Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
11/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 17/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 863/2006 de 11 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 02003330012010100015

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00017/2010

Recurso nº 863/06

CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 17

En Albacete, a once de Enero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 863/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Juan Carlos , representado por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigido por el Letrado Sr. López Cambronero, contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de regularización de parcelas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 5 de Octubre de 2006, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 6 de julio de 2006, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 7 de Enero de 2010, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Se somete al control judicial de esta Sala la resolución de 6 de julio de 2006 , de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se acordó no admitir a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de julio de 2004, de la Delegación Provincial de Agricultura de Cuenca, por la que se denegó la regularización solicitada por la parte actora.

La parte recurrente alegó, en defensa de su pretensión estimatoria del recurso, la caducidad del procedimiento sancionador, prescripción de la infracción, nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y haberse dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, falta de notificación del instructor del procedimiento sancionador, falta de motivación de las resoluciones recurridas, la nulidad por falta de propuesta de resolución y/o trámite de audiencia, falta de competencia del Delegado Provincial de Agricultura, irretroactividad de la normativa sancionadora aplicada, y vulneración, en su caso, del principio de proporcionalidad de la sanción. Habiendo quedado acreditado, según se señala en la demanda, que la plantación de viñedo a que se refieren las presentes actuaciones se llevó a cabo con anterioridad al 1 de septiembre de 1998.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a las pretensiones de la parte actora, solicitando la desestimación de la demanda en tanto en cuanto que la misma incurre en desviación procesal, debiendo declararse la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado habida cuenta que el mismo declaró la inadmisión a trámite del recurso de alzada por extemporáneo.

Segundo.- Por lo que se refiere a la desviación procesal, ha de recordarse que, como se indica en la STS de 15 de diciembre de 1982 , el acto procesal que delimita los elementos personales y objetivos del proceso contencioso, por determinar las directrices bajo las cuales el mismo ha de desarrollarse, es el escrito de interposición del recurso jurisdiccional, según se declara por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 diciembre 1968, 17 junio 1969, y 1 marzo 1972 , constituyendo, por el contrario, el escrito de demanda la simple formalización de aquél, a través de la exposición de los hechos determinantes del mismo y la fundamentación jurídica de las pretensiones que, con motivo de dicha interposición, se postulan; el objeto del proceso queda determinado, por consiguiente, en el escrito de interposición del recurso, y el mismo no puede ser modificado o ampliado -salvo en los supuestos en que, con fundamento en el artículo 34 y siguientes LJCA se acuerde la acumulación o ampliación del recurso a otros actos administrativos, lo que no ha sucedido en el presente caso- en el escrito de demanda.

En esta misma línea se pronuncia la STS de 19 de septiembre de 1997 , que al respecto nos dice que "Los artículos 37 y 41 de la Ley de la Jurisdicción dejan bien claro que el objeto del proceso viene determinado por el acto impugnado a través del escrito de interposición del recurso, referida al cual ha de pronunciarse asimismo la sentencia que se dicte (artículo 81 ), por lo que sí existe una discordancia entre lo impugnado en el escrito inicial y lo postulado en la subsiguiente demanda, la única solución es la desestimación del recurso, con base en esa misma circunstancia, al faltar la necesaria correlación entre ambos. (...) lo que no resulta posible es interponer el recurso contencioso contra un acto administrativo determinado, y pretender en la demanda consiguiente la anulación de otro diferente y ya firme, del cual el primero es mera consecuencia. Ese desfase entre una y otra petición, han de llevar consigo la desestimación del recurso, y con esa conclusión sería bastante para entenderlo así, confirmando sin más el pronunciamiento de la resolución apelada siquiera fuese por distinta motivación jurídica".

En ese mismo sentido, la STS de 24 de enero de 1998 , citada en la contestación a la demanda.

Ahora bien, como reconoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia 28 de febrero de 2006 , la decisión judicial ha de alcanzar, en casos en que se cuestiona la declaración de inadmisibilidad, a la cuestión de fondo, tal y como postula la demanda, habida cuenta las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), conforme a las cuales no cabe que el debate procesal quede constreñido a la conformidad a Derecho o no de la causa de inadmisión indebidamente aplicada, una vez que se ha suscitado aquella cuestión previamente ante la Administración y ésta ha tenido la oportunidad de pronunciarse mediante un acto reglado.

Debe, por tanto, examinarse en primer término si la inadmisión a trámite del recurso de alzada fue conforme a Derecho, pues, en otro caso, las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva quedarían en entredicho si la sentencia se limitase a declarar la no concurrencia de los requisitos para declararla.

Sentado lo anterior, ha de recordarse que el artículo 114 de la LRJ-PAC determina que las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1 , cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico que los dictó. Y, por su parte, el artículo 115 de la misma Ley establece que el plazo para interponer el recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso, Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la misma Ley procedimental, si el plazo se fija en meses, éste se computará a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el día siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Como dice la jurisprudencia (SSTS de 18 de febrero y 4 de mayo de 1994 ), el cómputo de los plazos fijados por meses ha de hacerse de fecha a fecha, lo que significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación y que el último coincide con el ordinal de la práctica de aquélla, pero en el mes inmediatamente posterior; tal es el sistema establecido de antiguo para estos casos por la "doctrina legal" plenamente consolidada, que el Tribunal Constitucional ha ratificado en su sentencia 32/1989, de 13 de febrero .

Dicha doctrina es en la actualidad, tras rectificar su posicionamiento inicial, constante en nuestro Tribunal Supremo. Así, la sentencia de 30 de noviembre de 2000 nos dice que "Si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia que cita la resolución del Tribunal de Cuentas, si vino sosteniendo durante un tiempo que en los cómputos de plazos de fecha a fecha, el último día era el inmediato anterior del mes siguiente, de modo que en el caso que aquí se enjuicia, el plazo habría terminado el 21 de enero, sin embargo esta posición jurisprudencial ha sido claramente modificada con posterioridad, en el sentido de que el día final sea el equivalente del mes que corresponde al de la notificación o publicación, tesis de la que se hacen eco, entre otras muchas, las sentencias de 25 de octubre de 1995, de 31 de mayo y 2 de diciembre de 1997 y de 20 de junio y 14 de septiembre de 2000 , en las que se menciona copiosa jurisprudencia en el mismo sentido, lo que determina que debamos anular el acto impugnado, en cuanto se acogió a un criterio ya abandonado por la doctrina de este Tribunal Supremo". Reiterándose en otras posteriores, como la de 28 de abril de 2004 : "(...) En los señalados por meses, estos se computan de fecha a fecha, frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo el del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación".

En esa misma dirección se sitúan las sentencias de 6 de junio y 26 de septiembre de 2000, así como la de 18 de febrero de 2004 , citadas en la contestación a la demanda.

Pues bien, el efecto del transcurso del plazo para interponer el recurso de alzada tiene como consecuencia que la resolución deviene firme a todos los efectos.

En el caso de autos, del expediente administrativo se desprende que la Administración demandada notificó la resolución originaria el 7 de agosto de 2004, y el recurso de alzada se interpuso el 13 de septiembre siguiente, por lo que, habiendo transcurrido el plazo de un mes para interponerlo, la resolución administrativa impugnada, por la que se acordó no admitirlo a trámite es conforme a Derecho.

Tercero.- No concurren los presupuestos legales habilitantes (art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos contra la resolución de 6 de julio de 2006, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se acordó no admitir a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de julio de 2004, de la Delegación Provincial de Agricultura de Cuenca, por la que se denegó la regularización solicitada. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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