que tendría una vigencia legalmente indicada hasta el 12 de diciembre de 2019,conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª. 3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental . Siendo esto así, el recurso debe ser desestimado. La mera redacción del suplico de la demanda no permite alcanzar otra conclusión, toda vez que la Declaración de Impacto Ambiental se encontraba plenamente en vigor al tiempo de la presentación de la demanda con una vigencia prevista hasta el día 12 de diciembre de 2019.

SEGUNDO .-Comenzaremos nuestro análisis haciendo expresa mención a determinados aspectos que se derivan del expediente administrativo, y que se nos muestran relevantes a la hora de abordar la impugnación de la sentencia de instancia que se realiza por la Asociación recurrente.

La Orden Foral de 26 de julio de 2012 formuló la DIA del Proyecto de trazado Tramo 9 Peñascal-Venta Alta de la Variante Sur Metropolitana. En el ordinal 3º de esta Orden Foral se disponía, en atención al artículo 47.8 de la Ley 3/98 de Protección del Medio Ambiente del País Vasco un plazo de ejecución de dicho proyecto de 5 años, a contar desde la publicación de la DIA en el BOB de Bizkaia. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, por causas imputables al titular del mismo, la Declaración de Impacto Ambiental perderá toda su eficacia. No obstante, el órgano ambiental podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución si existieran causas debidamente justificadas.La publicación de la DIA en el diario oficial tuvo lugar el 19 de septiembre de 2012.

Con anterioridad a la petición de la recurrente, consta en el expediente informe de la Asesoría Jurídica del Departamento de Sostenibilidad y Medio Natural, de fecha 19 de octubre de 2017, en el que se concluye que resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 21/2013, y por lo tanto el plazo de vigencia de la DIA es de 6 años. Al folio 76 del e.a consta aclaración al informe, en el que se hace mención a la vigencia de 6 años por mor de los dispuesto en el artículo 43 y la DT 1ª, apartado tercero. Al folio 76, data el 15 de octubre de 2018 y fecha de entrada 17 de octubre, consta la petición de la recurrente en que se solicita Se inicie una nueva evaluación ambiental del 'Proyecto de Trazado del Tramo 9 Peñascal- Venta Alta de la Variante Sur Metropolitana' y se paralice la ejecución del mismo, en tanto en cuanto no cuente con una Declaración de Impacto Ambiental en vigor.

Tras ello, y en respuesta, la DF dicta la Orden Foral de 9 de noviembre de 2018, que desestima la petición, al considerar vigente la DIA por aplicación de la Ley 21/2013 en los términos de los referidos informes.

TERCERO.-La primera denuncia que se realiza por la apelante es que la sentencia apelada no da respuesta a todas las argumentaciones expuestas tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones. Ello supondría infracción del principio bien de congruencia bien de motivación de la recurrida.

Pues bien, ante todo, es preciso insistir en que, como han recordado las SSTS de 30/10/2014 y 21/10/2015, recursos de casación números 421/201 y 268/2014, respectivamente, sobre la incongruencia la STC 36/2006 ya señaló que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones.

Debiéndose distinguir, como remarca la STC 189/2001, entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, ha de tenerse presente que únicamente respecto a estas últimas se exige una respuesta congruente. A partir de ahí, como han señalado las SSTC 4/2006 y 36/2009, salvo respecto a las alegaciones fundamentales, para las demás alegaciones no es precisa una respuesta pormenorizada. Cabe, incluso, como ha señalado la STC 29/2008, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos.

Como vemos, no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Y, en fin, tampoco es exigible una respuesta pormenorizada a cada uno de los argumentos de la parte demandante.

Ahora bien, a la resolución judicial, cuya motivación, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución, es también, como hemos visto, una exigencia derivada del artículo 24 de la Constitución, al fin, no le es exigible que esa motivación jurídica alcance una determinada extensión, ni que discurra paralela con las alegaciones de las partes, es decir, no es preciso por tanto que la sentencia contenga un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial -en ese sentido, por todas, SSTS de 16/11/2005, 20/12/2005, 15/02/2006, 18/10/2006, 16/12/2008, 28/01/2009 y 11/03/2013, ROJ STS 956/2013-. En efecto, la resolución judicial no está obligada a dar contestación o respuesta a alegaciones concretas no sustanciales, bastando, pues, una respuesta global y genérica, como cabe también una remisión genérica a los fundamentos jurídicos de otra resolución judicial.

En ese sentido, la STC número 301/2000 ha señalado lo siguiente:

'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril , F. 5 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1198, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3 )' ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3 )'.

Y de ese mismo modo, la STS de 11/03/2013, ROJ STS 956/2013, reitera lo siguiente:

'.......el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aún una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, así lo entiende la jurisprudencia, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004 , que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , y que entre otras cosas señala que: 'a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión 'la ratio decidendi' en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2 , 100/1999, de 31 de mayo , F. 2 , 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3 , 80/2000, de 27 de marzo , F. 4 , 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2 , 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).'

Las SSTS de 30/07/2008 y 21/04/2010 extractan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva, recogida en la STC 8/04, y señalan así que:

'la incongruencia omisiva se produce 'cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia', lo cual requiere la comprobación de que 'existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes', debiendo, no obstante, tenerse en cuenta 'que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva' pues resulta 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno, y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'. En consecuencia, se insiste en que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente...sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'. Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que 'la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables'.

El cumplimiento de los deberes de motivación y congruencia se traduce así, en síntesis, en una triple exigencia:

1.-La exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión judicial.

2.-Que ese razonamiento se extienda, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión judicial.

3.-Que la decisión judicial abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

Respetadas las pretensiones de las partes y respetado también el objeto de la discusión, la sentencia respeta así el principio de congruencia ya que el principio iura novit curia faculta a eludir los razonamientos jurídicos de las partes.

Pues bien, descendiendo al supuesto concreto que se somete a consideración por vía de apelación, la Sala entiende que la sentencia de instancia se ajusta a la pretensión deducida por la recurrente, que no es otra que la declaración de que la DIA había caducado por el transcurso de los cinco años previstos en la propia aprobación. Y en este sentido el juez de instancia considera que es de aplicación la DT 1ª.3 de la Ley 21/13 que establece un plazo de 6 años y no el de 5 , como regla transitoria para las DIA aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la propia Ley, atribuyendo a la regla transitoria el carácter de legislación básica. Con ello, da respuesta a la pretensión deducida tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, pues si nos atenemos al suplico de la demanda en el mismo se señala: acuerde declarar que la Orden Foral 5279/2018 recurrido no es conforme a derecho y anularla, ordenando dictar otra donde se reconozca y recoja la pretensión de mi mandante de que 'se paralice la ejecución del mismo' (el Proyecto de Trazado del Tramo 9 Peñascal- Venta Alta) en tanto en cuanto no cuente con una Declaración de Impacto Ambiental en vigor.En vía administrativo, lo solicitado era Se inicie una nueva evaluación ambiental del 'Proyecto de Trazado del Tramo 9 Peñascal-Venta Alta de la Variante Sur Metropolitana' y se paralice la ejecución del mismo, en tanto en cuanto no cuente con una Declaración de Impacto Ambiental en vigor. Por tanto, vemos que la discusión, la pretensión, no era otra que determinar si la DIA estaba en vigor o no, y a ello es a lo que responde la sentencia de instancia, por lo que no puede estimarse que incurra en la infracción denunciada.

CUARTO.-A partir de lo anterior, lo que se somete a la consideración de la Sala es si es de aplicación la DT 1ª.3 en cuanto al régimen transitorio y por tanto, estaríamos ante un plazo de caducidad de 6 años a partir de la entrada en vigor de la Ley 21/2013 o, si por el contrario, hemos de atenernos al plazo de 5 años fijado en la propia DIA a partir de la publicación en el BOB. Es llano que las consecuencias son bien distintas pues en el primer caso, en el momento en que la recurrente formula la pretensión, la DIA estaría vigente, cosa que no ocurriría en el segundo. La recurrente, sin llegar a negar el carácter básico de la DT, sostiene una interpretación enlazada con la voluntas legislatoris, según la cual dicha transitoria al igual que el artículo 43 de la propia Ley, tendrían por objeto colmar vacíos en legislaciones autonómicas que no contenían plazo, lo que no ocurre en nuestro caso en que la DIA por aplicación del artículo 47.8 de la Ley vasca 3/98, ya establecía plazo. Además, según la recurrente debe tenerse en cuenta que la legislación básica estatal en materia de medio ambiente, tiene carácter de mínimo, que las legislaciones autonómicas pueden ampliar, y estando enlazado el plazo de vigencia de la DIA con una mejor y mayor protección ambiental, debe llevar a considerar que la DIA no tiene vigencia.

Pues bien, efectivamente el artículo 47.8 de la Ley 3/98 establecía la obligación de que las DIAs contuvieran un plazo para la inicio de la ejecución, si bien no lo concretaba, remitiendo a la propio DIA, que en el presente supuesto lo fija en 5 años a partir de la publicación en el BOB, publicación que tuvo lugar el 19 se septiembre de 2012 y que a tenor de la propia DIA concluiría entonces el 19 de septiembre de 2017. Ocurre que, entre tanto, se promulgo la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental, cuya entrada en vigor se produjo el 12.12.2013. Entras las disposiciones que nos interesan señalaremos las siguientes:

El artículo 43 en su primer apartado: 1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

1. Esta ley se aplica a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley.

2. La regulación de la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquéllas que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

3. Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en esta Ley.

4. La regulación de la modificación de las declaraciones ambientales estratégicas y de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquéllas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley.

Finalmente la DF Octava, relativa a los títulos competenciales señala lo siguiente:

1. Esta ley, incluidos sus anexos, se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución , que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

2. No tienen carácter básico y por tanto sólo serán de aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos:

a) Los siguientes preceptos: el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto; el artículo 8, apartados 3 y 4; el artículo 11, apartado 1; el artículo 18, apartado 4, los dos últimos párrafos; el artículo 19, apartado primero, segundo párrafo, última oración; el artículo 23, párrafo segundo; el artículo 27, apartado 2 y el apartado 3, última oración; el artículo 28, apartado 4, segundo párrafo, última oración; el artículo 29, apartado 4, los dos últimos párrafos; el artículo 30, apartado 2, primer párrafo, última oración; el artículo 34, apartado 4, párrafo segundo, última oración; el artículo 39 apartado 4, los dos últimos párrafos; el artículo 43, apartado 2 y el apartado 3, última oración; el artículo 44, apartado 5, párrafo segundo, última oración; el artículo 45, apartado 4, los dos últimos párrafos; el artículo 46, apartado 2, segundo párrafo, última oración; el título III, capítulo III; la disposición adicional sexta, párrafo primero; la disposición adicional séptima, los apartados 2 y 3 y la disposición adicional novena.

b) Los plazos establecidos en los artículos 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y en la disposición adicional décima.

La constitucionalidad en orden a la distribución de competencias, fue enjuiciada por la STC de 11 de mayo de 2017 (ROJ 53/17), en recurso interpuesto por la Generalitat de Cataluña. Es importante reseñar como principio, que no fue impugnada la DT T1ª.. No obstante al referirse a los plazos del artículo 43, debe retenerse el siguiente pasaje integrado en el ordinal 12 al señalar: En consecuencia, la previsión de un periodo máximo de vigencia de las declaraciones en cuestión y su extinción, una vez pasado el plazo, si no se aprueba el plan o programa, o se procede a la ejecución del proyecto evaluado, son disposiciones básicas para garantizar la eficacia de las evaluaciones ambientales en todo el territorio del Estado. Por la misma razón es básico el requisito sine qua non para que el órgano ambiental resuelva favorablemente una solicitud de prórroga, establecido en la primera frase de los apartados tercero del artículo 27 y 43, de 'que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación'Como decimos se está refiriendo a la impugnación del primer párrafo del artículo 43, pero en una afirmación claramente aplicable al plazo de 6 años que se contiene en el párrafo tercero de la DT 1. Estamos por tanto ante el establecimiento de plazos que tienen por objeto garantizar la eficacia homogénea de las EAs en todo el territorio del Estado. Por tanto, de un lado la propia Ley 21/2013 atribuye carácter básico a la DT 1ª, sin que se hubiera impugnado ante el TC la misma, unida al hecho de la interpretación constitucional que se acaba de realizar, lleva a concluir necesariamente el carácter básico de la DT cuestionada, y por tanto de aplicación a todas las CCAA.

Esta interpretación, es conteste a la que se viene realizando por otras Salas como por ejemplo la STSJ de Madrid de 3/12/2021 ( ROJ 14651/21), en la que se señala : en primer lugar, debe destacarse que la declaración de impacto ambiental está vigente cuando se autoriza el proyecto y cuando se inicia la ejecución. Este aspecto es fundamental para enfocar el tema. El RDL 1720013 establecía un plazo de cinco años de vigencia, puesto que su art. 14 disponía:

1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si una vez autorizado o aprobado el proyecto no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo fijado por la comunidad autónoma. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto.

En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, dicho plazo será de cinco años.

Este plazo se amplía además, por la ley 21/2013, que entra en vigor el 12 de diciembre de 2013 y en su DT primera dispone que:

1. Esta ley se aplica a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley.

2. La regulación de la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquéllas que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

3. Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en esta Ley.

4. La regulación de la modificación de las declaraciones ambientales estratégicas y de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquéllas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley.

Por tanto, desde su entrada en vigor el proyecto debe haberse comenzado en un plazo máximo de 6 años, es decir, antes del 12 de diciembre de 2019.

La resolución de autorización del proyecto es de 29 de noviembre de 2017, por tanto, estaría dentro del margen de la DT citada.

Esto implica que la DIA realizada en su día estaba plenamente vigente, y ello es así puesto que no es posible ir realizando sucesivos estudios en proyectos complejos, razón por la cual las normas fijan plazos temporales relativamente amplios para poder mantener la vigencia de las declaraciones de impacto ya realizadas, como es el caso.

También se expresa en este mismo sentido la SAN de 13 de diciembre de 2017 (ROJ 5282/2017) en la que señala: Ex artículo 43.1 de la Ley 21/2013 'La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Boletín Oficial del Estado o diario oficial correspondiente, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados. En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración. A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad'.

No obstante lo expuesto la disposición transitoria primera del mismo cuerpo normativo, bajo la rúbrica 'Régimen transitorio', establece en el punto 3 que 'Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en esta Ley'.

Siendo esto así la Sala no puede acoger las alegaciones de la parte en cuanto a la caducidad de las declaraciones de impacto, pues siendo de aplicación la Ley 21/2013 a partir del 12 de diciembre de 2013, las declaraciones de impacto ambiental de que se trata -años 2007 y 2008-, pierden sus efectos seis años después de la entrada en vigor de la norma lo que no es del caso.

Todo lo expuesto nos lleva a afirmar que la DIA estaba vigente por aplicación de la DT, al tener un plaza de vigencia de 6 años desde la entrada en vigor de la Ley. Dada la claridad de la Disposición Transitoria no es posible acoger las pautas interpretativas que ofrece la recurrente, pues ello nos llevaría a apartarnos del tenor literal del precepto.

Ello conllevará la desestimación del recurso de apelación, sin que puedan tener acogida las argumentaciones relativas a la conveniencia de tramitar una nueva DIA pues, en primer lugar, no se traducen en motivos impugnatorios autónomos sino que , como la propia parte reconoce, son argumentos a mayor abundamiento para sostener la no vigencia de la DIA. Además desbordaría el objeto de recurso, que como se ha delimitado se ceñía a la vigencia o no de la DIA, y que ya hemos afirmado que estaba vigente.

QUINTO.-En orden a las costas causadas, dado que estamos en presencia de una cuestión de interpretación jurídica y que no existen precedentes de la Sala, no se formulará imposición de costas.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 137/2021 interpuesto por EKOLOGISTAK MARTXAN BIZKAIA contra la sentencia nº 170/2020 de 23 de noviembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, que desestimó el recurso 18/19 interpuesto frente la Orden Foral 5279/2018 de 9 de noviembre de 2018 de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestimó la petición de inicio de una nueva evaluación ambiental del Proyecto de Trazado 9 de Peñascal-Venta Alta de la Variante Sur Metropolitana , y debemos :

1º.- Confirmar la sentencia apelada y desestimar las pretensiones ejercitadas por la apelante.

2º.- Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0137 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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