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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1698/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2090/2016 de 11 de Diciembre de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BORREGO BORREGO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1698/2019
Núm. Cendoj: 28079130052019100321
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3978
Núm. Roj: STS 3978:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/12/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2090/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2090/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
Dª. Ines Huerta Garicano
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 2090/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora D.ª María Isabel Calvo Villoria, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia de 20 de abril de 2016, dictada en el recurso número 723/2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), Sección Primera, sobre convenio de realización de obras; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.
Antecedentes
Se imponen las costas a la parte demandada con el límite de seiscientos euros'.
Fundamentos
El importe de las obras se financiaría en un 75% por la CHG, y en un 25% por la Gerencia de Urbanismo, (Cláusula Tercera), y la Cláusula Séptima establecía una Comisión Bilateral de Seguimiento del Convenio.
Los proyectos y obras previstos en el Convenio seguían desarrollándose. La CHG emitió el 6 de marzo de 2013 nueva certificación, y presentó nuevo recurso ante el TSJ de Andalucía, recurso 717/2013, nuevamente al amparo del Art. 29.1 LJCA. En fecha 23 de febrero de 2015, el TSJ de Andalucía resolvió por sentencia estimar dicho recurso y condenar a la Gerencia de Urbanismo al abono de 5.405.039,01 euros.
Esta sentencia fue recurrida en casación alegando la inadecuación de la vía del art. 29.1 LJCA utilizada por la CHG recurrente. Tramitado con el número 1246/2015, por sentencia de la entonces Sección Séptima de esta Sala, se declaró no haber lugar a dicho recurso de casación determinando como costas a abonar por la Gerencia de Urbanismo de Sevilla 6.000 euros.
Esta sentencia del TSJ de Andalucía, objeto del presente recurso, rechaza la inadmisibilidad opuesta por incumplimiento de lo exigido en el art. 45.2.d LJCA, pues la interposición de la demanda cumple las formalidades debidas, por parte de la CHG y del Abogado del Estado.
En relación a la alegación de inadecuación del cauce procesal del art. 29.1 LJCA, la sentencia, razonada y motivadamente, rechaza dicha oposición, y 'dada la identidad de hechos y de derecho aplicable', reproduce en su FD Tercero las razones jurídicas que llevó a la Sala a condenar a la recurrida en el recurso 293/11, resuelto por sentencia de 15 de enero de 2013, añadiendo consideraciones sobre el fondo en su FD Cuarto.
Los FD Tercero y Cuarto de la sentencia impugnada afirman:
'
Ante la pasividad de la Gerencia, aunque se admiten pagos parciales, la Confederación efectúa un requerimiento de pago al amparo del artículo 29.1 de la ley de la jurisdicción por importe de 9.079.165,74 euros. Con amparo en la citada cláusula y el artículo 29 citado, el demandante solicita que se declare el incumplimiento de la Gerencia por el incumplimiento del convenio y se condene al abono inmediato de la cantidad pendiente cifrada en los 9.079.165,74 euros.
SEGUNDO.- La demandada, sin negar la vigencia del convenio, ni el incumplimiento, alega que no existe más liquidación que la de 15 de junio de 2010 que asciende a 8.189.749,18 euros. Y ni siquiera esa cantidad se debe en realidad pues el compromiso de financiación era del 25% y sin embargo se ha reclamado en algunos caso un porcentaje del 30%; lo que no tiene fundamento.
La demanda debe ser sustancialmente estimada. En efecto, consta que el tres de noviembre de 2010 se hizo requerimiento previo a la vía contencioso administrativa. En dicho requerimiento, cuya recepción consta y no ha sido impugnada por la demandada, se concreta la deuda en los referidos 9.079.165,74 euros. Y se fija esa cifra tras dejar constancia de los pagos parciales que ha efectuado la Gerencia en distintas fechas. Se hace referencia también a que, en efecto, a quince de junio de 2010 la deuda es de 8.189.749,182 euros, una vez deducidos los ingresos realizados. Pues bien, a fecha de tres de noviembre de 2010 la deuda es la reclamada, según el actor.
TERCERO.- Es de destacar que, en efecto, en algunos casos, se ha reclamado un porcentaje superior -el 30%- al del convenio. Así se deduce de la propia certificación unida como documento nº 5. Si la propia demandante emite certificación en la que consta que en algunos casos el porcentaje de financiación es del 30% y en otros del 25% es claro que existe un exceso en lo reclamado. Frente a la pasividad de la Gerencia, censurable como siempre que la administración incumple sus obligaciones, hay que oponerse al cálculo parcialmente erróneo de la actora. La demanda pues habrá de estimarse en lo sustancial, como dijimos, y a la vista de la certificación aportada por la actora la cantidad que debe abonar la demandada, sin perjuicio de deudas posteriores, será el 25% del total certificado
En línea de principio nada hay que oponer a esta consideración. Sucede, sin embargo, que frente a la cantidad detallada, y certificada por la actora, la demandada opone de forma genérica diversas discrepancias, sin acreditar en definitiva que exista error en el cálculo de la cantidad reclamada. Tampoco se observa que en el marco del convenio la demandada haya actuado de forma diligente de manera que ha podido presentar las alegaciones técnicas y de otro tipo que ha considerado oportunas y no lo ha hecho. Sin juzgar el posible ánimo dilatorio de las alegaciones de la contestación, lo que resulta acreditado es la existencia de la deuda, su cuantía y que la misma no ha sido abonada. Por eso es procedente la condena. Opone la Gerencia de Urbanismo igualmente que determinados proyectos no van a ser financiados con fondos europeos.
Pero ello no implica que, realizado el gasto en el marco del convenio suscrito entre las partes, no deba ser financiado por esas partes en los términos acordados en el convenio. Y eso es cabalmente -junto a otros conceptos- lo que se reclama. Las cantidades reclamadas están acreditadas por las certificaciones correspondientes que, como decimos no han sido impugnadas por la demandada más allá de una genérica protesta sobre ciertos particulares que en este caso están del todo ausentes de prueba. El recurso pues, ha de ser estimado en su integridad'.
Según la recurrente, el Convenio 'regula muy parcamente la forma en que la Gerencia debe hacer efectiva su aportación' (pág. 5 y lo mismo en la página 6), y el importe reclamado por la CHG no ha sido objeto de comprobación por los técnicos de la Gerencia, y dice: '[...] y en esto, el caso de autos difiere de los otros recursos de casación resueltos por esta Sala como consecuencia de las reclamaciones efectuadas a mi representada por la CHG, la inadmisibilidad por la causa referida es más que palmaria, puesto que la demandante incurre en una manifiesta contradicción cuando con su requerimiento, que le fue notificado a la Gerencia de Urbanismo el 8 de julio de 2014, acompañó, además de la Certificación expedida el 19 de mayo de 2014 (a fecha referencia 29 de abril de 2014) por la Secretaria General de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, una pretendida liquidación (la que aportamos con nuestra contestación a la demanda como Documento nº 1 por no haberla aportado interesadamente la actora con la demanda) practicada al amparo de los arts. 112 a 115 de la Ley de Aguas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, como si se adeudara un canon por la utilización del dominio público hidráulico (art 2). Según hemos dicho, puede apreciarse que la misma es un recibo fechado el 5 de junio de 2014 por un concepto y con establecimiento de unos plazos de pago que entran en abierta contradicción con el plazo de tres meses que para efectuar el pago señala el propio requerimiento de la CHG por otro concepto bien distinto.
Esa liquidación por tanto tiene una naturaleza económica-administrativa que no es propia de la relación jurídica surgida del Convenio de colaboración suscrito en el año 2003 por cuyo pretendido incumplimiento reclama la demandante'.
Por providencia de la Sección de 17 de octubre de 2016 se pone de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso, por 'Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia objeto de impugnación, siendo la mayor parte del escrito de interposición una mera reproducción de las alegaciones contenidas en los respectivos escritos de contestación a la demanda y conclusiones. - artículo 93.2.d) de la LRJCA-'. Tras las alegaciones de las partes, por Auto de 11 de enero de 2017 la Sección Primera acuerda admitir a trámite el recurso de la Gerencia de Urbanismo.
En su oposición al recurso, el Abogado del Estado alega que se remitió a la Gerencia las certificaciones de las obras junto con el requerimiento de pago coincidente con la certificación expedida por la Secretaría General que no fue objeto de respuesta alguna en ningún sentido por la Gerencia. No constando que en la Comisión de Seguimiento se haya discutido el desarrollo de las obras. Solicita la desestimación del recurso.
Recurrida en casación la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía en el recurso 717/2013, en la sentencia de esta Sala antes citada de 17 de mayo de 2016, rec. 1246/2015, se afirmaba para rechazar este mismo motivo de recurso: 'No hay, pues, conculcación del art. 29.1. LJCA ni tampoco de la jurisprudencia que lo interpreta que, en Sentencia de 13 de octubre de 2009, recurso de casación 4737/2005, al declarar que, si la Sentencia impugnada exponía que el Convenio, cuya ejecución se instaba, recogía actuaciones concretas a cuya realización se había obligado la administración, era preciso en sede casacional acreditar valoración errónea o arbitraria del contenido del Convenio.
De no hacerlo debe estarse a lo apreciado por la Sala de instancia, incluyendo la cantidad reclamada al no justificar fuera otra.
Como dijo la Sentencia de 1 de febrero de 2006, recurso de casación 3476/2003 'la inactividad existe cuando se produce el incumplimiento, y entonces los que tuvieron derecho a obtener la prestación pueden reclamar que se cumpla la obligación e interponer recurso judicial, previo requerimiento a la actividad administrativa competente''.
Las alegaciones de la recurrente, idénticas a las que formuló ante esta Sala en el Recurso 1246/2015, y que fueron desestimadas en la sentencia de 17 de mayo de 2016, conducen a la desestimación del presente recurso.
En su recurso actual ante esta Sala, la Gerencia recurrente pretende subrayar un documento, que hace a 'este caso distinto a los otros recursos de casación resueltos por esta Sala como consecuencia de reclamaciones a mi representada por la CHG', procede seguidamente examinar este documento, según la actora, diferencial de los recursos precedentes y que le ha inducido a confusión.
Así en la invocación del único motivo del recurso, afirma que se le ha reclamado, (aparte de por el requerimiento, certificaciones y certificación de la Secretaría General), por una liquidación que aportó como documento 1 en su contestación a la demanda, 'como si se adeudara un canon por la utilización del dominio público hidráulico'.
Esta Sala ha examinado el documento nº 1 aportado por la Gerencia de Urbanismo al contestar la demanda ante el TSJ. Se trata de un documento en el que consta en el mismo y reiteradamente, el importe de la deuda reclamada, 1.818.969,19 euros; el concepto: 'Convenio Ejecución de obras, ( art. 5 a 17 de la Ley 47/2003, de 28 de noviembre, General Presupuestaria)'; y en Descripción figura 'Convenio 13-11-2003, Rest. Hidroforestal y Prot. Cauces'. Por la circunstancia que al dorso de dicho documento subrayado por la recurrente en la casación, figure una referencia a la Ley de Aguas, arts. 112 a 115 y la vía de reclamación económico-administrativa, no puede justificar este error, evidente y palmario, en el dorso de dicho documento, en la CHG, que coincide con el importe, motivo, y razón de ser del importe reclamado, como una alegación seria de oposición a la vía procesal del art. 29.1 LJCA, cuando la propia Gerencia de Urbanismo, no solamente reconoce expresamente las certificaciones, la certificación de la Secretaría General de la CHG y el requerimiento absolutamente correcto del Presidente de la CHG de fecha 19 de mayo de 2014. No es posible hablar de confusión alguna en este caso, como se acredita por la documentación reclamando la deuda, por el contenido del citado documento, y la cualificación jurídica y técnica de un ente como la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación 2090/2016, interpuesto por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia de 20 de abril de 2016, dictada en el recurso número 723/2014, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla), Sección Primera, que queda firme, con imposición de costas en los términos del último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina
Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego