Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1692/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 365/2011 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOSCH BARBER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1692/2013

Núm. Cendoj: 28079330022013101560


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0179110

RECURSO 365/2011

SENTENCIA NÚMERO 1692

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 365/2011, interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote, representado por la Procuradora Dª .Alicia Casado Deleito, contra la resolución, dictada, en 23 de mayo de 2011, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto por la actora, contra la resolución dictada en 28 de marzo de 2011, concediendo a la solicitante Crazy World S.L., el registro de la marca mixta, nº 2.949.256, con grafico, I, grafico, Lanzarote. I Love Lanzarote para las clases 9, 14, 16, y 34, confirma la concesión de la marca en cuestión a la citada solicitante, no personada en autos.

Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la mencionada parte actora recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y no solicito el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, presentando contestación en 9 de diciembre de 2011, oponiéndose a la misma, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, y solicitando su desestimación.

En conclusiones se reiteraron las alegaciones.

TERCERO.-Por Decreto de 14 de diciembre de 2011, se concedió tramite de conclusiones, llevado a efecto, y se declararon conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento, y en fecha 19 de diciembre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando concluso para Sentencia.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución, dictada en 23 de mayo de 2011, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución, dictada el 28 de marzo de 2011, que había concedido a la solicitante no personada Crazy World, S.L., el registro de la marca mixta nº 2.949.256, I Love Lanzarote. I Love Lanzarote., con grafico de un corazón en el primero, para las clases 9, 14, 16, y 34 solicitadas, confirma dicha resolución y concesión de registro.

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1. b de la Ley de Marcas 17/2001, por existir, entre los signos enfrentados, marca I Love Lanzarote I Love Lanzarote, con grafico, la solicitada, y las marcas oponentes Lanzarote, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su reciproca diferenciación, excluyendose todo riesgo de error o confusion en el mercado, añadiendo que los conjuntos marcarios, con gráficos singulares, resultan diferentes al respecto, al tener el solicitado un grafico en forma de corazón, en rojo, y los oponentes tienen un grafico muy característico, tanto en su configuración como en su reivindicación cromática, y no siendo aplicable la alegada notoriedad, por no haber riesgo de confusion; y que en relacion a la prohibición del art. 5.1.b el signo solicitado posee el mínimo carácter distintivo para los productos y servicios solicitados, percibido por ello como marca que distingue unos productos o servicios e indica un origen empresarial.

SEGUNDO.-La mercantil recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando que resulta aplicable la prohibición de los arts. 6.1. b y 8.1 de la Ley, por existir, entre los signos enfrentados, I Love Lanzarote, con gráfico, el solicitado, y las oponentes notorias, Lanzarote, con grafico, una evidente similitud denominativa y fonetica, con el mismo termino esencial Lanzarote, con lo que las visiones de conjunto son similares, con claro riesgo de confusión, ademas de la identidad aplicativa en las clases solicitadas, añadiendo que resulta asimismo de aplicación el art.5.1.b al tratarse de una denominación genérica y descriptiva, e interesando la estimación de la demanda y la denegación de la marca solicitada.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada, al existir suficientes diferencias de conjunto entre los signos confrontados, lo que permite la convivencia en los mismos sectores del mercado, ademas de tener la solicitada un mínimo carácter distintivo para los productos y servicios interesados, interesando la desestimación de la demanda

En conclusiones se reiteraron las alegaciones.

En el expediente administrativo consta la solicitud de la mercantil Crazy World, S.L., de fecha 5 de octubre de 2010, de registro de la marca mixta nº 2.949.256, I Love (corazón en rojo) Lanzarote. I Love Lanzarote, con el referido grafico, para las clases 9, 14, 16, y 34, para imanes decorativos, metales preciosos y sus aleaciones, articulos de joyería, bisutería, relojería, llaveros, papel, cartón, productos de imprenta, articulos de papelería, tabaco y articulos para fumadores entre otros; se opuso el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, con cuatro marcas prioritarias, Lanzarote, con grafico, en las mismas clases, refiriendo la similitud denominativa y fonetica existente entre ambas marcas, ademas de la existencia de identidad aplicativa, con riesgo de confusión en el mercado, refiriendo la aplicación del art. 6.1.b, y la absoluta del art. 5.1.b, por carecer el solicitado de carácter distintivo, preceptos de la Ley de Marcas ; la Oficina suspendió el expediente, refiriendo la oposición de las 4 marcas de la actora oponente y la prohibición absoluta, efectuando alegaciones la solicitante, en el sentido de ser evidentes las diferencias foneticas, denominativas, semánticas, visuales y graficas, diferencias de conjunto de los signos, ademas de haberse concedido múltiples marcas con una representación parecida, incluyendo Lanzarote, ademas de ser titular de marcas como I Love Canarias y existir una marca I Love LZT. I Love Lanzarote, y siendo los gráficos absolutamente distintos; en resolución de fecha 28 de marzo de 2011 la OEPM concedió la marca mixta solicitada, nº 2.949.256 para las clases 9, 14, 16 y 34, por diferencias en sus conjuntos, y tener concedida la solicitante una marca similar anterior y prioritaria, ademas de no ser aplicable el art. 5.1.b, sin riesgo de confusión en el mercado, interponiendo alzada la citada actora oponente, la cual reitero sus alegaciones de similitud de los conjuntos fonético-denominativos, además de la identidad aplicativa, y de la notoriedad de sus marcas y de carecer la solicitada de carácter distintivo, con riesgo de confusión y de asociación, y en resolución, de fecha 23 de mayo de 2011 la OEPM desestimo la alzada, y confirmo la concesión de la marca mixta solicitada, por existir, entre los signos confrontados I Love(grafico de un corazón) Lanzarote. I Love Lanzarote, mixta., la solicitada, y las marcas oponentes prioritarias Lanzarote, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su reciproca diferenciación, puesto que los conjuntos marcarios van acompañados de gráficos singulares, excluyendose todo riesgo de error o confusion en el mercado, no siendo por ello valorable la alegada notoriedad, y siendo que el solicitado posee el mínimo carácter distintivo para los productos y servicios solicitados; no siendo de aplicación el art. 6.1.b, ni el art. 8.1, ni el art. 5.1.b de la Ley de Marcas

De la documental aportada en el expediente y con la demanda se reflejan diferencias claras entre el grafico de la actora y el de la solicitante, constituido por la representación de un corazón, que no guarda parecido con la representación grafica y de diseño de las marcas prioritarias.

TERCERO.-En primer lugar ,examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas , señala que ' no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior'.

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas; obviamente ello es de aplicación a los nombres comerciales, en aplicación del citado precepto en relación al art. 88.c.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que ' se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras': '(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible'.

Es igualmente doctrina jurisprudencial la que sostiene que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17 de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino que fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido, y de su calidad.

En este sentido, como nos recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 , no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos: ' En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994'.

En este sentido, cabe recordar que, conforme es doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado; en el presente caso entre la marca solicitada I grafico Lanzarote. I Love Lanzarote, con grafico consistente en la figura o representación de un corazón, en color rojo, junto al primer I, y las oponentes Lanzarote, con grafico que representa un circulo dentro de otro y diversas ramas en distintos colores, el grado de similitud de conjunto, fonética, grafica y denominativa referido en la demanda resulta inexistente, dado que ademas de ser los gráficos diferentes, y pese a que comparten el termino Lanzarote, ello no ocurre con el resto denominativo de la solicitada, con lo que el termino geográfico Lanzarote no se estima factor de similitud suficiente, por lo que las diferencias referidas favorecen la pacífica convivencia de ambas marcas, dado que las similitudes referidas no conllevan que pueda producirse riesgo de confusión ni de asociación respecto de los específicos consumidores de los productos y servicios intentados proteger, ya que la visualización de los respectivos gráficos y diseños resulta diferenciación suficiente de los signos, ademas de ser titular la solicitante de un signo análogo prioritario.

CUARTO.-Debemos significar asimismo que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 , que ' en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria'. Resulta evidente que los signos confrontados, en sus respectivos conjuntos, como se ha dicho, no guardan semejanzas suficientes como para aplicar la citada prohibición relativa, dado que dichos conjuntos son denominativa, grafica y fonéticamente distintos, y ello no conlleva riesgo de error o confusión, teniendo en cuenta que los consumidores del citado mercado, en las clases solicitadas, no podrán confundir los respectivos orígenes empresariales, con lo que tampoco resulta valorable la alegada notoriedad de los signos de la actora, por no existir riesgo de confusion, con lo que la Sala comparte los acertados fundamentos de la resolución combatida, siendo por ende que no se cumple el primero de los requisitos exigidos, de similitud fonética, grafica y denominativa, al no resultar probada la semejanza de ambos conjuntos, que constan en el expediente, con diferencias evidentes, ademas de existir registradas múltiples marcas de similar tenor y semejanza de conjunto, de distintos lugares geográficos, e incluso la marca I Love Canarias, con idéntica configuración, y otra anterior I Love Lzt. I Love Lanzarote, así como el tener registrada la solicitante una marca prioritaria similar a la interesada.

Como igualmente nos recuerda la precitada Sentencia de 6 de julio de 2011 , con cita de la dictada el 27 de noviembre de 2003 , debemos considerar que ' el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados'.

Por ello, y con el examen fonético, denominativo, grafico, conceptual y visual, de los signos confrontados, la Sala entiende que resultan conjuntos suficientemente distintos, como se ha hecho constar, con lo que del examen conjunto de los signos confrontados se infiere la inexistencia de riesgo de confusion, y la posibilidad de su convivencia pacífica, en un examen global de ambos signos, sin descomponerlos.

Es claro, por tanto, que si los signos confrontados son conjuntos diferentes y por ello no confundibles, pese a cierta identidad aplicativa en relación a los productos y servicios de las clases solicitadas, por ello procede la desestimación del recurso planteado, dado que no se acredita el riesgo de confusión en el mercado, vistas las diferencias graficas y de los conjuntos marcarios, lo que supone, como se ha dicho, que no se cumple el primero de los requisitos exigidos por múltiple jurisprudencia del T.S., y por ello no se provoca riesgo de confusión ni de asociación; es claro, por tanto, que los conjuntos son suficientemente diferentes, y que no guardan entre si la exigible similitud como para la aplicación de la prohibición, debiendo añadirse que no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sino únicamente aquella que sea susceptible de producir realmente error o confusión, ya que la comparación de los signos debe hacerse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y grafica, y desde la perspectiva de conjunto, es lo cierto que entre la marca solicitada y las marcas prioritarias oponentes se acreditan suficientes diferencias entre las mismas, al no existir la semejanza denominativa y fonética exigible, y tener los signos una distinta composición grafica, denominativa, fonética y conceptual, lo que les dota de diferencias suficientes, incluso en algunos de los productos y servicios protegidos, lo que conlleva la posibilidad de convivencia pacífica entre los signos, ( sentencias del T.S. de 27 de abril de 2004 , de 28 de julio de 2006 y de 21 de diciembre de 2006 referidas a marcas Capricho- Capricho Cuétara, Pepe Jeans- Pepe Moya, Pepe Catala-Don Pepe, Pepe Pardo-Don Pepe), e incluso en casos de signos combinados o mixtos, integrados por fonemas con la adición de formas especiales de representación grafica, la confundibilidad debe ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones, como establece la sentencia del T.S. de fecha 6 de julio de 2011 , además de la de fecha 27 de noviembre de 2003 , y en este supuesto se acredita la falta de similitud referida en la resolución impugnada. .

Por otra parte, y en aras a la prohibición absoluta alegada, del art. 5.1.b es evidente, según ha reiterado esta Sala, que las mismas son de muy restrictiva aplicación, y del examen del signo pretendido se infiere su suficiente y mínimo carácter distintivo para que sea identificada o percibida como una marca que distingue unos productos o servicios e indica un origen empresarial, no siendo meramente descriptiva.

QUINTO.-En otro orden de cosas, no debemos perder de vista que la fundamentación de la protección dispensada por el precepto que nos ocupa, artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , es la de garantizar la función distintiva de la marca respecto al origen empresarial de los productos o servicios designados con ella (principio de la especialidad), de tal forma que, en principio, un mismo signo puede perfectamente cumplir su función distintiva respecto a productos o servicios dispares, que no guarden una relación de similitud.

Es sabido que son muchas las circunstancias que pueden tenerse en cuenta para valorar la relación de similitud entre los productos o servicios. Con carácter general, hay que precisar que no es posible determinar la similitud entre los productos o servicios atendiendo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, dado que ésta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración ' como factor eventualmente apreciable' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ). Por el contrario, habrá que atender a la naturaleza y características de los productos o servicios, a su destino, y a los canales de distribución (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 ).

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, existe una cierta identidad aplicativa, en las clases 14, 16 y 34, y ninguna en la clase 9, como se deduce de su respectiva lectura, y aunque ello podría suponer la aplicación de la prohibición, al no cumplirse el primero de los requisitos exigidos, es por lo que no procede aplicar las prohibiciones interesadas en la demanda, por lo que debe desestimarse el recurso origen de las presentes actuaciones, confirmando la resolución impugnada, por ser conforme a derecho.

SEXTO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar imposición a la actora de las costas procesales, al no acreditarse temeridad o mala fe.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito, en nombre y representación del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, contra la resolución, de 23 de mayo de 2011, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución, de 28 de marzo de 2011, que había concedido a la solicitante Crazy World, S.L. no personada en autos, el registro de la marca mixta solicitada, nº 2.949.256, I love Lanzarote. I Love Lanzarote, con grafico de un corazón, para proteger los productos y servicios de las clases 9, 14, 16, y 34 solicitados; consecuentemente, Confirmamos la resolución impugnada, por ser conforme a derecho; todo ello sin efectuar imposición a la actora de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D.Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 365/2011


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