Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
20/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 17/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 880/2007 de 20 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 17/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009100281

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00017/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 17

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a VEINTE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 880 de 2007, promovido por CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación de la parte recurrente SERIMA INMUEBLE, S.L.UNIPERSONAL, SUCESORA DE LA ENTIDAD "HERNÁN CARRIÓN, S.A." siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución de la Junta Económica Administrativa de fecha 15.06.2007 recaída en los expedientes EF.005693 Y REA-0037/2006..-

Cuantía.- 8.694,99 euros.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "Serima Inmuebles, S.L. Unipersonal", sucesora de la entidad "Hernán Carrón, S.A.", formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de fecha 15 de Junio de 2007, reclamación número REA-0037/2006, que tiene su origen en el expediente sobre ayudas para el fomento de la contratación indefinida de trabajadores referencia EF-05693. La parte actora solicita en su escrito de demanda la nulidad de la Resolución impugnada. La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La Dirección General de Ingresos de la Junta de Extremadura dictó Acuerdo de fecha 14 de Octubre de 2005, que declaraba a la entidad mercantil "Hernán Carrón, S.A." deudora de la Hacienda Autonómica por importe de 8.694,99 euros, con base en la anterior Resolución de la Consejería de Trabajo de 16 de Octubre de 2003, por la que se declara decaído su derecho a la subvención EF-05693, por incumplimiento de las condiciones fijadas en la concesión de la subvención. La parte actora formula recurso de reposición contra el Acuerdo de la Dirección General de Ingresos que es desestimado por Acuerdo de 18 de Enero de 2006, siendo también desestimada la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el mismo.

TERCERO.- Lo que acabamos de exponer constituye el preliminar para resolver la controversia suscitada en el presente juicio puesto que los Acuerdos de la Dirección General de Ingresos tienen su causa en la Resolución de la Consejería de Trabajo, de fecha 16 de Octubre de 2003, por la que se declara a la sociedad beneficiaria de la subvención decaída en su derecho por incumplimiento de las condiciones fijadas en la Resolución de concesión. Es esta Resolución la que constituye el título que habilita a la Administración para declarar a la actora deudora de la Hacienda Autonómica. Así pues, no cabe duda que el procedimiento administrativo dirigido a acreditar el incumplimiento de las condiciones para la concesión de la subvención y reintegro de la ayuda concluyó cuando se dictó la Resolución de la Consejería de Trabajo de 16 de Octubre de 2003. Una vez dictada esta decisión administrativa, sin que la parte actora acredite que haya sido dejada sin efecto o acordada la suspensión de su ejecución, la Administración debe iniciar su ejecución, como ha sucedido en el presente supuesto de hecho, donde la Dirección General de Ingresos por Acuerdo de 14 de Octubre de 2005 declara a la entidad mercantil demandante deudora de la Hacienda Autonómica por el importe de 8.694,99 euros. Nos encontramos, por tanto, en fase de ejecución de la Resolución de 16 de Octubre de 2003, no pudiendo discutirse sobre hechos y fundamentos referidos a la fase declarativa del procedimiento como son los que se refieren a la caducidad del procedimiento de reintegro de la suspensión, prescripción de la acción para liquidar la deuda o cumplimiento de las condiciones para la concesión de la ayuda por la contratación de trabajadores indefinidos, y que debieron ser alegados en el procedimiento de reintegro de la subvención mediante la realización de alegaciones y la interposición de los recursos administrativos y jurisdiccionales que resultasen procedentes. Es por ello que las cuestiones alegadas por la parte demandante no pueden ser examinadas en fase ejecutiva, al no encuadrarse en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 5 del Decreto 3/1997, de 9 de enero , de devolución de subvenciones, debiendo haber sido expuestas dentro del procedimiento administrativo declarativo, no pudiendo volver a discutir sobre la procedencia o no de la subvención dentro del procedimiento ejecutivo de la Resolución de la Consejería de Trabajo de 16 de Octubre de 2003, por la que se declara decaído el derecho de la actora a la subvención EF-05693. La Junta de Extremadura ha seguido el procedimiento previsto en el Decreto 3/1997 , que contempla que la resolución por la que se declare el incumplimiento y devolución de la subvención será comunicada a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda que procederá a su ejecución.

CUARTO.- La Dirección General de Ingresos por Acuerdo de 14 de Octubre de 2005 está ejecutando una Resolución de la Consejería de Trabajo de 16 de Octubre de 2003, por lo que no ha prescrito la acción de cobro a favor de la Junta de Extremadura. La prescripción contemplada en los artículos 5 y 7 del Decreto 3/1997 , en relación con el artículo 31 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura , se refiere al derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda y no a la prescripción del derecho a su liquidación o determinación. Ello está en relación con lo que hemos mencionado anteriormente, estamos en fase de ejecución de la Resolución que declara a la actora decaída en su derecho, por lo que la única prescripción que ahora puede examinarse es la denominada prescripción recaudatoria, lo que implica que contra el Acuerdo de la Dirección General de Ingresos sólo puede alegarse el transcurso del tiempo entre la notificación de la Resolución de la Consejería de Trabajo y la notificación del Acuerdo de la Dirección General de Ingresos. De lo contrario, estaríamos admitiendo que con ocasión de la notificación del Acuerdo que declara a la sociedad deudora de la Hacienda Autonómica pueden discutirse cuestiones que afectan no a los actos de recaudación sino a los actos de liquidación, lo que es contrario al principio de seguridad jurídica y la condición de inatacables que adquieren los actos firmes en vía administrativa dentro del ordenamiento jurídico-administrativo.

Como resume la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de Mayo de 2002 (referencia El Derecho EDD 2002/110571): "La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, ha dictado diversas sentencias relacionadas con el tema aquí planteado, manteniendo el criterio de la autonomía de los motivos de oposición del artículo 137 de la Ley General Tributaria, actualmente el 138 , en relación con la liquidación tributaria, de tal modo que frente a las liquidaciones apremiadas sólo resulta posible alegar los motivos que se refieren precisamente al procedimiento de apremio y no los que pueden afectar a la liquidación apremiada, que pudieron alegarse en su día y antes del apremio, pero no después cuando ya la liquidación apremiada quedó firme y consentida. De acuerdo con el citado criterio, que por haber sido plasmado de forma idéntica en reiteradas sentencias, puede considerarse ya doctrina jurisprudencial, procede, según criterio reiterado de este Tribunal Central, considerar que la única prescripción que puede declararse dentro del procedimiento de apremio, es la de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, plazo que comenzará a contarse desde la fecha en que finalice el periodo voluntario de pago, de tal forma que sólo será posible declarar la existencia de prescripción de la liquidación una vez iniciado el procedimiento de apremio, en aquellos, casos en que se aprecie también la falta de notificación de la liquidación, ya que lo contrario implicaría privar al interesado de la posibilidad de alegar en momento alguno la prescripción de la liquidación origen de la providencia de apremio".

Este criterio es el que se recoge en el artículo 167,3,a) de la vigente Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General , de tal forma, que en el momento de notificarse el Acuerdo de la Dirección General de Ingresos que declara a la actora deudora de la Hacienda Autonómica, y que en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura inicia el procedimiento de ejecución de la Resolución que puso fin al procedimiento de reintegro, sólo se podrá alegar la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda, sin que pueda alegarse la prescripción de la acción de la Administración para determinar o liquidar la deuda.

Todo ello conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de la entidad mercantil "Serima Inmuebles, S.L. Unipersonal", sucesora de la entidad "Hernán Carrón, S.A.", contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de fecha 15 de Junio de 2007, reclamación número REA-0037/2006, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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