Última revisión
28/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1697/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 758/2004 de 28 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 1697/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101761
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01697/2007
SENTENCIA Nº 1697
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
D. José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 758/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de doña Lina , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada con fecha 18 de octubre de 1999; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso (inicialmente, ante la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional que se declaró incompetente a favor de esta Sala mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004 ) y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: No habiéndose recibido el presente proceso a prueba por no haberse solicitado por ninguna de las partes, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Lina contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada con fecha 18 de octubre de 1999, por la atención sanitaria recibida por su esposo, don Ángel Jesús , en la Unidad de Psiquiatría del Hospital de Móstoles el día 23 de marzo de 1999, que considera causante de su fallecimiento por suicidio el día 31 de marzo de 1999.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:
a).- Con fecha 20 de febrero de 1999, don Ángel Jesús , de 62 años de edad, es atendido en la urgencia de la Unidad de Psiquiatría del Hospital de Móstoles por sintomatología ansiosa, siendo diagnosticado de "reacción de adaptación" y derivado de forma preferente al Centro de Salud Mental de Móstoles.
b).- En el Centro de Salud Mental de Móstoles es evaluado con fecha 11 de marzo de 1999, siendo citado nuevamente para el día 23 de marzo de 1999, fecha en la que es remitido al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Móstoles para ingreso programado y voluntario por un cuadro depresivo y disminución en la ingesta de alimentos.
c).- Ese mismo día 23 de marzo de 1999, es evaluado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Móstoles que, cuando el paciente cambió de criterio y no aceptó su ingreso voluntario, no consideró pertinente su ingreso hospitalario involuntario, siendo remitido para nueva valoración a su psiquiatra habitual al día siguiente.
d).- Al día siguiente, 24 de marzo de 1999, fue atendido en el Centro de Salud Mental y, nuevamente, el día 29 de marzo de 1999, fue atendido en el Servicio de Urgencias, siendo diagnosticado de depresión mayor y derivado al Centro de Salud Mental. En ninguno de estos dos momentos se consideró, tampoco, necesario el ingreso involuntario del paciente.
e).- El día 31 de marzo de 1999, don Ángel Jesús fallece en su domicilio por suicidio.
TERCERO: Se alega en la demanda que el fallecimiento por suicidio de don Ángel Jesús el día 31 de marzo de 1999, fue ocasionado por la negativa a ingresarle de forma involuntaria el día 23 de marzo de 1999, en el Hospital de Móstoles, a pesar de estar indicado dicho ingreso involuntario por la situación mental, calificada de crítica, del paciente y desoyéndose el criterio del Centro de Salud Mental en el que se había recomendado dicho ingreso. Por todo ello, se considera que se dan todos los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial que se ejercita y se solicita una indemnización por importe de 91.735,43 euros.
La representación procesal de la Comunidad de Madrid considera que no existe nexo causal entre la atención sanitaria recibida por el Sr. Ángel Jesús en el Hospital de Móstoles el día 23 de marzo de 1999, y su posterior fallecimiento el día 31 de marzo de 1999, ya que todos los informes médicos obrantes en el expediente indican que no estaba indicado el ingreso involuntario del paciente en la consulta del día 23 de marzo de 1999, en el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Móstoles. Por ello, concluye solicitando la desestimación de la demanda.
CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
En el presente caso, la diferencia fundamental entre las partes es la relativa a la valoración del nexo causal y así, la parte actora imputa el fallecimiento del Sr. Ángel Jesús a la decisión de no ingresarle contra su voluntad en la consulta realizada en el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Móstoles el día 23 de marzo de 1999, ingreso involuntario que considera indicado por la que califica de situación crítica del paciente y por haber sido recomendado dicho ingreso por el Centro de Salud Mental de Móstoles; la parte demandada sostiene, en cambio, que dicho ingreso involuntario no estaba indicado desde el punto de vista médico psiquiátrico, tal y como se refleja en los sucesivos informes médicos obrantes en el expediente, por lo que esta decisión de no ingresarle involuntariamente ese día no puede erigirse en la causante del fallecimiento posterior por suicidio del paciente.
La parte actora no ha solicitado el recibimiento del proceso a prueba ni ha aportado con su demanda, ni tampoco aportó con la reclamación administrativa, ningún informe pericial médico, por lo que el único material probatorio con el que cuenta la Sala es el que obra en el expediente, constituido por diversa documentación clínica, los informes emitidos por los médicos que atendieron al Sr. Ángel Jesús (especialmente el que le atendió el día 23 de marzo de 1999) y el informe de la Inspección Médica. Y del conjunto probatorio constituido por tales elementos no se desprende la tesis que sustenta la demanda.
En efecto, el informe emitido por el médico que atendió al Sr. Ángel Jesús el día 23 de marzo de 1999, en el Hospital de Móstoles es el siguiente:
«...es evaluado en el Centro de Salud Mental el 11 de marzo de 1999 por la Dra. ... quien le cita nuevamente el 23 de marzo de 1999. Tras su evaluación comunica telefónicamente conmigo refiriéndome que acudirá el paciente con su familia (esposa e hija) para un ingreso programado por un cuadro depresivo y disminución de ingesta de alimentos. El ingreso es voluntario según me comunica la doctora y como lo demuestra el hecho de que accediera a venir con su familia a la urgencia. Ya en ella y tras comentarle que había hablado con su terapeuta y que íbamos a proceder, como él ya sabía, a su ingreso, el paciente refiere no querer hacerlo. Le explico que es conveniente según las indicaciones de su psiquiatra pero dice comprometerse a tomar la medicación (reconociendo no haberla tomado antes). Ante este cambio de actitud, y al no encontrar en el momento de la exploración, ni ideación autolítica, ni alteraciones delirantes del pensamiento que justificaran un ingreso involuntario, junto con el compromiso del paciente de tomar el tratamiento y de la familia de observarle hasta ser nuevamente valorado en el CSM, remito a la mañana siguiente al paciente acompañado de su familia para nueva valoración por su psiquiatra habitual y evaluar si es conveniente un ingreso involuntario con autorización judicial o cualquier otra medida terapéutica.
... Asimismo acudió nuevamente a la urgencia el día 29-3-99 por un cuadro de inquietud psicomotriz que fue diagnosticado de "depresión mayor". En este caso tampoco fue indicado el ingreso sino que se derivó al CSM esa misma mañana a la cita que tenía concertada con su psiquiatra habitual y el MAP, para descartar etiología orgánica de la anorexia.
En relación con lo expuesto mi indicación terapéutica tras la asistencia al paciente no fue evidentemente "no ingresar", sino poner un tratamiento farmacológico, mantener observación familiar del paciente y derivar de forma más que preferente, inmediata (al día siguiente) para una nueva evaluación y por consiguiente nuevas indicaciones. ...»
Cuanto en dicho informe se relata tiene reflejo en la documentación clínica obrante al expediente, según ha comprobado la Sala. Así, en el informe de urgencias correspondiente al día 23 de marzo de 1999 , del Hospital de Móstoles se refleja, en síntesis, lo siguiente:
«... Acude con una nota de... (su psiquiatra del CSM de Móstoles) para ingreso programado (previamente contactó telefónicamente conmigo) por un cuadro depresivo.
... Acude al CSM el 11-3-99. Al parecer no toma la medicación y ha dejado de comer sólidos (toma leche, café, agua).
En la entrevista el paciente está consciente y orientado. No se objetivan alteraciones neuroperceptivas ni del curso del pensamiento. Se niega a ingresar (al parecer en el CSM sí lo aceptaba) al proponérselo... Irritabilidad discreta. No ideación autolítica.
Dada la situación no considero adecuado su ingreso contra su voluntad. Acudirá al CSM mañana con su psiquiatra para intentar realizar un tratamiento ambulatorio.»
Asimismo, en el informe de urgencias correspondiente al día 29 de marzo de 1999, del Hospital de Móstoles se refleja, en síntesis, lo siguiente:
«... Sigue tratamiento con... se encuentra muy inquieto, nervioso, con temblores generalizados. Ha perdido mucho apetito, come prácticamente sólo líquidos y muy poca cantidad de sólidos. Insomnio global de predominio tardío, ansiedad... temblores, apatía, anhedonia global, pérdida de interés en el entorno. Sensación de mareo. No ideación autolítica. Ánimo depresivo. ...
Juicio diagnóstico: depresión mayor.
...Recomiendo acudir a su psiquiatra habitual donde tiene cita hoy ... así como MAP para descartar causa física de anorexia.»
Con sustento en estos informes la Inspección Médica manifiesta en el suyo lo siguiente:
«... El día 23 de marzo de 1999 (el Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles) atendió a don Ángel Jesús , derivado para ingreso voluntario por un cuadro depresivo y disminución de la ingesta de alimentos.
El paciente cambió de idea, no existiendo manifestaciones, en ese momento, que obligaran a un ingreso involuntario (no ideación autolítica, ni alteraciones delirantes del pensamiento), así como existiendo el compromiso de realizar el tratamiento (que el paciente reconocía no había tomado), fue remitido para nueva valoración por su psiquiatra habitual.
Fue atendido con posterioridad el día siguiente en el Centro de Salud Mental.
Fue atendido el día 29 de marzo de 1999, nuevamente, en el Servicio de Urgencias, siendo diagnosticado de depresión mayor y derivado al Centro de Salud Mental.
El informe (del Centro de Salud Mental de Móstoles) refiere que no realizó valoración de ingreso involuntario el 23 de marzo de 1999, porque el paciente había aceptado el ingreso voluntario que le propuso ante la situación clínica y mala cumplimentación del tratamiento farmacológico.
...
Discusión de la información obtenida:
El aspecto primordial a valorar es la existencia de una patología que obligara a realizar un ingreso involuntario a don Ángel Jesús el día 23 de marzo de 1999.
... Desglosando los diversos aspectos, encontramos:
El ingreso involuntario no fue valorado por (el Centro de Salud Mental de Móstoles) al haber aceptado, inicialmente, un ingreso voluntario, siendo valorado por (el Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles), quien no identificó factores que obligaran a ingresar al paciente en contra de su voluntad.
El suicidio no ocurrió en los días inmediatos, sino el 31 de marzo siguiente, tiempo suficiente para que se produjera una evolución del cuadro.
Ese espacio de tiempo fue suficiente para que se valorara un ingreso involuntario, bien por la familia, bien por los facultativos que le atendieron, lo cual no aparece que se haya considerado necesario por ninguno de ellos (familia, facultativos).
De lo anterior se desprende que si en los días sucesivos no se consideró necesario el ingreso del paciente en contra de su voluntad, no puede achacarse ( al Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles) una actuación incorrecta por no hacerlo él.»
Así pues, de la documentación clínica obrante en autos, de los informes emitidos por los médicos que atendieron al Sr. Ángel Jesús y del informe emitido por la Inspección Médica (único material probatorio con el que cuenta la Sala al no haber solicitado la actora el recibimiento del proceso a prueba ni haber aportado ningún informe pericial médico), se desprende que el ingreso involuntario del paciente el día 23 de marzo de 1999 (que es la concreta decisión a cuya omisión se imputa en la demanda el fallecimiento posterior por suicidio del paciente), no estaba médicamente indicado (tampoco los médicos que atendieron al paciente después de esa fecha, los días 24 y 29 de marzo, consideraron indicado su ingreso involuntario) por lo que, como se afirma en la contestación a la demanda, no puede erigirse esta concreta decisión en la causa del fallecimiento por suicidio posterior del paciente el día 31 de marzo de 1999, tiempo suficiente, según los aludidos informes médicos, para que se produjera una evolución del cuadro clínico del mismo que fuera, y no la citada decisión de no ingreso involuntario ese día, la causante de dicho fallecimiento.
La relación de causalidad entre la atención sanitaria recibida por el esposo de la actora, don Ángel Jesús , el día 23 de marzo de 1999, en el Hospital de Móstoles y su posterior fallecimiento el día 31 de marzo de 1999, no ha quedado, por todo ello, acreditada por lo que, faltando este elemento esencial de la acción ejercitada, no cabe sino su desestimación.
QUINTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 758/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de doña Lina , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada con fecha 18 de octubre de 1999, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

