Última revisión
14/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1690/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1197/2006 de 14 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 1690/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009100921
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01690/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1690
RECURSO NÚM.: 1197-2006
PROCURADOR D./DÑA.: CARLOS MAIRATA LAVIÑA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 14 de Octubre de 2009
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1197/2007, interpuesto por Dª Coro representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 29 de mayo de 2006 en la reclamación NUM000 , ampliada con posterioridad a la Resolución del mismo Tribunal de 23 de septiembre de 2008, en la reclamación NUM001 en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, y ampliado el recurso a la Resolución a la que se hace referencia más arriba, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2006 en la reclamación NUM000 , ampliada con posterioridad a la Resolución del mismo Tribunal de 23 de septiembre de 2008, en la reclamación NUM001 , presentadas contra providencia de apremio en descubierto por liquidación por el IRPF, ejercicio 1998, total a ingresar 8.059,88 ? y contra resolución de la Administración de Guzmán el Bueno de la AEAT de 10 de marzo de 2004 desestimatoria por extemporánea del recurso de reposición interpuesto frente a acuerdo por el que se practica liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 1998.
La parte actora señala en la demanda que la administración tributaria conocía que su residencia estaba en Suiza desde el año 1972 y que así se hizo constar en dos actas de inspección por el IRPF, de 25 de enero de 1995, en las que aparecía como representante legal de la actora D. Candido . Además, señala que en 1998 se le devolvió el 15 % de la retención efectuada por la entidad Bestinver en el pago de dividendos en aplicación del Tratado de Doble Imposición entre España y Suiza y por último, que la providencia de apremio, en cambio, sí que fue notificada a su representante. Solicita por ello la nulidad de la providencia de apremio recurrida y que se proceda a la notificación en forma de la liquidación.
Por otro lado y en relación a la segunda Resolución del TEAR, respecto de la que se ha ampliado este recurso, pretende la anulación de la liquidación por IRPF de la que se deriva la providencia anterior.
La defensa de la Administración General del Estado se opone en la contestación a la demanda a lo solicitado por la actora y entiende que la notificación de la liquidación se hizo correctamente, solicitando la confirmación de la Resolución impugnada.
SEGUNDO.- Deben ser resueltas en este recurso dos cuestiones diferentes que se derivan de las dos Reclamaciones Económico Administrativas a las que se contrae este procedimiento.
En relación a la Resolución del TEAR de 23 de septiembre de 2008 solo cabe su confirmación por cuanto no hay que olvidar que el acto recurrido en ella fue la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición que la actora planteó contra la liquidación del IRPF, ejercicio 1998, ya que la liquidación aparecía notificada el 17 de enero de 2003 y el recurso no se interpuso hasta el 19 de diciembre de 2003, incumpliéndose así el plazo de quince días previsto en el art. 3 del
La vía para combatir la incorrecta notificación de la liquidación era la planteada en la Reclamación Económico Administrativa NUM000 , que dio lugar a la Resolución de 29 de mayo de 2006, y cuya conformidad a derecho debe examinarse a continuación, sin perjuicio de que la estimación del recurso planteado contra ella pueda llevar aparejada la anulación de la liquidación del IRPF 1998 girada a la actora.
TERCERO.- Así las cosas, por lo que respecta a la Reclamación Económico Administrativa NUM000 , que dio lugar a la Resolución de 29 de mayo de 2006, cabe plantearse si la notificación de la liquidación por IRPF del ejercicio 1998 por parte de la administración tributaria fue conforme a derecho.
En ese sentido, debe destacarse que consta en las actuaciones que, en un acta de fecha 25 de enero de 1995, extendida por la Inspección de Tributos del Estado en relación al IRPF de 1992, compareció D. Candido como representante legal de la actora y que a ese mismo representante es al que se notificó la providencia de apremio impugnada en este recurso. No consta que en el acta se manifestase de forma expresa que la actora tenía su domicilio en Suiza y es cierto que en el encabezamiento de la misma consta que su domicilio era en el Paseo DIRECCION000 número NUM002 de Madrid, sin embargo, no debe olvidarse la jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales sobre la necesidad de que la administración agote todas las posibilidades de encontrar a una persona de la cual obran datos para ello en el expediente administrativo sin necesidad de llegar a la notificación edictal que fue la que se practicó en este caso al no poder notificarse a la actora personalmente la liquidación. Con mayor motivo todavía si, para la notificación de la providencia de apremio se acude a la vía de notificarla al representante de la actora.
Cabe recordar al efecto las SSTC de 27 de octubre de 2008, 25 de febrero de 2008 y 2 de julio de 2007 en las que se exige por el Tribunal Constitucional que la administración acuda a cuantos elementos le consten en sus archivos a efectos de evitar el recurso a la notificación edictal cuando una persona no puede ser encontrada a efectos de una notificación administrativa.
Al no haberse agotado por parte de la administración todas las posibilidades para notificar correctamente la liquidación, con datos que ella misma tenía en relación al tributo que nos ocupa (IRPF), no cabe más que la anulación de la providencia de apremio, conforme a lo señalado en el art. 63 LRJP , al haber provocado la administración su indefensión, y cabe retrotraer las actuaciones, tal como solicita la actora, para que le sea notificada en legal forma la liquidación tributaria por el IRPF del ejercicio 1998.
CUARTO.- Por otra parte, y en relación a la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, que alega en la segunda demanda relativa al recurso de reposición planteado contra la liquidación que nos ocupa, debe hacerse constar, que precisamente la interposición de ese recurso de reposición el 19 de diciembre de 2003 interrumpió el plazo de prescripción del citado derecho a liquidar de la administración, por aplicación del art. 66 LGT 1963. Sin embargo, en esta sentencia se acuerda la anulación de la liquidación practicada por el IRPF del ejercicio 1998, con lo que desde la finalización del periodo voluntario de pago del ejercicio 1998, en junio de 1999, hasta que se interpuso el recurso de reposición en diciembre de 2003 ya habían transcurrido más de cuatro años, dado que la liquidación que se anula en esta sentencia no pudo tener eficacia interruptiva alguna.
De ahí que proceda estimar íntegramente el recurso y anular la liquidación por el IRPF 1998, declarando al propio tiempo prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria de nuevo por aplicación de lo establecido en los artículos 64 y 66 LGT 1963 , aplicable a este supuesto.
QUINTO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas.
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso formulado por Dª Coro representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 29 de mayo de 2006 en la reclamación NUM000 , ampliada con posterioridad a la Resolución del mismo Tribunal de 23 de septiembre de 2008, en la reclamación NUM001 , anulando dichos actos por no ser conformes a derecho, anulando la liquidación girada a la actora por el IRPF 1998, declarando al propio tiempo prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria de nuevo, sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
