Última revisión
13/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 17/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2004 de 13 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 17/2006
Núm. Cendoj: 09059330012006100034
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:910
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a trece de enero de dos mil seis.
En el recurso número 7/2004 interpuesto por la mercantil "INMOBILIARIA DOBLE G, S.A.", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, de fecha 13 de noviembre de 2003, por el que se ratifica el Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2001, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector S-4 (Villamar Oeste). Habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 2 de enero de 2004. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de mayo de 2004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, declarándose no ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 7 de julio de 2004, solicitando se dicte sentencia en la que inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 12 de enero de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos del día 13 de noviembre de 2003, por el que se ratifica otro Acuerdo de 27 de diciembre de 2001, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector S-4 "Villamar Oeste".
SEGUNDO.-Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:
1º).-Que por Sentencia de fecha 27 de enero de 2004 se declaró nulo de pleno derecho el acuerdo impugnado (acuerdo de 27 de diciembre de 2001, por el que se aprobó de manera definitiva el Plan Parcial S-4 "Villamar Oeste") en relación con las determinaciones contenidas en el Plan Parcial sobre la reserva del 30% para vivienda de promoción pública, confirmando en todo lo demás el citado acuerdo.
2º).-Que la "ratificación" administrativa recurrida vacía de contenido la resolución judicial indicada y además no puede ser objeto de ratificación algo que ha sido declarado nulo de pleno derecho.
3º).-Que para introducir la reserva del 30% para vivienda de promoción pública se debió seguir el trámite de modificación del Plan, puesto que la ley 5/99 no obliga automáticamente a la reserva de un 30%, según dispone el artículo 38 .
4º).-El Plan Parcial vulnera el principio urbanístico de justo reparto de beneficios y cargas por una errónea e injusta determinación de los coeficientes de ponderación. Se establece un coeficiente de ponderación de 1 para la vivienda libre y de 0,75 para la vivienda con protección, lo cual no se ajusta a la realidad, produciéndose un injusto reparto de beneficios y cargas, lo que debió ser tenido en cuenta en el Plan, al ser los coeficientes de ponderación determinación de ordenación detallada. El Plan Parcial sin motivación alguna utiliza los coeficientes de ponderación del Plan General que son una determinación de ordenación detallada.
5º).-Los coeficientes de ponderación tienen como único objetivo la justa distribución de beneficios y cargas, y el coeficientes de ponderación marcado no tiene en cuenta datos reales de precio de mercado en la vivienda protegida y la vivienda libre, lo que produce una vulneración de esta distribución de beneficios y cargas. Hasta el propio Ayuntamiento, al convocar concurso para permuta de suelos destinados a construcción de viviendas libres por aquellos reservados para protección oficial, considera la proporción de que a una vivienda libre le corresponden 2,3 viviendas protegidas; e incluso ha convocado un concurso en virtud del cual plantea la posibilidad a los propietarios de vivienda protegida de cambiar una vivienda libre de su propiedad por tres viviendas en régimen protegido que debe entregar el concursante; lo que determina que el coeficiente sea injusto y no cumpla las obligaciones de establecer una justa distribución de cargas y beneficios.
6º).-Que ya el Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de pleno derecho de un Plan Parcial al faltar entre sus determinaciones un estudio de viabilidad analizando las intensidades del tráfico.
Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se dicte sentencia en virtud de la cual se estime el presente recurso, declarando no ajustado a derecho el acuerdo recurrido, por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de la demanda.
TERCERO.-Por la parte recurrida, el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1º).-Que difícilmente el acuerdo recurrido se dictó para dejar vacía de contenido la Sentencia de la Sala de 27 de enero de 2004 porque el acuerdo recurrido es anterior a la sentencia.
2º).-Que una vez declarado nulo el art. 5.5 de la Memoria del Plan General de Ordenación Urbana , en virtud de la Sentencia de la Sala, hubo de proceder a rectificar el Plan General para adoptarlo al nuevo art. 38.2.a) y b) de la Ley 5/99 . La modificación del planeamiento general se aprobó definitivamente por Orden de 16 de octubre de 2003 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, y es entonces, al contar con cobertura legal y tener su Plan General de Ordenación Urbana el Ayuntamiento adaptado a la ley, cuando adopta el acuerdo recurrido en virtud del cual se ratifican todos los acuerdos aprobatorios de los planes parciales de los sectores de suelo urbanizable limitado, que conteniendo una reserva del 30% para viviendas de protección oficial, eran anteriores a la promulgación de la Ley 10/2002 y a la modificación del Plan General de Ordenación Urbana.
3º).-Que el Ayuntamiento ha procedido, por un lado, a ejecutar la sentencia de fecha 10 de enero de 2002 , modificando su plan general, para acoger el correspondiente porcentaje de aprovechamiento lucrativo dedicado a viviendas de protección oficial y, por otro lado, cumplir el mandato del artículo 38 de la actual ley 5/99 .
4º).-En cuanto a la equidistribución de beneficios y cargas, es preciso indicar que no se lleva a cabo en el proceso de aprobación del Plan Parcial, sino en el Proyecto de Actuación, por Lo que difícilmente pueden encontrarse al planeamiento parcial defectos de los que tan sólo el proyecto de actuación podría adolecer cuando se apruebe. También omite que el Plan Parcial del Sector S-4 fue declarado legal por la Sala en sentencia de 27 de enero de 2004 , en su totalidad, salvo la reserva que hacía del 30% del número de viviendas, por lo que no tiene ningún sentido que se cuestione ahora lo que el tribunal declaró ajustado a derecho. No existe una errónea e injusta determinación de los coeficientes de ponderación. Por otra parte, no procede aplicar el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León por cuanto ni siquiera se había publicado, y mucho menos entrado en vigor. Por otra parte de las determinaciones de ordenación detallada también pueden ser establecidas por el Plan General de Ordenación Urbana, sin perjuicio de que la fijación de los coeficientes de ponderación no es una determinación de ordenación detallada.
5º).-También es preciso tener en cuenta que los coeficientes de ponderación no fueron cuestionados al momento de aprobarse este Plan General, y el recurso ahora planteado no tiene por objeto ninguna determinación del Plan General; por Otra Parte, Estos Coeficientes Aparecen Recogidos en el Plan Parcial del Sector S-4 al venir así determinados desde el Plan General Vigente y no por el acto que es objeto de impugnación. Por último, esta determinación ha sido declarada ajustada a derecho en la sentencia de 27 de enero de 2004, dado que sólo declaró nulo la reserva del número de viviendas para dedicarlas a viviendas de protección oficial.
6º).-Que tan sólo desde un desconocimiento de la materia cabe equiparar los coeficientes de ponderación de usos fijados por el Plan General de Ordenación Urbana con los índices que el Ayuntamiento ha fijado para permutar sus viviendas de régimen libre por otras de régimen de protección a través de un concurso público.
7º).-Que, respecto del "estudio del tráfico" es una cuestión ya juzgada y firme, respecto de la que concurre la causa de inadmisibilidad del apartado d) del art. 69 de la Ley Jurisdiccional puesto que las determinaciones del Plan Parcial del Sector S-4 fueron declaradas ajustadas a derecho en la sentencia de la Sala de 27 de enero de 2004 .
CUARTO.-La cuestión principal aquí debatida, la fuerza que cabe otorgar a la ratificación del Plan Parcial, ya fue resulta por esta sala en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, recurso 6/04 , ponente doña María Begoña González García. En este recurso se recurría el acuerdo de 2 de diciembre de 2003 por el que se ratifica otro acuerdo de 9 de enero de 2002 por el que se aprueba el proyecto de actuación del Sector S-4 "Villamar Oeste" y se adjudica la condición de urbanizador de este Sector. En este recurso, lo que se recurre es el acuerdo por el que se ratifica otro acuerdo por el que se aprobaba definitivamente el Plan Parcial. La base o punto de partida es la misma en ambos recursos, que no es sino la declaración de nulidad del Plan Parcial, por sentencia de fecha 27 de enero de 2004 , y del Proyecto de Actuación, por Sentencia de fecha 19 de febrero de 2004 ; y en ambos se acuerda la nulidad en relación con las determinaciones contenidas sobre la reserva del 30% para vivienda de promoción pública, declarando la nulidad de pleno derecho. Igualmente, los acuerdos del Ayuntamiento que se impugnan son básicamente iguales, en el sentido de que proceden a la ratificación de sendos instrumentos de planeamiento y gestión y por el motivo de haberse modificado la ley 5/99 y el Plan General de Ordenación Urbana. Teniendo en cuenta que se trata de ratificar acuerdos que han sido declarados nulos de pleno derecho, lo resuelto en indicada sentencia de fecha 29 de julio de 2005 debe integrarse en el contenido de esta sentencia, al tratarse de la misma problemática jurídica. El contenido, en lo que aquí importan, de aquella sentencia es:
"CUARTO- A la vista de las posturas procesales de ambas partes, resulta obligado reseñar los acontecimientos acaecidos con ocasión de esta actuación urbanística y así con fecha de 27 de enero de 2004, se dicta sentencia en el recurso 1/2002 interpuesto por este mismo recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 27 de diciembre de 2001 por el que se aprueba de manera definitiva el Plan Parcial del Sector S-4 "Villimar Oeste", sentencia en la que se estimaba parcialmente el recurso, declarándose nulo de pleno derecho el acuerdo impugnado en relación con las determinaciones contenidas en el Plan Parcial sobre la reserva del 30 % para vivienda de promoción pública.
Por sentencia de 19 de febrero de dos mil cuatro se estima parcialmente el recurso 37/2002 interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 9 de Enero de 2002 por el que se aprueba el proyecto de actuación del Sector S-4 "Villimar Oeste" y se declara nulo de pleno derecho el acuerdo impugnado en relación con las determinaciones contenidas en el mismo relativas a la reserva del 30% para vivienda repromoción pública, y se declara igualmente nulas las indicaciones de plazos referidas en el fundamento jurídico octavo.
-Por Ordenes de 18 y 26 de Mayo de 1999 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación de Territorio de la Junta de Castilla Y León, se aprobó definitivamente el PGOU de Burgos (BOP 2 Julio de 1999)
-La ley de Urbanismo de Castilla y León se aprueba por las Cortes de Castilla y León el 8 de Abril de 1999, Publicada en el BOCyL el 15 de Abril de 1999.
-Por Orden de 26 de Octubre de 2000 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, se aprobó la modificación del PGOU de Burgos, relativa a los plazos de edificación y a la delimitación de las áreas de tanteo y retracto
-Como el PGOU era anterior a la LUCyL debía adaptarse a la misma. Por Orden de 30 de Abril de 2001 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y león se aprueba la modificación del PGOU de Burgos para adaptarse a la Ley 5/99 de 8 de Abril , de Urbanismo en Castilla y León (BOP de Burgos 11 de Junio de 2001).
-La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos aprueba en sesión celebrada el 27 de diciembre de 2000, previo informe del equipo técnico, inicialmente del Plan Parcial S-4 "Villimar Oeste" y de forma simultánea del Proyecto de Actuación, así como las Bases para el concurso de selección del urbanizador de dicho Plan Parcial. Tras la apertura de un periodo de información pública, formulación de alegaciones por los interesados y previo informe jurídico de 18-12-2001, el Pleno del Ayuntamiento de Burgos en sesión de 27 de diciembre de 2001 acuerda, entre otros aspectos, la aprobación de dicho Plan Parcial según la documentación contenida en el Proyecto Técnico que forma parte del expediente administrativo de la Gerencia de Urbanismo número 83/00.
-Posteriormente, en fecha 9 de Enero de 2002 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos se aprueba definitivamente el Proyecto de Actuación del sector S-4 "Villimar Oeste" y adjudica a la UTE 4S4 formada por Arranz Acinas S.A., Inmobiliaria Río Vena S.A.,José Piedra S.A. y Contratas y Maquinaria S.A. la condición de Urbanizador.
- La Ley 5/1999, de 8 de abril , de Urbanismo de Castilla y León Ley ha sido objeto de varias modificaciones, principalmente interesa la producida mediante la Ley 10/2002, de 10 de julio que modifica (entre otras cuestiones) el apartado 2 del art. 38: "(...).b) El porcentaje de aprovechamiento que debe destinarse a viviendas con algún régimen de protección no podrá ser inferior:
1º En suelo urbanizable delimitado, al 10 por ciento del aprovechamiento lucrativo total del conjunto de los sectores con uso predominante residencial, con un máximo del 50 por ciento.
2º En suelo urbanizable no delimitado, al 30 por ciento del aprovechamiento lucrativo de cada sector con uso predominante residencial."
Por Orden de 16 de octubre de dos mil tres se aprueba la modificación del PGOU para adaptarlo a la Ley 10/2002 .
Y por el acuerdo de dos de diciembre de dos mil tres por el que se ratifica el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 9 de Enero de 2002 por el que se aprueba el proyecto de actuación del Sector S-4 "Villamar Oeste".
QUINTO- Y si bien es cierto, como se deduce de los hechos expuestos anteriormente, que el acuerdo ahora recurrido es una mera ratificación del de 9 de Enero de 2002 por el que se aprueba el proyecto de actuación del Sector S-4 "Villamar Oeste", ya que como se aprecia en el expediente administrativo y resulta del contenido del propio acuerdo impugnado, no incorpora ningún contenido innovador, sino que se limita a ratificar a la vista de la adaptación del PGOU a la modificación de la Ley 5/1999 por la Ley 10/2002 .
Por lo que estamos ante una convalidación de un acuerdo previo, al considerar la Corporación Local que cuando se produce la ratificación ya se cuenta con la cobertura legal oportuna, pero es bien cierto que dicho Proyecto adolecía de una causa de nulidad de pleno derecho, cual era establecer una determinación relativa a la reserva del treinta por ciento, careciendo de la oportuna previsión legal que así lo permitiese, dicha causa de nulidad de pleno derecho, si bien no declarada jurisdiccionalmente, por cuanto la sentencia que expresamente así lo hacía, era de diecinueve de febrero de dos mil cuatro y la ratificación se produce en diciembre de dos mil tres, pero no es menos cierto que con dicha ratificación lo que se esta produciendo es una convalidación de un acto nulo, por cuanto como se resolvía en las sentencias, tanto de 27 de enero de 2004 dictada en recurso 1/2002 de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Gete Andrés, como la de de la que fue Ponente Doña Mª Paz Barbero Alarcia, de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, dictada en el recurso contencioso administrativo número 37/2002, contra este mismo Proyecto de Actuación, se declaraba expresamente:
"...la ilegalidad de la reserva del treinta por ciento del aprovechamiento urbanístico destinado a uso residencial para la construcción de Viviendas de Protección Oficial ya que es contraria al Ordenamiento Jurídico y carece de cobertura legal, porque ni en la regulación estatal ni en la autonómica, cuando se aprueban tales instrumentos urbanísticos, se preveía tal reserva, e inicialmente el PGOU antes de su modificación en el 2003, no señalaba áreas específicas dentro de una zona o ámbito desarrollable urbanísticamente en las que sea obligatoria la construcción de viviendas de Protección Pública sino que fija un porcentaje de ellas sobre la totalidad a construir en el ámbito de que se trate, por lo que las determinaciones a ese respecto del Plan Parcial y del Proyecto de Actuación carecían de cobertura legal específica lo que determinaba su declaración de nulidad, parece oponer el Ayuntamiento ahora que de la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, dictada en el recurso contencioso administrativo número 37/2002, podría inducirse la posibilidad de esta convalidación expresa, ya que en dicha sentencia parece exigir un acto expreso, pero lo cierto es que dicha sentencia, lo que dice expresamente es que:
"Por tanto, no sería posible la convalidación del citado acto impugnado, a la vista del contenido del artículo 67.1 de la citada Ley , que prevé dicha convalidación para los actos anulables. Pero además sería necesario que se dictase un acto expreso de convalidación, puesto que el citado precepto, afirma que la Administración podrá convalidar, y en su número 2 la eficacia de la convalidación se producirá desde su fecha, luego no puede admitirse la existencia de una convalidación tácita, máxime cuando se trata de un precepto limitativo de derechos como es el que nos ocupa que establece limitaciones al uso en beneficio de ciertas reservas.
Pero aun más, leyendo el precepto en su nueva redacción, como señala el Letrado actor, no puede hacerse una aplicación automática del contenido del precepto y establecer sin más los porcentajes destinados a reservas de viviendas de cualquier tipo de protección, puesto que en la Norma 5.5 de la Memoria del Plan General de Burgos, se establece que en todos los sectores se establece la obligación de destinar e 30% de las viviendas del sector al uso especifico de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, lo que permitiría una aplicación más o menos mecánica, en tanto que el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley 5/99 texto modificado por la Ley 10/2002 ,
b) El porcentaje de aprovechamiento que debe destinarse a viviendas con algún régimen de protección no podrá ser inferior:
1º En suelo urbanizable delimitado, al 10 por 100 del aprovechamiento lucrativo total del conjunto de los sectores con uso predominante residencial, con un máximo del 50 por 100.
Es decir, que no consiste en una reserva del 30% de viviendas del sector, aun cuando a lo mejor no se haya querido decir el 30% de las superficies de viviendas del sector, sino en la reserva de un tanto por ciento del aprovechamiento lucrativo total del conjunto de los sectores de uso predominante residencial, lo que supone un porcentaje abstracto que deberá determinarse en cada caso concreto."
SEXTO.- Pero además de que estas sentencias además de declarar la nulidad de pleno derecho, no determinaban la procedencia de la convalidación, ni tampoco podrían hacerlo, al no ser ello sería posible, ya que estamos ante un acto nulo de pleno derecho y por tanto no susceptible de convalidación, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19 noviembre 2004, de la que fue Ponente Don Carlos Altarriba Cano, en la que se dice:
"Por ello, la estimación de la reclamación económica debió de ser plena, y no parcial sin posibilidad de subsanación o retroacción del procedimiento, pues un acto nulo de pleno derecho es insubsanable, a tenor de lo prescrito en art. 67.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común."
Así mismo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 20 octubre 2003 , Ponente Doña María Rosa López Barajas:
"Establecido el carácter esencial de la Oferta de Empleo Público, y habida cuenta que, como se deduce sensu contrario del art. 67.1 de la LRJAP-PAC ("La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan "), los actos nulos no son susceptibles de convalidación, resulta palmaria la imposibilidad de acoger la subsanación de la convocatoria propugnada por la representación procesal del Ayuntamiento apelado"
O la sentencia del TS Sala 3ª de 4 mayo 2004 , Ponente Don José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat, en idénticos términos:
"El instituto de la convalidación, que constituye una excepción a la declaración de anulabilidad de los actos administrativos, pretende la subsanación de los defectos de los que adolezca el acto administrativo que no incurra en causa de nulidad de pleno derecho mediante la emisión de un acto convalidatorio que depure los vicios de anulabilidad."
Y la sentencia del TS Sala 3ª de 24 junio 2002 , Ponente Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez:
"Se defiende en él la convalidación de actos nulos de pleno Derecho, lo que es inadmisible porque sólo se convalidan actos anulables ( artículo 67.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común)"
Y no es obstáculo a dichos pronunciamientos, como pretende la Corporación demandada, que en el presente caso, no se hubiera producido todavía la declaración de nulidad de pleno derecho por la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil cuatro , ya que ello pugna con la naturaleza de los actos nulos de pleno derecho y con que el artículo 67 de la Ley 30/1992 , por cuanto los efectos de la declaración de nulidad tienen carácter ex tunc, con independencia de que también en algunos casos la anulación de actos anulables pueda tenerla como ha reconocido la Jurisprudencia en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1990, 26 de junio de dos mil uno y de 26 de septiembre de 1988 , por ello la convalidación, que consiste en la eliminación de la irregularidad que afectaba al acto convalidado por otro posterior convalidador, no puede aplicarse a los actos nulos de pleno derecho, como así mantiene la mayoría de la doctrina, entre los más significativos, Garrido Falla, García de Enterría, González Pérez o Entrena Cuesta, basándose en una innegable interpretación sistemática del artículo 67 de la Ley 30/1992 , y que a diferencia de los artículos 65 y 66 de la misma Ley , que regulan la conversión y la conservación de los actos y trámites, no hace mención alguna de lanulidad de pleno derecho y si a la anulabilidad e incluso excluye expresamente los supuestos de nulidad cuando se refiere a los actos dictados por órgano incompetente en su apartado tercero.
Ya que el principio de conservación de los actos administrativos no puede respaldar la pretensión de convalidación de un acto nulo, ya que la conservación responde a una finalidad de interés público respaldado por el Ordenamiento Jurídico y no se puede afirmar que el mantenimiento de un acto que está viciado de nulidad pueda responder a ningún tipo de interés de carácter público, ya que el interés publico reside precisamente en su desaparición, y no puede confundirse este interés, ni tampoco cabe negar el interés público insito en las viviendas de protección pública, lo cual nadie puede discutir, pero esto es otra cuestión que no puede inducir a confusión, ya que lo que nos ocupa es el problema de la posible convalidación de un acto nulo de pleno derecho no susceptible de convalidación, por cuanto un acto nulo ni siquiera se subsana por el transcurso del plazo de impugnación, por todo ello la doctrina mayoritaria, la jurisprudencia, además de las sentencias arriba citadas, las del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991, de 28 de noviembre de 1997 y de 19 de mayo de 1992 , y el Derecho comparado como en Alemania, donde se considera que solo son susceptibles de convalidación las irregularidades formales y procedimentales, siempre y cuando no sean susceptibles de ser consideradas causas de nulidad de pleno derecho, 4.5.1 de la VwVfG, nos conduce a concluir que la interpretación sistemática y gramatical del artículo 67 de la Ley 30/1992 nos lleva a negar toda posibilidad de convalidación de un acto nulo, procediendo por ello la estimación del presente recurso, lo que nos exime de la necesidad de examinar el resto de los motivos de impugnación del Proyecto de Actuación, y todo ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda aprobar en el futuro nuevos instrumentos urbanísticos, que ahora sí, al contar con la oportuna cobertura legal puedan establecer la reserva para viviendas de protección oficial".
Por este motivo procede también en este recurso declarar la nulidad del acuerdo recurrido por no ser conforme a derecho, pues no procede la ratificación, ni convalidación, de un acuerdo que previamente ha sido declarado nulo de pleno derecho.
QUINTO.- A mayor abundamiento, es preciso indicar que al tratarse de una ratificación de otro acuerdo, procedería considerar otros puntos de impugnación, que no fueron objeto del anterior recurso presentado contra la aprobación definitiva del Plan Parcial y que además, con la ratificación se pretende obtener la validez de aquel instrumento de planeamiento declarado nulo. Por esta causa debe entenderse admisible, sin que se deba considerar acto consentido y firme, en este aspecto, ni tampoco como cosa juzgada, la impugnación formulada por el recurrente respecto de la falta de un estudio de viabilidad analizando las intensidades del tráfico. No obstante, ya es suficiente lo indicado en el fundamento de derecho anterior para estimar el recurso. Sin embargo procede indicar que respecto de este apartado ya el Tribunal Supremo dictó sendas sentencias de fecha 11 de febrero de 2004 y 29 de enero de 2004 en las que declaraba la nulidad del acuerdo de aprobación de Plan Parcial: "TERCERO.- En el segundo motivo se asegura que la sentencia recurrida conculca lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Suelo de 1976 (RCL 19761192 ), en relación con los artículos 29 y 45 del Reglamento de Planeamiento (RCL 19781965 ), y la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 1997, pronunciada en el recurso de casación 2424 de 1992 (RJ 19979436 ), al considerar el Tribunal «a quo» que el Plan Parcial aprobado no precisa para su validez un estudio de vialidad analizando las intensidades del tráfico.
La Sala de instancia entiende que el precedente invocado no es idéntico al caso enjuiciado porque aquél se refería «a un supuesto muy específico en el que se prevé la creación de un centro comercial con la afluencia de tráfico que ello conlleva».
No compartimos esta conclusión, a la que llega la Sala sentenciadora, al estimar nosotros que la doctrina recogida en la referida Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de fecha 28 de noviembre de 1997 , es aplicable para la aprobación de un Plan Parcial que pretende ordenar urbanísticamente un barrio de la ciudad con una superficie de 116,93 hectáreas, en el que se proyectan tres zonas residenciales con tres mil setecientas seis viviendas, una vía de circunvalación y la ubicación de la futura estación, lo que, como en el caso enjuiciado por nuestra anterior sentencia, ha de suponer un extraordinario incremento del tráfico rodado, que exige, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13.2 e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 29.1 f) y g), 45 f) y 52.2 del Reglamento de Planeamiento , un análisis de la intensidad de circulación a fin de que el trazado de la red viaria se efectúe en función del tráfico previsto y en evitación de los riesgos que la congestión circulatoria comporta, razones todas por las que este segundo motivo de casación debe ser estimado".
Sin embargo procede considerar que la Disposición Final Primera del Decreto 22/04 declara la inaplicabilidad del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio .
ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 7/2004 interpuesto por la mercantil "INMOBILIARIA DOBLE G, S.A.", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, de fecha 13 de noviembre de 2003, por el que se ratifica el Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2001, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector S-4 (Villamar Oeste), declarando nulo dicho acuerdo. Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparaba mediante la presentación del correspondiente escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, ante esta Sala.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Burgos), que firmo en Burgos a trece de enero de dos mil seis.
