Última revisión
05/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1695/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 334/2006 de 05 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 1695/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006101946
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01695/2006
SENTENCIA Nº 1695
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a cinco de octubre del año dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 334/06, interpuesto por el Procurador D. Victor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de doña Guadalupe , contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado nº 356/2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2006 .
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, la Administración apelada presentó escrito de oposición al mismo.
SEGUNDO: Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", con fecha 23 de junio de 2006 , tuvieron entrada las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 5 de octubre de 2006, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por doña Guadalupe contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado nº 356/2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2006 , que declara "la inadmisibilidad del recurso-contencioso administrativo por no existir acto administrativo alguno susceptible de impugnación."
SEGUNDO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado, según se exponía en la demanda, era la inactividad de la Delegación del Gobierno en Madrid, y ello al haberse dictado acuerdo de incoación de expediente de expulsión del territorio nacional contra la recurrente y haber transcurrido más de seis meses sin que se hubiera resuelto tal expediente ni notificado el acuerdo de finalización del procedimiento. En la demanda se suplicaba que se declarara la caducidad de dicho procedimiento de expulsión.
Por el Juzgado, mediante providencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 51.4 de la L.R.J .C.A., se confirió traslado a las partes a fin de que pudiesen formular alegaciones en relación a la posible inadmisibilidad del recurso por falta de acto susceptible de impugnación, y presentadas alegaciones por la recurrente, seguidamente se dictó el Auto aquí impugnado.
TERCERO.- Por la apelante se alega, en esencia, que se ha producido una inactividad de la Administración y, con invocación de los artículos 25.2 de la LJ y 119.1 y 121 del RD 2393/2004 , señala que la caducidad y el archivo de las actuaciones nace por el transcurso del plazo de seis meses establecido y no precisa que se haya solicitado su declaración, sino que basta que transcurra el tiempo establecido para ello, teniéndolo así declarado la doctrina jurisprudencial. Por ello, y con invocación del art. 24 CE , solicita la revocación de la sentencia apelada.
La Abogacía del Estado solicita la confirmación de la resolución apelada, al estimar, en esencia, que la misma es conforme a Derecho.
TERCERO.- Esta Sala coincide con la decisión adoptada por el Juzgado de inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelante.
En efecto, si lo que por éste se pretende es la expresa declaración de caducidad del procedimiento sancionador, debió haberse solicitado tal declaración de caducidad previamente de la Administración y sólo ante el silencio a tal petición o su expreso rechazo, interponer después el correspondiente recurso contencioso administrativo, sin que pueda plantearse "per saltum" ante el Juzgado una solicitud de declaración de caducidad no solicitada antes a la Administración.
Ciertamente, la LJ en su art. 25 considera admisible el recurso contencioso administrativo no sólo contra actos expresos o presuntos, sino también, en su párrafo segundo, contra la inactividad de la Administración, pero tal concepto de inactividad es el que aparece definido en el art. 29 LJ que se refiere a "cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas", resultando de difícil encaje en este precepto la pretensión ejercitada en la demanda en la que no se reclama "prestación" alguna, sino la genérica obligación de resolver que incumbe a la Administración. Pero incluso en este caso de recurso contencioso administrativo interpuesto contra la inactividad de la Administración, quienes tuvieran derecho a la prestación omitida deben previamente reclamar de la Administración su cumplimiento, tal y como expresamente se establece en dicho art. 29 LJ , sin que pueda directamente y "per saltum" reclamarse tal prestación de la jurisdicción.
A lo que finalmente ha de añadirse que si el acto realmente impugnado es el acuerdo de incoación de un procedimiento de expulsión del territorio nacional, no cabe desconocer que el mismo es un acto de trámite que ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimo, por lo que no es susceptible de impugnación, todo lo cual conduce a la confirmación del pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso consignado en el Auto apelado.
CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 334/06, interpuesto por el Procurador D. Victor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de doña Guadalupe , contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado nº 356/2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2006 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita., Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

