Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
18/01/2006

Sentencia Administrativo Nº 17/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 134/2004 de 18 de Enero de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 17/2006

Núm. Cendoj: 15030330012006100001

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:8


Encabezamiento

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA N° 17 /2006

ILMOS. SRS.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Ciudad de La Coruña, a dieciocho de enero de de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2004 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Inocencio , que actúa en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCIÓN COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DE 3/6/2003 DENEGATORIA DE SEXENIO MÉRITO INVESTIGADOS. Es parte como demandada EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de septiembre de 1994 se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del R. Decreto 1086/89, de 28 de agosto, sobre retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad , el recurrente solicitó la concesión del reconocimiento del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 1996 a 2001, que fue evaluado negativamente por la CNEAI mediante acuerdo de 3 de junio de 2003.- Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada siendo desestimado por silencio administrativo.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso, declarando nulas las resoluciones recurrida y se resuelva la concesión del tramo de investigación solicitado y por la actora se presentó escrito con posterioridad ampliando el recurso a la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2004 desestimando el recurso de alzada, a lo que se accedió por esta Sala.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Inocencio impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa, por resolución de 10 de diciembre de 2004 de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades, del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de 3 de junio de 2003 que valoró negativamente el tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 1996 y 2001.

SEGUNDO.- El fundamento de la impugnación se centra en que la resolución de la CNAI, por la que se valora negativamente el tramo de investigación y se deniega el complemento específico solicitado, se basa en el informe de un comité asesor (en concreto el n° 11) que no es tal informe porque el documento en que consta no dice nada en términos de valoración, limitándose a señalar que dicho comité "ha examinado el curriculum vitae abreviado dentro del contexto definido por el curriculum vital completo", añadiendo al borrador o plantilla el número 2?75 como calificación; se añade que dicho informe no permite colegir la operación valorativa realizada porque no se explica en absoluto el proceso mental del órgano que valora para llegar a la decisión, no se expresan méritos o deméritos ni se señalan los hipotéticos defectos que, a juicio de los expertos, puedan existir en los trabajos aportados que puedan justificar una valoración no positiva, si hay o no creatividad y por qué, si la repercusión de los estudios en la comunidad científica o académica es suficiente o no y por qué, no consta que se hayan integrado los cinco trabajos seleccionados en la línea investigadora global, tal como se desprende del Real Decreto 1086/89 , y Ordenes Ministeriales de 2 de diciembre de 1994, y de 16 de noviembre de 2000 , en cuanto obligan a considerar también los méritos del currículo amplio, tampoco se califican os distintos apartados desglosados; de todo lo cual deduce el recurrente la alegación de ausencia de motivación, con vulneración del artículo 54.1.a de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En el suplico de la demanda, tras solicitar que se anulen la resoluciones impugnadas, se pide, en primer lugar, que se resuelva la concesión del tramo de investigación solicitado, lo cual implicaría que este Tribunal se constituyese en el lugar de la CNEAI y, sustituyendo a la Administración, ocupase su lugar, frente a lo cual ha de aclararse que la función de los tribunales contencioso- administrativos es la fiscalización jurisdiccional de la legalidad en la actuación de la Administración y el sometimiento a los fines que la justifican ( articulo 106.1 de la Constitución ), no la sustitución de los órganos administrativos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues el núcleo material de dicha decisión ha de quedar reservado en exclusiva a dichos órganos técnicos (discrecionalidad técnica), mientras que la comprobación en que el control jurisdiccional consiste ha de centrarse en el exterior de ese núcleo o sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado efectivamente la igualdad de condiciones y los principios de mérito y capacidad, para cuya comprobación resulta decisivo conocer previamente las razones en que se fundamenta la decisión adoptada. Precisamente por ello el articulo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa , impide que los órganos jurisdiccionales determinen el contenido discrecional de los actos anulados.

TERCERO.- Una vez que se ha argumentado en el anterior fundamento el motivo por el que no se puede acoger la petición principal de que se resuelva la concesión del tramo de investigación solicitado, entrando en la petición subsidiaria del suplico de la demanda y a fin de situar debidamente el enjuiciamiento que ha de llevarse a cabo en el presente litigio en orden al examen de la alegación de falta de motivación, conviene significar que el sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario tiene su origen normativo en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto , modificado parcialmente por el Real Decreto 74/2000, de 21 de enero , y por el Real Decreto 1325/2002, de 13 de diciembre, en cuyo articulo 2.4.1 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho periodo, valoración a efectuar por una Comisión Nacional integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años.

En desarrollo del citado Real Decreto, por Orden de 28 de diciembre de 1989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, y un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria.

Asimismo, por Orden de 5 de febrero de 1990, y más tarde por las de 13 de diciembre de 1993 y 2 de diciembre de 1994, actualizada por la de 16 de noviembre de 2000, se fijó el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo esta última los principios generales que habían de presidirla (contribución al progreso del conocimiento, innovación y creatividad, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en cada período, primándose los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo), reiterando la potestad de la Comisión Evaluadora para recabar el oportuno asesoramiento de miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, e incluso puede recabar el asesoramiento de otros especialistas vinculados con el área o actividad específica en cuestión, cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, debiendo aquellos emitir el oportuno juicio técnico valorando el conjunto de la obra apartada de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el correspondiente tramo, procediendo seguidamente la Comisión Nacional, a la vista de los informes de los Comités Asesores, a la evaluación individual asegurando la aplicación de los principios generales antes reseñados.

La Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, en su resolución de 3 de junio de 2003, se limita a hacer constar que, en virtud de lo establecido en los artículos 3.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y 3.2 de la resolución de 5 de diciembre de 1994, ha recabado asesoramiento de un Comité Asesor, cuyo informe estimó suficiente e hizo suyo en la propia resolución impugnada, aceptando la calificación de 2?75 puntos que el citado Comité ha otorgado al expediente científico del solicitante, al amparo de lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y 8.3 de la resolución de 5 de diciembre de 1994 adjuntando a dicha resolución el mencionado informe evacuado por el Comité asesor encargado de asesor a la CNAI en el campo de Filosofía, Filología y Lingüistica, en los siguientes términos: "El Comité ha examinado el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo. Para la emisión de este informe, el Comité Asesor ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la resolución de 6 de noviembre de 1996. Considerando lo anterior, este Comité Asesor entiende que la obra examinada es merecedora de ser calificada con 2?75 puntos". Frente a dicha resolución se presentó recurso de alzada ante la Secretaria de Estado de Educación y Universidades, que fue contestado tardíamente en sentido desestimatorio, razonando que en la Orden de 2/12/1994 no se exige que en el informe del comité asesor se reflejen los juicios o razonamientos que han conducido a la adopción de la calificación numérica otorgada al solicitante.

Ante la alegación de falta de motivación de la resolución combatida ha de recordarse que en esta materia se ha pronunciado la sentencia de fecha 5 de julio de 1996 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación en interés de ley deducido por el Abogado del Estado frente a una sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fija como doctrina legal "que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un periodo o periodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación".

Esta sentencia argumenta que las decisiones impugnadas están suficientemente motivadas cuando se observan los requisitos que, al efecto, exige el quinto fundamento jurídico de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, esto es, si han sido notificadas personal y directamente a los interesados, incorporan a la comunicación el contenido de la resolución evaluadora, mencionan la normativa aplicable, recogen la puntuación asignada y hacen suyo el informe emitido por el correspondiente Comité Asesor, del que debe existir constancia formal en el expediente.

Ahora bien, hay que deducir lógicamente que para que el requisito de la motivación se acate es imprescindible que el informe negativo del Comité Asesor que la CNEAI hace suyo esté razonado, singularizado y existan bases suficientes como para desestimar lo solicitado, ya que en otro caso el articulo 8.3 de la Orden de 2/12/1994 estarla en flagrante contradicción con lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley 30/1992 y la garantía que representa el control jurisdiccional de racionalidad y legalidad en la decisión desaparecerla. Además, han de existir garantías de que los trabajos presentados han sido evaluados, positiva o negativamente, con la previa exigencia de examen personal. En el caso presente ni aquella singularización ni las bases de la evaluación negativa han sido exteriorizados, además de que la Secretaria de Estado, al invocar la discrecionalidad técnica del comité asesor, no ha suplido aquella falta de motivación. Con ello, el recurrente se ha quedado sin conocer los criterios objetivos que el Comité Asesor y la CNEAI han tenido para evaluarle, por lo que se le sitúa en posición de indefensión, con violación del articulo 24 de la Constitución , al no poder combatir adecuadamente la decisión adoptada. Es cierto que el articulo 89.5 de la Ley 30/1992 permite que la aceptación de informes o dictámenes sirva de motivación cuando se incorporen al texto de la resolución, pero tal norma presupone que tales informes o dictámenes van a contener las razones y fundamentación de la decisión ( sentencia TS de 6 de abril de 1995 ), lo que no ocurre en el caso de autos en el que el informe del Comité Asesor no exterioriza más que una expresión numérica sin mayor explicitación y sin pormenorizar ni siquiera la puntuación correspondiente a los distintos criterios básicos de evaluación.

La motivación no es más que la exteriorización de las razones, de hecho y de derecho, en que el acto administrativo se apoye, o que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981, 15 de febrero de 1991, y 24 de abril de 1992 ). Cumple varias finalidades, en primer lugar, como garantía del administrado, que al conocer las razones de la decisión puede impugnar el acto administrativo con mayor conocimiento y precisión, y en segundo lugar facilita el control jurisdiccional de los actos por los Tribunales al conocer las bases en que se apoya dicho acto.

Si bien es cierto que la sentencia dictada en interés de ley por el TS, antes citada, así como el articulo 8.3 último párrafo de la Orden de 2-12-94 , matizan los anteriores argumentos, no puede llegarse hasta el punto de dar por buena la acción administrativa pese a que se ignore su modo de actuación y aunque no conste que efectivamente todos los trabajos aportados han sido examinados y valorados, positiva o negativamente, pues si así se hiciese la revisión jurisdiccional carecería de sentido. Nada se dice sobre la originalidad (criterio 2.c de la convocatoria), creatividad (criterio 1.a), repercusión en la comunidad científica de los trabajos aportados. Una cosa es que en esta materia rija la discrecionalidad técnica, impidiendo el control en los aspectos propios del núcleo técnico de la decisión, y otra muy distinta que no hayan de controlarse los aspectos externos y formales, como puede ser la garantía del examen previo a la evaluación y la motivación de la decisión a fin de adquirir el convencimiento de la integra valoración de lo aportado, aunque la puntuación final pueda llegar a ser inferior a seis. Y, desde luego, tampoco puede acogerse el criterio del Abogado del Estado de que para el cumplimiento del requisito de la motivación basta con la publicación de los criterios de evaluación porque si ha de tener sentido la fiscalización jurisdiccional de la actividad de la Administración resulta imprescindible exteriorizar el razonamiento en virtud del cual se aplican aquellos criterios al caso concreto, pues sólo así puede combatirlos el interesado y únicamente de ese modo puede comprobarse por este Tribunal si es racional y no arbitraria la decisión y si resulta acorde a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Por lo anteriormente razonado es lógica y acogible la alegación del recurrente de que se trata de un acto carente de la necesaria motivación que, con arreglo a los artículos 54 y 63.2 de la Ley 30/1992 , ha de ser anulado a fin de que se dicte nueva resolución que contenga la garantía de valoración de cada una de las aportaciones presentadas, la evaluación numérica individualizada de cada una de ellas, y la exteriorización de las razones en virtud de las que se han aplicado los criterios de evaluación a cada una de las citadas aportaciones.

Por todo lo cual procede la estimación en parte del recurso, que no puede llegar a ser integra debido a que no se dispone de elementos suficientes como para suplir la decisión combatida a los efectos de evaluar positivamente al accionante.

CUARTO.- Al estimarse, siquiera en parte, el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición, dado que, en definitiva, la Administración se basa en la sentencia TS de 5 de julio de 1996 , aunque interpretando erróneamente la misma según criterio de esta Sala, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Inocencio contra la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa, por resolución de 10 de diciembre de 2004 de la Secretaria de Estado de Educación y Universidades, del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de 3 de junio de 2003 que valoró negativamente el tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 1996 y 2001, y, en consecuencia, anulamos la misma por falta de motivación, debiendo procederse a expresar las razones en que se fundamenta la resolución denegatoria en los términos que constan en el fundamento jurídico tercero; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.