Última revisión
14/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 17/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 511/2003 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 17/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100012
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 511/2003
Parte actora: Rodrigo
Parte demandada: AJUNTAMENT DE MATARO
SENTENCIA nº 17/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D./MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a catorce de enero de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Rodrigo , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Marta Durban Piera, y asistido por el Letrado D./ª. Baltasar Sanvicente i Sales, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE MATARO actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Angel Quemada Ruíz, y asistido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Mataró y fecha de 22 de mayo de 2002, desestimó la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial en importe de 37.656'68 euros, por los conceptos fijados en la demanda, al sufrir el demandante una agresión en el recinto feríal de Mataró, situado en Pla d'en Bonet, el día 11 de junio de 2000, a las 01'00 horas, por un grupo de personas con armas blancas y barras de hierro, lo que le produjo lesiones físicas que motivaron su ingreso hospitalario.
El día 14 de febrero de 2007 se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los agresores marroquíes que formaban parte del grupo de siete u ocho personas que agredieron al demandante, con cuchillos, barras de hierro y patadas, sin que él agredido hubiese provocado esa brutal agresión, al encontrarse paseando con su novia y no formar parte de ningún otro grupo.
En la demanda se destaca que la organización del acontecimiento ferial correspondía al Ayuntamiento de Mataró; sólo destacó una unidad policial de dos agentes; falta de coordinación entre la Policía Local y la Policía Nacional; falta de asistencia médica de la Cruz Roja; funcionamiento irregular del servicio público.
El Ayuntamiento de Mataró la existencia de litispencia, debido al procedimiento penal anteriormente indicado que culminó con la sentencia indicada; no se reconocen las secuelas de carácter psíquico; existencia en el momento de la agresión de una unidad de policía local en el recinto ferial, que intervino en la agresión a las 01'30 horas; la seguridad ciudadana no corresponde a la Policía Local, sino a la Policía Nacional; correcta intervención de los servicios asistenciales, por cuanto si la agresión se produjo a las 01'00 horas, quince minutos más tarde el agredido ingresaba en el Servicio de Urgencias del Hospital de Mataró; no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial; intervención de tercero y posible participación de la propia víctima que rompe la relación de causalidad.
De las actuaciones se deduce que la agresión se produce en la calle San Cugat, justo en el límite del recinto ferial. En prueba testifical, el Sr. Presidente de la Asociación de Vecinos Pla d'en Boet, afirma que es cierto que "la presencia de la policía preventiva se hizo notable a partir del lunes pero muy poco visible en los tres prmeros días de la Fira." El agredido iba acompañado en el momento de sufrir la agresión, solamente por su novia y no por unos amigos. El agredido tuvo que ser trasladado al centro hospitalario en un vehículo particular y no en ambulancia. En años anteriores se había destinado más dotación policial para la vigilancia del recinto ferial. Queda también acreditado que el agredido (según declaración testifcal de su novia) se acercó a un grupo de jóvenes que discutían con unos marroquíes, cuando sufrió la agresión posterior por parte de éstos. Al parecer se formó un tumulto entre los jóvenes de Mataró y los marroquíes, con carreras y gritos, que culminó con la mencionada agresión. Consta que la Policía Nacional también tenía destacados algunos agentes en el recinto ferial, dos patrullas a ambos lados del recinto. La existencia de menor número de agentes de la Policía Local se debió a que el recinto ferial, en el año 2000, se encontraba emplazado en un lugar menos extenso que en años anteriores, más compacto y con menor afectación del tráfico.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha valorado conjuntamente las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda,como en los escritos de oposición, prueba practicada especialmente la documental y testifical, en relación con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial anteriormente indicada, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
En primer lugar no existe duplicidad de acciones ejercitadas por la parte demandante, por el hecho de haber acudido en primer lugar a la jurisdicción penal, que culminó el proceso con la sentencia indicada. Pues una cosa es la determinación de la responsabilidad penal de los agresores y otra muy distinta la responsabilidad patrimonial por funcionamiento irregular de los servicios públicos prestados por la Administración Pública, a tenor de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que es lo que se decide en este proceso, aun cuando la determinación de los hechos declarados probados deben ser tenidos en cuenta en esta resolución.
Entrando a resolver el fondo de la cuestión, debe tenerse en cuenta que la determinación del estandar medio de seguridad corresponde de forma exclusiva a la Administración Pública, en este caso, el Ayuntamiento de Mataró, quien en función de las circunstancias objetivas que concurrían en el recinto ferial, así como la disponibilidad de policías en aquel momento, se acordó que era suficiente una unidad compuesta por dos policías, además de las que se encontraban en el recinto pertenecientes a la Policía Nacional. Por lo tanto, es el Ayuntamiento y no el interés privado de un particular o incluso de alguna Asociación quien fija ese estandard medio de seguridad, que en este caso, y en atención a lo realmente ocurrido puede considerarse relativamente insuficiente pero no determinante, en ningún caso, de la agresión sufrida.
A esta conclusión se llega después de la valoración del transcurso cronológico de los hechos, pues la agresión no se produjo exactamente dentro del recinto ferial, sino cuando el agredido acompañado de su novia salían del mismo, fue cuando fueron reconocidos por los marrroquiés quienes, de forma consciente o equivocada, pudieron confundir al agredido con uno de los miembros de otra banda que con anterioridad les habían interpelado y enfrentado con ellos.
Ante esto es practicmamente imposible la previsión policial ante una ataque repentino, máxime, cuando consta que la dotación de la Policía Local, sí que acudió al punto donde se produjo la agresión tan pronto tuvo conocimiento de la pelea, en cuestión de minutos. No es posible exigir que la policía esté presente en todas partes, pues la insuficiencia de medios materiales y personales es un condicionante, en ocasiones, de la prestación de los servicios públicos que es posible que no alcancen el punto óptimo de eficacia, pero no por ello se puede considerar que la ausencia de miembros de la Policía Local, en los lugares posiblemente conflictivos, deba ser considerado como el factor desencadenante de una posterior agresión, que se produjo cuando el tumulto entre unos jóvenes de Mataró y los marroqués, había finalizado.
Ningún reproche cabe hacer a la intervención de la Policía Local, ni menos al Ayuntamiento demandado. Es imposible que la policía esté presente, en todo momento y en todo lugar, donde pueda producirse un enfrentamiento entre jóvenes que culmine con lesiones. Buena prueba de ello es que ni siquiera con la presencia de dos unidades de la Policía Local, esto es, cuatro policías, se hubiera podido evitar la agresión, si nos basamos en la forma en que se desarrolló aquella noche el ataque brutal que sufrió el demandante.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20/1/84 , 24/3/84 , 30/12/85 , 20/1/86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86 , entre otras) o de un tercero.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen.
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido.
Que el daño sea evaluable económicamente.
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daños concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración.
En tal sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1988 y 1 de octubre de 1997 , y la más reciente de 21 de abril de 1998 .
Tal responsabilidad de la Administración "es de carácter objetivo y directo. Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 139 de la Ley antes citada, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, que la Jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 ).
En relación con el nexo causal ha de decirse que, partiendo de que en ningún caso se requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, el mismo ha de buscarse para la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 , entre las diversas causas, la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, tal sentencia se expresa en los siguientes términos, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios.
La sentencia de 21 de abril de 1998 , matiza esta doctrina en el sentido de que basta con la existencia de factores sin cuya concurrencia no se hubiera producido el resultado, no siendo "admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencias de 5 de junio de 1997 y 16 de diciembre de 1997 ). La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente- (Sentencia de 11 de julio de 1995 ), a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte (Sentencias de 11 de abril de 1986, 27 de abril de 1996 y 7 de octubre de 1997 )".
Siguiendo con esta misma doctrina jurisprudencial la citada sentencia de 5 de junio de 1997 afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable".
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente caso, es evidente que no existe la preceptiva relación de causalidad entre el daño causado y el funcionamiento de los servicios públicos.
Por ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 DE ENERO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
