Última revisión
22/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1695/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 235/2006 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1695/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007101271
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "235/2006"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, veintidós de noviembre de dos mil siete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Manuel José Baeza Díaz Portales.
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM: 1695/07
En el recurso contencioso administrativo num. 235/06, interpuesto por doña María Inmaculada representada por el Procurador doña Estrella Vilas Loredo y defendida por el Letrado don Fernando Javier Martín Mora contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.06.2005, desestimando la reclamación número NUM000 , interpuesta contra la liquidación clave NUM001 , emitida por la Delegación de la AEAT de Valencia, Administración de Guillem de Castro, derivada de la comprobación de los rendimientos de inmuebles arrendados que se había imputado la recurrente, correspondiente al ejercicio 1998, respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por importe a ingresar de 935,31.-euros".
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día catorce de noviembre del dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante doña María Inmaculada representada por el procurador doña Estrella Vilas Loredo y defendida por el letrado don Fernando Javier Martín Mora, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.06.2005, desestimando la reclamación número NUM000, interpuesta contra la liquidación clave NUM001, emitida por la Delegación de la A.E.A.T. de Valencia, Administración de Guillem de Castro, derivada de la comprobación de los rendimientos de inmuebles arrendados que se había imputado la recurrente, correspondiente al ejercicio 1998 , respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por importe a ingresar de 935,31.-euros.
Las pretensiones de la recurrente frente a la liquidación recurrida se reconducen básicamente al reconocimiento de la deducción de los rendimientos del capital inmobiliario del importe del recibo del IBI correspondiente al ejercicio que se comprueba, y a la consideración como gasto de los importes satisfechos por las cuotas de reparcelación urbanística.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la Resolución de la presente litis, procede poner de manifiesto que la liquidación girada por la administración demandada obedecía a la regularización de la tributación del sujeto pasivo al haberse imputado al 50% como gastos deducible para la determinación del rendimiento neto de los ingresos por arrendamiento, 312.848.-pesetas, correspondientes al importe del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfecho en 1998 , 340.031.-pesetas correspondientes al I.B.I. de ejercicios anteriores al ejercicio 1998 imputados a éste, y 533.339.-pesetas correspondientes a las cuotas de reparcelación urbanística.
TERCERO.- Frente a las pretensiones de la recurrente, hay que reseñar que el Artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que:
"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de Derechos reales que recaigan sobre los mismos:
a) En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados, el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.", a su vez el artículo 35 dispone que: "Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y Derechos patrimoniales a que se refiere el artículo anterior:
A) Tratándose de los bienes y Derechos comprendidos en la letra a):
- Los gastos necesarios para su obtención. La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o Derechos y demás gastos de financiación, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o Derecho.
- El importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos , en las condiciones que reglamentariamente se determinen."
El Real decreto 1841/1991 , de 30 de diciembre , por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican otras normas tributarias (RIRPF), especifica los gastos deducibles en su artículo 7 cuando establece que:
"Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y Derechos patrimoniales a que se refiere el art. 34 de la Ley del Impuesto los siguientes:
A) Tratándose de los bienes y Derechos comprendidos en la letra a) del art. 34 de la Ley del impuesto , los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales estatales, no repercutibles legalmente, cualquiera que sea su denominación , siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o Derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.
f) Los gastos de conservación y reparación."(Siendo el
En suma, debe aclararse que sólo son deducibles aquellas partidas que tengan la naturaleza de gasto, es decir , las cantidades destinadas a mantener la vida útil del inmueble o su capacidad productiva o de uso y no las partidas calificables como inversión, esto es, las que redundan en una mejora o ampliación del inmueble, materializadas bien en un aumento de su capacidad, habitabilidad o uso, bien en un alargamiento de su vida útil, que deberán tenerse en cuenta a la hora de calcular su coste de adquisición.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la calificación de unas concretas obras como de mejora o de reparación es aleatoria y difícil por depender de diferentes factores, si bien con carácter general se considera que los gastos de reparación o conservación son los que tienen por finalidad mantener los inmuebles en condiciones originales de uso, siempre que no provoquen la modificación de la estructura , configuración o superficie habitable de la finca, constituyendo mejora el adicionamiento de elementos estructurales o de uso que supongan un mayor valor de adquisición, porque implican su incorporación al inmueble como un elemento más del mismo. En síntesis, obras de reparación son las que tienen por objeto arreglar y corregir daños para que el inmueble esté en condiciones normales de uso, mientras que las obras de conservación son las que tienden a mantener el inmueble en estado correcto y a evitar daños en el mismo.
Considera la Sala, frente a la posición del recurrente que los costes de urbanización que los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística están obligados a sufragar , en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos no constituyen un gasto del ejercicio, sino que se configuran como una mejora o inversión, lo que incidirá en su momento en la determinación del incremento o disminución de patrimonio que corresponda por la transmisión del terreno al que se hayan imputado aquellos costes.
Del mismo modo y también frente a la calificación que hace la recurrente de dichos costes como contribuciones especiales, y por consiguiente deducibles al amparo de la letra d) del artículo 7 del RIRPF, la Sala considera que no se pueden equiparar las cantidades aportadas para el pago de las cuotas de urbanización, ya sea a las Agrupaciones de interés urbanístico o a las Juntas de Compensación, al pago de las contribuciones especiales, ya que el origen y naturaleza de las mismas no es igual. Mientras que la finalidad de las agrupaciones de interés urbanísticos o en su caso de las Juntas de Compensación, están estrictamente limitadas a la ejecución de polígonos o unidades de actuación urbanística , en que los propietarios aportan en unos casos los terrenos de cesión obligatoria y se constituyen en Junta de Compensación, para realizar en unos u otros supuestos y a su costa la urbanización de los referidos polígonos en los términos y condiciones que se determinen en el Plan o Programa de Actuación Urbanística o en el acuerdo aprobatorio del sistema, es decir, es exclusivamente urbanística. La contribución especial se justifica por el aumento de valor de los bienes del sujeto pasivo o beneficio , como consecuencia de la realización de obras públicas o establecimiento o ampliación de servicio público por parte del Administración Pública.
No obstante, siendo gastos deducible el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinan, el régimen de amortización aplicable a la mejora será el mismo que opera sobre el bien principal, al formar parte ésta de su coste de adquisición, teniendo en cuenta la exclusión de la proporción de la misma que corresponde al suelo.
Por todo lo anteriormente señalado, y habida cuanta de que de la documental aportada resulta acreditado que la recurrente satisfizo el importe de la cuota del IBI correspondiente al ejercicio 1998, que fue cargado en la cuenta de la entidad bancaria Bancaja el 11.06.1998 , cuya titularidad corresponde a su esposo don Diego, procede estimar en este sentido dicho gasto como deducible para el cálculo de los rendimientos netos de los ingresos provenientes del arrendamiento de la recurrente. Por el contrario no procede estimar como gastos deducibles los importes íntegros satisfechos por el concepto de cuotas de urbanización, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior.
Examinados cuantos motivos han sido alegados, procede estimar parcialmente el recurso.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso núm. 235/06, interpuesto por doña María Inmaculada representada por el procurador doña Estrella Vilas Loredo y defendida por el letrado don Fernando Javier Martín Mora contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 30.06.2005, desestimando la reclamación número NUM000, interpuesta contra la liquidación clave NUM001, emitida por la Delegación de la A.E.A.T. de Valencia, administración de Guillem de Castro, derivada de la comprobación de los rendimientos de inmuebles arrendados que se había imputado la recurrente, correspondiente al ejercicio 1998, respecto del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , estimando únicamente y exclusivamente como importe deducible para el cálculo de los rendimientos netos de los ingresos provenientes del arrendamiento de la recurrente en el ejercicio 1998, el importe de 782,24.-euros correspondiente al Impuestos sobre Bienes Inmuebles del período tributario 1998, ordenando a la Administración demandada a que proceda a recalcular la liquidación impugnada en el sentido y con el alcance que se fija en la presente Sentencia y en su caso a la devolución de lo indebidamente ingresado más los intereses que legalmente correspondan.
Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil siete.

