Última revisión
14/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1698/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3089/2002 de 14 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA LOPEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1698/2006
Núm. Cendoj: 33044330022006100937
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 01698/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 3089/02
RECURRENTE: Miguel Ángel
PROCURADOR: CARMEN GARCIA BOTO
RECURRIDO: TEARA
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1698/06 -R
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JAVIER ALONSO ALONSO
D. LUIS LLANES GARRIDO
En Oviedo a catorce de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3089/02 interpuesto por Miguel Ángel , representado por el Procurador García- Bernardo Albornoz, actuando bajo la dirección Letrada de Francisco Miguel García Fillol, contra el TEARA, representado por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto la resolución impugnada y por extensión, el acuerdo que en ella se confirma. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Por Auto de quince de mayo de 2003 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día seis de septiembre de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el recurrente la resolución del TEARA de 14 de junio de 2002 que confirma en vía de recurso los acuerdos de la Agencia Tributaria que elevan a definitivas las propuestas de regularización de la situación tributaria del contribuyente contenidas en las Actas de Disconformidad A02 nº NUM000 por el concepto de IVA periodos 1995 a 1996 resultando una cuota a ingresar de 3.741.898 ptas. más 1.267.989 ptas en concepto de intereses de demora, así como resolución del Teara de misma fecha en reclamación 52/421/01 contra acuerdo de 12 de febrero de 2001 de la Inspección de Tributos por la que se impone sanción de 5.147.534 ptas. por la comisión de infracción tributaria grave.
Efectúa el recurrente en su escrito de demanda un relato cronológico del curso seguido en el expte. efectuado por la agencia tributaria no efectuando en la misma, a pesar de su extensión, concreción nueva de imputación de disconformidad a derecho del acto admtvo. impugnado distinto de lo que ya había expuesto en vía administrativa pues en su fundamentación jurídica efectúa un extenso alegato sobre las actuaciones inspectoras en general así como de trabajos doctrinales al respecto pero sin referencia concreta al supuesto que nos ocupa más allá de lo que se encuentra al folio 41 sobre la existencia de requerimientos extemporáneos al administrado o el omitir el requerimiento cursado a las entidades bancarias para estar presente en sus actuaciones.
SEGUNDO.- Del examen conjunto por tanto de lo alegado en vía admtva. y económica admtva. así como de lo contenido en el escrito de demanda debemos comenzar exponiendo que con fecha 1 de agosto de 2000 se incoa al interesado las Acta de Disconformidad por los conceptos tributarios de IVA ejercicio 1995 y 1996 ( folio 47 tomo II) , teniendo informe ampliatorio del actuario, en el que se desarrollan los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la propuesta de liquidación. En dichos documentos se pone de manifiesto, de forma sucinta que durante el proceso de inspección se ha producido una interrupción en el cómputo del plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , imputable al sujeto pasivo, derivada de la falta de aportación de documentación y por incomparecencias en las fechas acordadas retrasando su personación completando un total de 230 días, según se deduce de distintas diligencias, cuyas fechas y circunstancias se mencionan en el informe ampliatorio suscrito por el actuario ( folio 48 así como 56 y 57 tomo II) . El sujeto pasivo desarrolla las actividades empresariales de venta al por menor de aparatos de óptica y fotografía y la de prestación de servicio de revelado de fotografía, observando por la inspección la falta de emisión y conservación de tickets o facturas por su actividad de revelado de fotografía y una contabilización no identificable de dichas operaciones no llevando libros de facturas emitidas y recibidas en relación a la actividad de servicio de revelado sometida al régimen general del IVA así como no separación en los libros oficiales de contabilidad del IVA repercutido por los servicios de revelado estimando la inspección la imposibilidad de realizar la comprobación por régimen de estimación directa siendo necesario acudir al régimen de estimación indirecta de bases concluyéndose con la liquidación contenida en el acta impugnada.
TERCERO.- Dicho cuanto antecede, cabe ya entrar en el estudio de los distintos motivos de recurso.
En cuanto a la primera de las cuestiones, relativa a la procedencia de aplicar el régimen de estimación indirecta de bases imponibles, se ha de poner de manifiesto, como correctamente hiciera el TEARA en la resolución objeto de recurso, que el artículo 50 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985 , de 26 de abril, dispone que: "Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios: a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto; b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban comparase en términos tributarios; y c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyente, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes". Este precepto, efectivamente, fue posteriormente desarrollado por el artículo 64 del Reglamento General de la Inspección, de 25 de abril de 1986 , en el cual se enumeran las causas que pueden originar la aplicación del indicado régimen, especificándose en el apartado 1 .c): "que el sujeto pasivo o retenedor haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables", y según el número 2 del propio artículo 64 "... se entiende que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables: a)... b)... c) Cuando los registros y documentos contables contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la exacta constatación de las operaciones realizadas; d)... e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, con arreglo al apartado segundo del artículo 118 de la Ley General Tributaria , que la contabilidad es incorrecta.". Pues bien, en el supuesto aquí planteado del contenido del expediente resulta como, efectivamente, existen anomalías sustanciales en la contabilidad ya que no existen libros registros de facturas emitidas y recibidas respecto a la actividad de servicio de revelado de películas sometida al régimen general de I.V.A, ni facturas o documentos sustitutivos en dicha actividad ya que del contenido de la actividad inspectora resulta que solo se aportaron notas internas de las ventas diarias que no especifican cada operación ni contienen los requisitos mínimos de los tickets, no existiendo separación en los libros oficiales de contabilidad del IVA soportado correspondiente a las facturas recibidas por el servicio de revelado que a su vez el sujeto pasivo encarga a otras empresas especializadas, y no separación en los libros oficiales de contabilidad del IVA repercutido por dicha actividad, incumplimientos éstos que el propio representante del contribuyente al serle requerida la documentación durante las actuaciones, ha reconocido en la Diligencia de 3 de diciembre de 1.999 donde manifiesta no tener libros de facturas emitidas ni recibidas de los ejercicios 1.994, 95 y 96 y en la Diligencia de 22 de junio de 2.000 donde manifiesta no expedir ni conservar tickets o facturas por su actividad de revelado de películas de fotografía. Asimismo, consta en diversas Diligencias extendidas en el curso del procedimiento la omisión por el contribuyente en sus libros contables de diversas operaciones de importancia como sucede en el caso de la mayor parte de las operaciones relacionadas con las inversiones en Establecimientos Aquí, S.A. y su financiación mediante préstamos obtenidos de Ros Fotocolor, S.A. (Diligencias de 30 de noviembre, 3, 15 y 22 de diciembre de 1.999 y 5 de enero de 2.000). Por último, y según resulta del expediente, las hojas aportadas con fecha 5 de mayo de 2.000, tituladas por el contribuyente registros de I.V.A. de 1995 y 1996 (mencionadas en el folio 60 tomo II) , no cumplen los requisitos para ser considerados verdaderos registros de facturas emitidas y recibidas por omitir gran parte de las operaciones en facturas recibidas, no contener numeración de facturas, anotaciones mensuales de ventas sin documentos justificativos de las operaciones (tickets o facturas justificativas del desglose del total mensual), etc. A la vista de cuanto antecede, resulta la existencia de defectos relevantes en la llevanza de la contabilidad que no permiten determinar el rendimiento de la actividad de forma directa, ya que según se desprende de las actuaciones realizadas la Inspección no tuvo la posibilidad de utilizar otros datos o documentos que hubieran podido permitir una cuantificación directa y precisa de las bases imponibles, por lo que cabe concluir que queda verificada y justificada la existencia de los presupuestos determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta en los términos antedichos.
En cuanto a la estimación efectuada por la Inspección, el actuario ha basado sus cálculos en una estimación del margen del precio de venta sobre coste (siendo el proveedor exclusivo Ros Fotocolor, SA.), tomando una muestra de determinadas operaciones de revelado y comparando lo pagado al proveedor con el precio de venta a público. Así, aplicando ese margen a las compras declaradas de Ros Fotocolor, S.A., ha estimado el importe de las ventas de revelado en cada periodo y por ello del correspondiente IVA repercutido. Los márgenes estimados por el actuario han sido del 136% en 1995 y del 112% en 1996 a la vista de que el contrato suscrito entre el interesado y su único proveedor, Ros Fotocolor S.A, se establece que el descuento en operaciones de revelado, que hasta ese momento (1 de junio de 1.994) venía siendo del 40 + 5 %, pasará a ser del 55% (ambos sobre Precio indicado de venta a público), con lo que en este contrato se reconocería que, hasta 1 de junio de 1.994, el contribuyente facturaba al público con un margen del 82% (45/55) y, a partir de esa fecha, con un margen del 122% siendo así que los márgenes estimados han sido del 136% para 1995 y del 112% para 1996 constando al folio 63 tomo II el criterio utilizado al respecto utilizando facturas solicitadas al propio interesado llegándose a cifras bien cercanas a las que resultan del propio contrato antes aludido. Visto lo dicho, y a falta de prueba que acredite lo incorrecto de la actuación de la Administración Tributaria en cuanto a la utilización de los citados procedimientos de estimación y a los elementos tomados para su aplicación, ésta Sala no puede sino mantener el criterio que ha venido aplicando la Administración Tributaria a la vista de que dicha actuación resulta lógica y correcta a medio de la utilización de datos suficientemente representativos de la situación real de la empresa.
En relación con la cuestión planteada de si es correcta la modificación de la calificación jurídica de los ingresos por rappels sobre compras desde su consideración de empresariales a capital mobiliario, es preciso señalar, como así hiciera correctamente el TEARA en su resolución, que el sujeto pasivo ha contabilizado como ingresos los "Rappels por compras" efectuados por la entidad Image Center S.A. por una cuantía de 5.386.830 en el ejercicio 1995 y de 12.890.000 en el ejercicio 1996. Incoado expediente inspector a la citada entidad, el mismo culmina con la correspondiente regularización en la que se califican tales rappels como dividendos al socio D. Miguel Ángel y por consiguientemente se propuso un incremento de la base imponible de Image Center en la misma cuantía. Y en tal sentido se ha de traer a colación como el expediente seguido con la entidad Image Center S.A fue objeto de reclamación ante el TEARA con el número 52/573/00, la cual fue desestimada mediante Resolución de fecha 20 de julio de 2001, y confirmada por Sentencia de ésta misma Sala, por lo que se confirma la regularización efectuada dando por reproducidos los términos en que se pronuncia la sentencia de referencia, con lo que la actuación del actuario en éste sentido resulta plenamente correcta. Añadir en todo caso que el criterio y razonamiento seguido por la admón.. y reflejado a folio 12 tomo II se estima correcto pues efectivamente para distribuir tales rappels entre sus asociados lo lógico hubiera sido efectuarlo en relación a la contribución de cada asociado a la generación de tales descuentos esto es , en proporción a las compras efectuadas cuando en realidad tal distribución más bien se efectúa en razón a la vinculación de cada asociado con la central de compras vía participación directa o indirecta en el capital de Imagen center S.A.
En relación con las dilaciones en el procedimiento imputadas al interesado se ha de decir que, según resulta del expediente, las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación han tenido lugar entre el día 25 de mayo de 1999, fecha de notificación de la comunicación de inicio, hasta el día 24 de noviembre de 2000, fecha en la que se notifica el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto que pone fin a las mismas, por lo que el plazo de doce meses fijado por el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 se ha superado. No obstante, durante el proceso de inspección se ha producido una interrupción en el cómputo del plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, imputable al sujeto pasivo, derivada de la falta de aportación de documentación y por incomparecencias en las fechas acordadas retrasando su personación, no debiéndose computar del tiempo total transcurrido 230 días, según se deduce de distintas diligencias, cuyas fechas y circunstancias se mencionan con total detalle en el informe ampliatorio suscrito por el actuario ( folios 53 a 57) , con el valor probatorio que a las diligencias les otorga el artículo 145.3 de la L.G.T. Por lo tanto, y a la vista de lo expuesto, no puede prosperar la alegación del interesado relativa a que la dilación en el procedimiento se ha producido por causas no imputables al mismo, toda vez que de la prueba practicada resulta la existencia de suspensiones del procedimiento imputables únicamente al obligado tributario y de tales dimensiones que evitan la consideración de que el procedimiento se haya dilatado en el tiempo más de los doce meses legalmente previstos.
Añadir asimismo que tampoco del contenido del escrito de demanda encontramos concretos motivos impugnatorios en relación a la consideración de la cesión del patrimonio empresarial del sujeto pasivo a la entidad mark Vinck S.A. en su consideración de operación no sujeta al impuesto conforme al art. 7 de la Ley del IVA al trasmitirse la totalidad del negocio empresarial si bien al no haberse efectuado ingreso alguno de Iva por tal concepto tal consideración no viene a afectar a la cuota objeto de liquidación.
Por último el interesado plantea una serie de denuncias y defectos procedimentales en el procedimiento de comprobación e investigación, y en tal sentido señala que deben ser tenidas en cuenta por la Administración las alegaciones presentadas en el curso del desarrollo de las actuaciones, especialmente las relativas a la retención injustificada durante meses de la documentación original contable y mercantil del obligado tributario por la Inspección, la realización de actuaciones inspectoras inadecuadas, coactivas e ilegales frente al obligado tributario y frente a terceros y valoración conjunta de la prueba material y formal de la contabilidad y documentos mercantiles de D. Miguel Ángel en cuanto a que por el mismo se desarrollan dos actividades diferentes (venta al por menor de artículos y material fotográfico sometida al recargo de equivalencia y revelado de fotografía en estimación directa, ambos casos referidos a la tributación por el IVA); denuncia la extemporaneidad de los requerimientos ya que considera que no se han respetado los plazos mínimos establecidos en la Ley para aportar documentos e informaciones, actuando la inspección de forma coactiva; alega que se ha producido violación de los derechos fundamentales causando indefensión al interesado por la falta de notificación al mismo del acuerdo del Delegado de la A.E.A.T. autorizando la investigación de cuentas bancarias, lo que a su juicio determina la nulidad de tal actuación de obtención de información y de las pruebas obtenidas en dichas actuaciones; y, finalmente, alega la nulidad de las comunicaciones realizadas al domicilio fiscal del contribuyente, posteriores al otorgamiento de la representación a favor de D. Domingo , por entender que, una vez otorgada la representación, las sucesivas actuaciones deben entenderse con el representante, mientras no se manifieste lo contrario al órgano que actúa, invocando el artículo 62.1 .e) de la Ley 30/1992.
Pues bien, a este respecto se ha de señalar que no se ha producido la indefensión alegada por el recurrente puesto que de un análisis del expediente se comprueba que en todo momento el interesado fue conocedor de las actuaciones inspectoras que se estaban realizando, sin que se pueda alegar que no se han respetado los plazos mínimos establecidos en la Ley para aportar documentos e informaciones, puesto que durante el largo plazo de duración de la actuación, el interesado pudo aportar los documentos y pruebas correspondientes, como se puede comprobar fácilmente a través del examen de las diligencias, siendo además el propio sujeto pasivo el que retrasa las comparecencias ante la inspección, no aporta los documentos requeridos o dilata su presentación, etc. Tampoco se puede denunciar que deben ser tenidas en cuenta por la Administración las alegaciones presentadas en el curso del desarrollo de las actuaciones cuando nuevamente del examen del expediente se observa que la inspección ha contestado y motivado sus acuerdos, con independencia de que el interesado pueda o no estar de acuerdo con la argumentación esgrimida por la inspección. A mayores cabe poner de manifiesto la falta de alegación expresa en la demanda de dichas infracciones como motivo de impugnación. En definitiva, nos encontramos con una actuación inspectora que ha seguido en su tramitación la normativa aplicable, que en ningún momento se ha producido indefensión al interesado, y que los defectos formales que denuncia, no son causa de anulabilidad ni de nulidad de pleno derecho por prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art 62.1 .e ) de la ley 30/1992 . Finalmente, y por lo que la defectuosa notificación se refiere, se ha de decir que el hecho de haber realizado algunas notificaciones en domicilio distinto del legal representante, habiendo el obligado tributario tomado conocimiento de las misma de forma cabal y completa con posibilidad de formular alegaciones sobre las mismas ante la Autoridad tributaria, no puede hablarse ni de nulidad de las mismas, ni del procedimiento en el que las mismas hayan tenido lugar, ni, mucho menos, de vulneración de derechos fundamentales ni indefensión. Puntualizar únicamente que en relación a la solicitud de información a las distintas entidades financieras no se estima exista situación de indefensión alguna producida pues en primer lugar tal solicitud surge del resultado negativo del requerimiento efectuado al interesado para obtener tal información y poniendo en su conocimiento que se va a solicitar la autorización para iniciar el procedimiento regulado en el art. 111.3 LGT habiendo tenido conocimiento el actor del resultado de tales requerimientos y pudiendo alegar al respecto lo que tuvo por conveniente lo que descarta cualquier tipo de indefensión en que pueda basarse sin que tampoco pueda entenderse haya existido indefensión por no personarse en actuaciones efectuadas en la entidad bancaria pues no hubo en realidad actuación alguna efectuada por la inspección en las oficinas de las entidades bancarias en las que podamos entender dejase de haber podido intervenir el interesado sino simplemente requerimientos dirigidos a dichas entidades para aportación de información y cuyo resultado ha estado a disposición del actor.
CUARTO.- Para concluir, por lo que respecta a la impugnación de las sanciones impuestas, y comenzando por la recusación del actuario instructor del expediente sancionador por entender que no puede concurrir en la misma persona la instrucción del expediente de comprobación e investigación y del expediente sancionador, se ha de señalar, como acertadamente pone de manifiesto el TEARA, que no nos encontramos en ninguno de los motivos de abstención y recusación establecidos en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992 . Por otra parte, el artículo 134.2 de la Ley 30/1992 , al delimitar las garantías del administrado en el procedimiento sancionador, señala la necesaria separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos, obligación que no se ha incumplido en el presente caso, puesto que el acuerdo sancionador que resuelve el expediente se dicta por el Inspector-Jefe, órgano diferente al instructor, en relación con las competencias atribuidas por el R.D 939/1986 y el R.D 1930/1998 , en el ámbito de las sanciones tributarias. Por ello, el motivo ha de decaer.
En cuanto a la procedencia de la sanción, es necesario indicar que el artículo artículo 79 de la LGT dispone que constituyen infracciones graves, entre otras, las siguientes conductas: "a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley". Y en éste sentido, la conducta realizada por el sujeto pasivo, que resulta acreditada del contenido de las actas inspectoras en los términos que venimos examinando, consisten en anomalías sustanciales en contabilidad como consecuencia de la falta de emisión y conservación de tickets o facturas por la actividad de revelado de fotografía, lo que unido a la contabilización no identificable de dichas operaciones, da como resultado la imposibilidad de realizar la comprobación por el Régimen de estimación directa y la necesidad de comprobación de bases y cuotas a través del régimen de estimación indirecta, dando lugar a la deuda tributaria no ingresada mencionada anteriormente; esto es, la conducta del obligado tributario se concreta en el incumplimiento de disposiciones normativas. De acuerdo con lo anterior, se desprende que la conducta del contribuyente se halla tipificada como infracción tributaria grave al haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria, según el mencionado artículo 79.a) de la L.G.T . con lo que, en éste punto, la resolución impugnada resulta ajustada a derecho. Dicho esto, procede analizar si concurrió en dicha conducta el necesario elemento subjetivo (culpabilidad) como para que la infracción cometida resulte sancionable al amparo de lo dispuesto en el artículo 77.1 de la L.G.T ., lo cual en el caso que nos ocupa así parece en la medida en que no es el sujeto pasivo quien procede a rectificar y regularizar su situación tributaria sino que resulta de la actuación comprobadora de la Administración, regularizando su situación, por lo que cabe concluir que la realización de la conducta tipificada como infracción tributaria es culpable por cuanto nos encontramos con incumplimientos tributarios manifiestos y flagrantes por parte del interesado que dieron lugar a la regularización efectuada. A mayores, cabe poner de manifiesto la inexistencia de causa alguna de exención de responsabilidad del obligado tributario al amparo de lo dispuesto en el art.77 de la LGT por cuanto en modo alguno es la conducta mostrada por el contribuyente la que da lugar a su regularización tributaria sino que, al contrario, dicha regularización deriva de la acción inspectora de la Administración. En cuanto a la determinación de la sanción impuesta en definitivas, se ha de decir que la misma es la mínima legalmente prevista de conformidad con lo establecido en el artículo 87.1 de la LGT . Es cierto que la misma ha sido incrementada en aplicación de criterios distintos de gradación, si bien los mismos han sido aplicados de forma correcta remitiéndonos en este sentido a lo que se recoge en el fundamento VII de la resolución del Teara que es objeto del presente recurso. Por todo lo expuesto, las sanciones impuestas son plenamente ajustadas a derecho, tanto en relación con la concurrencia de los requisitos legales para su imposición, como en relación a la cuantía a que finalmente ascienden las mismas por aplicación de los distintos criterios de graduación de las sanciones.
QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en ésta instancia, y en aplicación de lo dispuesto en el art.139 de la LJCA , no se encuentran motivos suficientes para su imposición.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Miguel Ángel frente a la resolución del TEARA de 14 de junio de 2002 que confirma en vía de recurso los acuerdos de la Agencia Tributaria que elevan a definitivas las propuestas de regularización de la situación tributaria del contribuyente contenidas en las Actas de Disconformidad A02 nº NUM000 por el concepto de IVA periodos 1995 a 1996 , así como resolución del Teara de misma fecha en reclamación 52/421/01 contra acuerdo de 12 de febrero de 2001 de la Inspección de Tributos por la que se impone sanción de 5.147.534 ptas. por la comisión de infracción tributaria grave . Y todo ello sin hacer mención expresa en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.
Contra la anterior sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados al margen, ante mi el Secretario, que doy fe.
