Última revisión
05/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1698/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 76/2006 de 05 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 1698/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006101950
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01698/2006
S E N T E N C I A N° 1698
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte
Magistrados:
Dña. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Doña Berta Santillán Pedrosa
D. José Luis Quesada Varea
Dña. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a cinco de octubre de dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 76/2006, interpuesto por Dña. Luisa asistida del Letrado D. Luis Sanz Fernández, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona nº 2/2005.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, dictó auto con fecha 30 de septiembre de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Decretar la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales nº 2/2005 interpuesto por el Letrado Sr. Luis Sáez Fernández en nombre de Luisa la resolución dictada por el Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Internacional Madrid-Barajas de fecha 18 de mayo de 2005 por la que se acordó la denegación de entrada en territorio nacional y su retorno al lugar de procedencia de la nacional rumana Luisa , sin perjuicio del derecho que asiste a la recurrente a acudir al cauce procedimental ordinario en tutela de sus derechos una vez que quepa entender agotada la vía administrativa".
SEGUNDO.- El letrado D. Luis Sanz Fernández, en nombre y representación de Dña. Luisa interpuso recurso de apelación contra el citado auto.
TERCERO.- La sección no consideró oportuna la celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2006 .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en apelación el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona nº 2/2005 que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Internacional Madrid-Barajas de fecha 18 de mayo de 2005 por la que se acuerda la denegación de entrada en territorio nacional y su retorno al lugar de procedencia de Dña. Luisa (nacional de Rumania) y ello porque el Juez " a quo" entiende que no se ha agotado la vía administrativa.
Concretamente entiende que no se ha agotado la vía administrativa previa como lo demuestra el hecho de que el propio recurrente formuló recurso de alzada contra dicho acuerdo en fecha 25 de mayo de 2005, mientras que el recurso contencioso administrativo lo interpuso en fecha 27 de mayo de 2005. Considera que la parte actora debió de haber esperado a que se resolviera el recurso de alzada bien expresamente o bien presuntamente antes de acudir directamente a la interposición del recurso contencioso administrativo. Y por ello al no agotarse la vía administrativa y por tanto no ser susceptible de impugnación la actuación recurrida el recurso debe inadmitirse pues el articulo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa.
SEGUNDO.- En su escrito de apelación el actor afirma que al impugnarse un acto administrativo que vulnera preceptos constitucionales ello supone que no necesita de recurso administrativo para ser denunciada por el cauce de procedimiento contencioso alguno, sea el ordinario, sea el especial. Circunstancias previstas en el procedimiento especial, puesto que en el articulo 115 LJCA se otorga diferente plazo según se haya interpuesto o no recurso administrativo.
TERCERO.- Esta Sala no comparte el criterio del Juez "a quo" reflejado en el auto impugnado en apelación lo que nos lleva a su estimación, y en consecuencia, a la revocación del auto impugnado.
En el caso examinado la parte apelante interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 27 de mayo de 2005 contra la resolución de 18 de mayo de 2005 por la que se acordaba denegar la entrada en territorio nacional así como el retorno a su país de origen de Dña. Luisa , y tal como se menciona en su escrito de interposición se realiza con arreglo al procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona.
No es correcta la decisión adoptada por el Juez "a quo" cuando acuerda inadmitir el indicado recurso contencioso administrativo porque entiende que se impugna un acto respecto del cual no se ha agotado la vía administrativa previa. Y ello porque no ha tenido en cuenta que el indicado recurso jurisdiccional se ha interpuesto por el cauce del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales que esta sujeto a requisitos que varían en algunos aspectos a los exigidos al procedimiento contencioso administrativo ordinario, como es, en lo que ahora interesa, la reducción de plazos en la interposición del recurso contencioso administrativo y la no necesidad de agotar la vía administrativa de forma previa.
Por tanto, no se puede imputar al actor que no ha agotado la vía administrativa y con ello acordarse la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto dado que al escoger el apelante el cauce especial del procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona no es necesario agotar la vía administrativa para que pueda interponerse correctamente el recurso contencioso administrativo. De hecho el articulo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción establece plazos de interposición del recurso contencioso administrativo al amparo de dicho procedimiento especial que son distintos según se impugne directamente un acto administrativo o según se haya decidido agotar la vía administrativa. En el primer caso el plazo es de diez a contar desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, plazo este que no se ha puesto en duda por el Juez "a quo".
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 76/2006, interpuesto por Dña. Luisa asistida del Letrado D. Luis Sanz Fernández, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona nº 2/2005, debemos REVOCAR dicho auto quedando sin efecto.
No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.
Esta resolución es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.
