Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
16/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 17/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 553/2005 de 16 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 17/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007101011


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10017/2007

Recurso de Apelación nº. 553/2005

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Parte Apelante: Dª. Sara

Letrado: D. Rafael C. Saez Carbo

Parte Apelada: AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE

Procuradora: Dª. Isabel Afonso Rodríguez

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 17

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 553/05, interpuesto por el Letrado D. Rafael C. Saez Carbo, en nombre y representación de Dª. Sara , contra la sentencia nº 149 de 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en Procedimiento Abreviado nº 29/04, habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, representado por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 15 de enero de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Pilar Maldonado Muñoz .

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Doña Sara interpone recurso de apelación contra sentencia número 149 de 15 de Junio del 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Madrid en el procedimiento abreviado número 29/04, deducido contra la inactividad del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, constitutiva de vía de hecho, en reclamación de derechos y cantidad, y cuya parte dispositiva desestima el recurso, declara inexistente la vía de hecho y declara conforme a derecho la actuación administrativa impugnada.

La recurrente se limita a alegar que la plaza ocupada por la Sra. María Angeles es la de conserje- telefonista, pero dado que dicha persona concurso para plazas de conserje- notificador solo puede ser llamada para ocupar dichas vacantes pero no para la plaza de telefonista- conserje, teniendo derecho la parte apelante a ocupar dicho puesto de trabajo y a ser indemnizada de los perjuicios ocasionados que se encuentran cuantificados en la demanda.

SEGUNDO.- Las pretensiones de la recurrente en apelación no pueden ser aceptadas por las razones que se exponen en la sentencia recurrida en apelación y que esta Sala comparte en su integridad. En efecto, la Sra. Sara se presentó a la Oferta de Empleo Público, convocada por el referido Ayuntamiento para el año 1992 para cubrir plazas de telefonista- conserje, quedando en las pruebas celebradas en tercer lugar, siendo ocupada la plaza vacante por la Sra. Lorenza , quien ostentaba el primer puesto, y posteriormente, por el Sr. Eusebio que obtuvo la segunda mejor puntuación, y dicha persona continua prestando servicios como conserje en la actualidad. La Sra. María Angeles participó en la Oferta de Empleo Público para el año 1994 para cubrir en propiedad una plaza de conserje-notificador y, aún cuando no obtuvo plaza, si logró la mayor puntuación de los que no superaron las pruebas, y en la actualidad ocupa el referido puesto de trabajo. De los hechos expuestos se deduce, por un lado, que la plaza a la que concurso la recurrente se encuentra cubierta de forma interina por otra persona que también participo en dichas pruebas selectivas obteniendo mayor puntuación, y por otro lado, que no ostenta ningún derecho a ocupar la plaza de Sra. María Angeles por cuanto que la actora no participo en dicha convocatoria.

Asimismo, debemos señalar que el Convenio Colectivo ni detalla un catalogo de puestos de la plantilla de personal laboral ni describe las funciones a realizar en cada puesto, y como afirma el Concejal de Personal del Ayuntamiento demandado ( quién ostentaba dicho cargo en las fechas en que tuvieron lugar los hechos antes mencionados) en la prueba testifical celebrada, los conserjes son grupo E) de la Administración y hacen de todo, son notificadores y telefonista. Es decir, en estas plazas prima el carácter de subalterno (conserje) sobre el de notificador o telefonista, sin que exista esa diferenciación que pretende otorgarle la recurrente en apelación.

De lo expuesto se deduce que no existe dato alguno del que deducir lo alegado por la recurrente, esto es, que la plaza ocupada por Sra. María Angeles fuera el puesto de trabajo que debía ser cubierto por la actora, a lo que hay que añadir que el artículo 57 del vigente Convenio Colectivo solo prevé que en las contrataciones de interinos se tendrá en cuenta, siempre que sea razonablemente posible por puntuación, la lista de opositores debidamente ordenada de mayor a menor puntuación que no obtuvieron plaza en la convocatoria anterior, sin que ello implique, como pretende la recurrente, que existe un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo a ser nombrada funcionaria interina, máxime cuando han existido convocatorias posteriores para ocupar plazas de conserjes, por lo que deberá formarse una nueva bolsa de trabajo, como consecuencia de los procesos selectivos correspondientes a la cobertura de la plazas de la Oferta de Empleo Público de cada ejercicio, lo que además es acorde con la provisión temporal de las plazas laborales mediante contratos de interinidad, ya que el sistema que pretende se aplique el recurrente, que supone mantener vigente y operativa una bolsa de trabajo creada en 1992 y que se perpetúe en el tiempo, repugna a los principios de mérito y capacidad, consagrados en el artículo 103.2 de la Constitución, en cuanto que supone obligar a la Administración demandada a celebrar contratos de interinidad sucesivos en el tiempo con todas aquellas personas que se hayan presentado a cualquier prueba selectiva, con independencia, inclusive, de la puntuación obtenida, y con olvido, por tanto, de los procesos selectivos legalmente establecidos. Por el contrario debe entenderse, que las bolsas de trabajo no tienen una eficacia " ad eternum ", sino que deben renovarse automáticamente cada vez que concluya un proceso selectivo, quedando, por tanto, sin efecto las bolsas de trabajo resultantes de procesos selectivos anteriores. La no existencia de procesos selectivos posteriores no implica que los participantes en alguna Oferta de Empleo Público y que no han obtenido plaza ostenten derecho a ser nombrados interinos, dado que el Convenio Colectivo establece únicamente la posibilidad de tener en cuenta dicha lista de opositores, siempre que ello sea posible.

A la vista de lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Sara , confirmando la sentencia número 149 de 15 de Junio del 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Madrid en el procedimiento abreviado número 29/04 por ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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