Última revisión
28/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1696/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2420/2003 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 1696/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101760
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01696/2007
SENTENCIA Nº 1696
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
D. José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 2420/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Juan Manuel , don Victor Manuel , don Blas , doña Paula , doña María Cristina , don Ismael , don Millán , don Simón y doña Cristina , contra el Acuerdo del Consejo de Administración del IVIMA de fecha 24 de febrero de 2003, confirmado en reposición por resolución del Director Gerente de dicho Instituto 130/SG/04, de 27 de febrero de 2004; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado por ambas partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado, se señaló para votación y fallo, inicialmente, el día 8 de marzo de 2007, continuando la deliberación el día 10 de abril de 2007, suspendiéndose el señalamiento para solicitar de la Administración demandada, como diligencia final, determinada documentación y, recibida la contestación a esta petición, se efectuó, finalmente, el señalamiento para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Juan Manuel , don Victor Manuel , don Blas , doña Paula , doña María Cristina , don Ismael , don Millán , don Simón y doña Cristina , contra el Acuerdo del Consejo de Administración del IVIMA de fecha 24 de febrero de 2003, confirmado en reposición por resolución del Director Gerente de dicho Instituto 130/SG/04, de 27 de febrero de 2004.
El Acuerdo del Consejo de Administración del IVIMA de 24 de febrero de 2003, es del siguiente tenor:
«1º. Declarar la aplicación del Decreto 100/1986 , modificado por el Decreto 44/1990, con las particularidades que al efecto se señalan en sus Disposiciones adicionales, al grupo de viviendas sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , por encontrarse afecto por razones técnicas y jurídicas a una operación de renovación o rehabilitación.
1.1. Adjudicar a los titulares de las viviendas de dicho grupo, viviendas nuevas en la promoción, en curso de ejecución, en la parcela A-17 de Tetuán-Ventilla.
1.2. Ofrecer a los titulares de los locales comerciales en funcionamiento, un nuevo local entre los disponibles del patrimonio del IVIMA.
2º. Reconocer derecho de realojo a aquellos ocupantes de las viviendas sitas en dicho inmueble que, aun no disponiendo de título reconocido de ocupación, acrediten residencia efectiva en la vivienda por un periodo mínimo de dos años y medio continuados e inmediatamente anteriores a la adopción del acuerdo. Dicho derecho de realojo no supone el reconocimiento de los beneficios que el referido Decreto prevé para los residentes con título en las viviendas del grupo, sino la aplicación de las mismas condiciones que las familias de demanda no estructurada »
SEGUNDO: Los demandantes son, todos ellos, titulares de arrendamientos de viviendas, locales comerciales o cocheras sitos en el citado inmueble, destacando que no se trata de viviendas de protección oficial, sino, simplemente, propiedad del IVIMA. En su demanda consideran, en primer lugar, que no resulta de aplicación al presente caso el Decreto 100/1986 , porque no se trata de viviendas de protección oficial, sino de propiedad patrimonial del IVIMA, pues su propiedad fue adquirida por el Estado en el año 1963, por venta del particular propietario del inmueble mediante escritura pública en la que se hacían constar los arrendamientos existentes en dicho inmueble, quedando subrogada la Comunidad de Madrid en dicha propiedad tras la asunción de competencias en materia de vivienda, según consta en la certificación registral que acompaña, pero no son viviendas de protección oficial. También ponen de relieve que en el citado acuerdo no se explican cuáles son "las razones técnicas y jurídicas" que sustentan el mencionado acuerdo, sin que pueda serlo la situación de ruina del inmueble ya que tal declaración de ruina fue instada por el IVIMA del Ayuntamiento de Madrid, con fecha 25 de febrero de 2003, dictando el Ayuntamiento resolución (que aportan en fase de prueba), de 11 de marzo de 2005, declarando no haber lugar a la declaración de ruina del edificio pretendida por el IVIMA y obligando a este Instituto a realizar las obras de reparación necesarias en el inmueble, obras que, según informe municipal que también se aporta por la parte actora, no han sido iniciadas a 1 de marzo de 2006; considera que el IVIMA ha actuado en abuso de derecho y con mala fe, pues ha dejado de hacer en el edificio las obras de mantenimiento y reparación necesarias para mantenerlo en condiciones de habitabilidad, como corresponde a todo propietario de un edificio (incluso las reparaciones o inspecciones requeridas por el Ayuntamiento de Madrid, según consta en la documentación que aportan con la demanda) y, tras conseguir el deterioro del edificio, pretende su derribo, previo desalojo de los arrendatarios del mismo, para realizar una mera operación especulativa dada su situación en una de las mejores zonas de la ciudad de Madrid. Y en fin, alegan que en el Acuerdo impugnado no se especifican datos precisos de los nuevos locales o viviendas a adjudicar, tales como su ubicación concreta (el nombre de la vía pública y el número) y las características concretas del edificio, viviendas y locales, etc. Por todo ello, solicitan la anulación del Acuerdo impugnado.
La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta que resulta indiferente que en este caso no se trate de viviendas de protección oficial porque la Disposición Adicional Primera del Decreto 100/1986 , modificado por el Decreto 44/1990 , sólo exige que se trate de edificios pertenecientes al "patrimonio del IVIMA", sean o no viviendas de protección oficial. Entiende que el Consejo de Administración del IVIMA, en ejercicio de la habilitación normativa referida, estimó procedente incluir el edificio en una operación de rehabilitación o renovación en atención a las circunstancias técnicas y jurídicas en que se encuentra el inmueble, tal y como queda expresado en el propio Acuerdo impugnado, y ello supone la aplicación a los arrendatarios de dicho edificio de los beneficios económicos que se prevén en aquella Disposición Adicional Primera , así como la previsión de la adjudicación directa de nuevos locales y viviendas. Además, precisa que la habilitación normativa citada no requiere la declaración oficial administrativa de ruina, sino sólo que la situación de las viviendas así lo requiera y en este caso, el dictamen efectuado por los técnicos municipales oponiéndose a la declaración de ruina que se acompaña a la demanda, no sólo no es la resolución final del expediente de ruina, sino que pone de relieve un estado deficiente del edificio que es lo que justifica el acierto y legalidad del Acuerdo impugnado. En cuanto a los requerimientos municipales al IVIMA para la realización de diversas obras de reparación del edificio que se aportan con la demanda, entiende que el incumplimiento de tales requerimientos dará lugar a las responsabilidades administrativas pertinentes. Y en cuanto a la imprecisión del Acuerdo impugnado sobre los concretos locales o viviendas que serán adjudicados a los arrendatarios desalojados, argumenta que el Acuerdo impugnado se limita a reconocer en abstracto el derecho a dicha adjudicación y las condiciones para adquirir tal derecho, sin que sea, por tanto, el momento de concretar su exacta ubicación y características. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda y la confirmación del Acuerdo impugnado.
TERCERO: El Acuerdo impugnado, de fecha 24 de febrero de 2003, fue dictado por el Consejo de Administración del IVIMA al amparo de la Disposición Adicional Primera del Decreto 100/1986, de 22 de octubre , por el que se regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de promoción pública, modificada por el Decreto 44/1990, de 17 de mayo , en cuya virtud:
«El presente Decreto, con las particularidades que se señalan en las disposiciones siguientes, será de aplicación a la cesión de las viviendas que se adjudiquen a los titulares de los siguientes grupos de viviendas, transferidas al Patrimonio del Instituto de la Vivienda de Madrid y afectadas por operaciones de renovación y rehabilitación.
a) Poblado de absorción de Canillas.
b) Poblado de absorción de Caño Roto.
c) Poblado de absorción de Comillas.
d) Poblado de absorción de Fuencarral A.
e) Poblado de absorción de Fuencarral B.
f) Poblado de absorción de General Ricardos.
g) Poblado de absorción de Villaverde Cruce.
h) Poblado de absorción de Viña de Entrevías.
i) Cualesquier otros grupos a los que total o parcialmente, previo acuerdo del Consejo de Administración del Instituto de la Vivienda de Madrid, se declare de aplicación.»
Así pues, aunque el Decreto tiene por finalidad regular, como su propio enunciado indica, "la cesión en arrendamiento de las viviendas de promoción pública", sin embargo, en la Disposición Adicional Primera del mismo se prevé que estas normas del citado Decreto se apliquen, también -con las particularidades que se reflejan en los siguientes apartados de dicha Disposición Adicional Primera -, a la cesión de las viviendas que se adjudiquen a los titulares de los grupos de viviendas que se indican, entre los que se encuentran cualesquiera grupos de viviendas a los que por acuerdo del Consejo de Administración del IVIMA se declare de aplicación (apartado i), siempre que se trate de viviendas "transferidas al patrimonio del IVIMA y afectadas por operaciones de renovación y rehabilitación". Por tanto, lo determinante para que proceda la aplicación de esta Disposición Adicional -que conlleva la aplicación de las normas de dicho Decreto con las particularidades indicadas- es que se trate de viviendas que sean del patrimonio del IVIMA y afectadas por operaciones de renovación y rehabilitación, con independencia de que sean o no viviendas de promoción pública.
En este caso, el edificio en el que se encuentran las viviendas y locales de los recurrentes, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, es propiedad del IVIMA, aunque no tenga la calificación de protección oficial o promoción pública, y es esta condición de ser propiedad del IVIMA y formar, por tanto, parte de su patrimonio lo que permite que pueda acogerse a cuanto en esta Disposición Adicional se establece, Disposición ésta que se refiere, tanto a viviendas, como se desprende de su apartado primero , como a locales comerciales, como se infiere de su apartado séptimo.
Nada cabe, por tanto, objetar, desde esta perspectiva, al Acuerdo impugnado que tiene su sustento en la citada Disposición Adicional Primera , pues se trata de viviendas y locales que forman parte del patrimonio del IVIMA, aunque no sean de protección oficial o promoción pública, habiéndose dictado el pertinente acuerdo por su Consejo de Administración (el Acuerdo impugnado) para su inclusión en dicho ámbito de aplicación.
Y este Acuerdo se limita a declarar por el Consejo de Administración del IVIMA la inclusión del edificio de su propiedad en las previsiones de la citada Disposición por afectarlo a operaciones de renovación o rehabilitación, al amparo del apartado i ) de dicha Disposición, así como a reconocer los correspondientes derechos de adjudicación de viviendas y locales alternativos a sus arrendatarios y ocupantes que cumplan determinadas condiciones, tal y como se prevé en dicha Disposición, sin que sea, por tanto, este Acuerdo el momento de concretar las características y ubicación precisas de las viviendas y locales cuyo derecho de adjudicación, en abstracto, el Acuerdo se limita a reconocer, precisiones éstas que habrán de hacerse en los correspondientes procedimientos posteriores de reconocimiento individual de tal derecho de adjudicación previsto en el citado Acuerdo.
Nada puede, por tanto, tampoco, objetarse al acuerdo impugnado desde esta otra perspectiva.
CUARTO: Ahora bien, una cosa es que el IVIMA se encuentre legalmente habilitado para ejercer la potestad que actúa en el Acuerdo impugnado y otra distinta que existan razones para sustentar el ejercicio de dicha potestad, cuestión que nos lleva a analizar el fundamento objetivo de la decisión que se contiene en el Acuerdo impugnado.
En efecto, según el Acuerdo impugnado, son, lacónicamente, "razones técnicas y jurídicas" las que han llevado al IVIMA a tomar la decisión de someter este edificio de su propiedad a una operación de renovación o rehabilitación, dictando para ello, como exige el apartado i) de la citada Disposición Adicional, el consiguiente Acuerdo por el que somete el citado edificio a las previsiones de dicha norma. Lo que ocurre es que la Sección ignora cuáles sean estas "razones técnicas y jurídicas".
Dado que en el expediente que nos fue remitido sólo constaba, en esencia, el Acuerdo impugnado y el recurso de reposición interpuesto contra el mismo y su resolución, la Sección acordó, como diligencia final, requerir a la Administración "la remisión del expediente técnico antecedente del acuerdo de fecha 24 de febrero de 2003", contestándose por el Instituto demandado que "requerida dicha documentación a las Áreas de este Instituto de la Vivienda de Madrid competentes en esta materia, informan que no consta expediente alguno relativo a lo solicitado por ese Tribunal. No obstante, consta en este Organismo dictamen sobre posible ruina económica... cuya copia se remite...".
Y así, en respuesta a esta diligencia final se aporta por la Administración el citado dictamen, fechado a 24 de junio de 2002, que fue el que dio lugar a la iniciación por el IVIMA, ante el Ayuntamiento de Madrid, con fecha 25 de febrero de 2003, del expediente de declaración de ruina económica del edificio en cuestión, expediente que, como han acreditado los demandantes, ha concluido mediante resolución de 11 de marzo de 2005, por la que el Ayuntamiento de Madrid declaró que no hay situación legal de ruina del citado edificio y obliga a su propietario, el IVIMA, a realizar determinadas obras de reparación en el mismo, obras que, a 1 de marzo de 2006, según han acreditado también los demandantes mediante un informe del Ayuntamiento de Madrid que aportan, no se habían iniciado.
Ciertamente, como señala la representación procesal de la Comunidad de Madrid, la habilitación normativa constituida por la Disposición Adicional Primera del Decreto 100/1986 , modificado por el Decreto 44/1990 , no requiere la declaración municipal de ruina para que los grupos de viviendas que en ella se enumeran, entre los que están, como aquí ocurre, los que decida el Consejo de Administración del IVIMA (apartado i), puedan someterse a operaciones de renovación o rehabilitación, pero ello no significa que la Administración pueda, sin razón alguna, decidir la necesidad de someter un edificio a renovación o rehabilitación y es lo cierto que en este caso se ignora cuáles son las razones que han llevado a la Administración a ejercer la potestad que le reconoce la citada Disposición.
El acuerdo impugnado se limita a señalar que son "razones técnicas y jurídicas" las que han determinado su adopción y cuando la Sala, ante la ausencia de documentación en el expediente recibido sobre tales razones, ha solicitado de la Administración tal documentación técnica que sustentara las citadas razones "técnicas y jurídicas", ésta se ha limitado a contestar que no existe tal documentación técnica y que lo único que existe es un informe técnico sobre la posible declaración de ruina del edificio, declaración de ruina que no ha sido finalmente aceptada por el Ayuntamiento.
Así pues, si las "razones técnicas y jurídicas" eran la posible situación de ruina del edificio (a lo que apunta el dictamen que nos ha sido remitido en respuesta a la diligencia final), tal razón se ha demostrado inexistente por no haber sido aceptada por el Ayuntamiento la declaración de ruina pretendida y, si la situación de ruina no era la razón técnica, se ignora cuáles eran tales razones, pues no existe expediente técnico alguno antecedente del Acuerdo impugnado, como la propia Administración demandada ha reconocido en respuesta a nuestra diligencia final.
Desde luego, la Administración, al amparo de la Disposición Adicional Primera, apartado 1.i ) que venimos analizando, tiene un amplio margen de decisión sobre cuáles sean los grupos de viviendas de su patrimonio que decida someter a operaciones de renovación o rehabilitación, pero lo que no puede es sin razón alguna, pues ninguna se ha aportado a la Sala, adoptar tal decisión porque ello se compadece mal con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en nuestro ordenamiento jurídico (art. 9.3 CE ). Y si bien no corresponde a este Tribunal enjuiciar la oportunidad de la decisión adoptada en el Acuerdo impugnado, sí nos corresponde examinar su fundamento racional y objetivo para descartar toda arbitrariedad.
Como se argumenta en la STS de 26 de febrero de 2001 , "Es cierto que la discrecionalidad administrativa no puede ser objeto de revisión en sede jurisdiccional con base en consideraciones o motivos de la mayor o menor conveniencia u oportunidad. Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala, el control judicial de la actuación administrativa es de legalidad plena, como resulta de los arts. 24.1 y 106 CE , extendiéndose respecto de la discrecionalidad sólo hasta donde lo permite el contraste con el ordenamiento jurídico a través de las plurales técnicas admitidas por la jurisprudencia -fundamentalmente, elementos reglados, desviación de poder, hechos determinantes y principios generales del Derecho-. Si bien, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ) justifica, además, la exigencia de una motivación suficiente respaldada en datos objetivos con los que ha de mantener una cierta coherencia lógica la decisión administrativa adoptada, aunque, desde luego, ha de reconocerse que la Administración conserva un ámbito de opción que posibilita alternativas diversas, jurídicamente legítimas, en función del interés contemplado por la norma habilitante de la potestad que ejercita".
Y en este caso no consta que la Administración haya adoptado la decisión que se contiene en el Acuerdo impugnado basándose en dato objetivo alguno, pues, eliminada la ruina del edificio que no ha sido aceptada por el Ayuntamiento, se ignora cuáles sean las "razones técnicas y jurídicas" que han llevado al IVIMA a adoptar tal decisión aparte de su mera voluntad. No se conocen los hechos que han determinado la adopción de esta decisión porque no existe ningún antecedente técnico ni jurídico en soporte del mencionado Acuerdo, según la propia Administración ha reconocido. El dictamen aportado por la Administración sólo sustentaba su pretensión de declaración de ruina del edificio y estaba destinado a surtir efectos en el expediente municipal iniciado para obtener tal declaración finalmente rechazada por el Ayuntamiento, pero, al margen de dicha ruina no declarada, desconocemos cuáles han sido los hechos o datos objetivos que han conducido a la Administración a la adopción de la decisión impugnada. En definitiva, la inexistencia de antecedente técnico alguno del Acuerdo impugnado impide conocer cuáles sean las "razones técnicas y jurídicas" que se afirman en el mismo como sustento de su adopción y esta ausencia o falta de constancia de fundamento objetivo alguno de la decisión adoptada nos impide evaluar su coherencia lógica y racional convirtiéndola en incompatible con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y debiendo, por ello, ser anulada.
QUINTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 2420/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Juan Manuel , don Victor Manuel , don Blas , doña Paula , doña María Cristina , don Ismael , don Millán , don Simón y doña Cristina , contra el Acuerdo del Consejo de Administración del IVIMA de fecha 24 de febrero de 2003, confirmado en reposición por resolución del Director Gerente de dicho Instituto 130/SG/04, de 27 de febrero de 2004, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
