Sentencia Administrativo ...ro de 2010

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14/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 17/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 211/2007 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100008

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:157


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 211/2007

Parte apelante: FSP-UGT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelante: JORGE RODRIGUEZ SIMON

Parte apelada: DEPARTAMENT D'EDUCACIO

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 17/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 05/07/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 5 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 557/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución EDC/1052/2005, 11 de abril , por la que se nombra al Sr. Agustín asesor de la Consellera d'Educació en materia de prevención de riesgos laborales. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de enero de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Barcelona, de fecha 14 de diciembre de 2006 , que desestimó el recurso por pérdida de objeto del mismo, por cuanto el puesto de trabajo impugnado quedó sin efecto y suprimido con efecto de 1 de marzo de 2006.

En el recurso de apelación, se razona ampliamente la improcedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo por falta de objeto, y ello por cuanto no sólo se impugnó el puesto de trabajo indicado, sino dos cuestiones más que no han sido objeto de resolución en la sentencia impugnada; una, la impugnación indirecta del Acuerdo del Gobierno de 20 de Nero de 2004 por incumplimiento del artículo 32 de la LORAP , por no exigir ningún trámite previo de negociación con las organizaciones sindicales en lo referente a la creación y clasificación de puestos de personal eventual de la Generalitat; en segundo lugar, la impugnación de la Resolución GAP/1212/2005, de 11 de abril por la que se da publicidad a la Refundición de la Relación de Puestos de Trabajo del personal eventual de la Generalitat, al clasificar como asesor de la Consellería d'Educació en materia de prevención de riesgos laborales como puesto de personal eventual. Se alega la falta de motivación de la sentencia; improcedencia de dar por terminado el proceso por falta de objeto cuando no se deciden éstas dos últimas cuestiones; vulneración de la tutela judicial efectiva; naturaleza funcionarial del puesto de trabajo impugnado que debe ser cubierto por funcionario de carrera, siendo el Departament d'Educació el único que ha creado un puesto eventual de asesoramiento en materia de prevención de riesgos laborales. Asimismo, se alega la falta de negociación con las organizaciones sindicales, con vulneración del artículo 32 de la Ley 9/1987 , artículo 34.2 .

La Generalitat de Catalunya se opone por cuanto el sindicato recurrente impugnó el nombramiento pero no la creación del puesto eventual ahora cuestionado; el puesto indicado no existe, fue suprimido, dado de baja por Acuerdo de 1 de marzo de 2006, por lo que sí que hubo pérdida del objeto del recurso; imposibilidad de pronunciarse sobre los efectos económicos, de cotizaciones, etc que haya producido el puesto impugnado, por atentar contra el principio de seguridad jurídica; imposibilidad de reproducir las alegaciones de primera instancia; el puesto de trabajo era de confianza y asesoramiento especial; improcedencia de la negociación con organizaciones sindicales, cuando se trata del ejercicio de una potestad de autoorganización.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

El artículo 29 del Decreto Legislativo 1/97 dispone lo siguiente:

La relación de puestos de trabajo es pública y debe incluir todos los puestos de funcionarios, laborales y eventuales existentes en la Administración de la Generalidad. El contenido de las relaciones de puestos de trabajo será, al menos, el siguiente:

a) La denominación y las características esenciales de los puestos.

b) Los requisitos esenciales para ocuparlos.

c) El complemento de destino y, en su caso, el especifico, si son puestos de personal funcionario.

d) El grupo, la categoría profesional y el régimen jurídico aplicable para los puestos de carácter laboral.

e) La forma de provisión de los puestos y, para los casos determinados en el art. 50 , los sistemas de acceso.

f) Los requisitos que deben cumplir los funcionarios de otras administraciones para poder acceder a los puestos de trabajo mediante la correspondiente convocatoria de provisión.

El artículo 31.2 de la Ley 10/1994, de 11 de julio , dispone lo siguiente, por lo que ahora nos interesa:

"Para cada puesto de trabajo, la relación indicará, al menos, la denominación, el nivel, las características, los contenidos funcionales, las necesidades formativas, los complementos que tiene asignados, la forma de provisión y, en su caso, la duración mínima o máxima que debe tener la correspondiente provisión y los requisitos exigibles para la movilidad de los funcionarios provenientes de otros cuerpos policiales.

De las normas anteriores se deduce que las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración Pública, sea estatal, a autonómica o local, la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Publicas y se determinan las ofertas públicas de empleo.

Por ello, corresponde a la Administración Pública la formación y aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, lo que como es natural, es extensivo a su modificación.

Todo ello evidencia que la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configuren como instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad, son siempre una manifestación directa de la potestad de organización administrativa.

Insistimos en que, como ha manifestado este mismo Tribunal en diversas ocasiones, la potestad administrativa para aprobar relaciones de puestos de trabajo es una manifestación de la denominada potestad organizatoria, entendida como el conjunto de facultades que la Administración ostenta para configurar su estructura, potestad que es por esencia una potestad discrecional, si bien esa potestad discrecional tiene que estar guiada por el interés público y, además y en este campo concreto por los principios de eficacia, coordinación y demás que cita el artículo 103.1 de la Constitución, así como los principios de mérito y capacidad, teniendo que ajustarse también en su actuación y en su elección al respecto a las disposiciones legales de aplicación, actuación través de las técnicas de que es plenamente confortable a previsión de la discrecionalidad por la Jurisdicción contencioso administrativa, pues lo contrario vulneraría lo dispuesto en el artículo 106 de al Constitución.

Tales técnicas de control de la discrecionalidad ya consolidadas jurisprudencialmente son: el control de los elementos reglados del acto discrecional, control de los hechos determinantes y control de los principios generales del derecho (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, racionalidad, proporcionalidad) y especialmente el control del fin y la posible desviación de poder.

Sobre las cuestiones denunciadas en la demanda, por lo que se refiere a la impugnación de la Relación de Puestos de Trabajo, comenzaremos por la necesidad de consulta y negociación con las organizaciones sindicales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 9/1987 y el artículo 34.2 del mismo texto legal, lo que es justificativo para su desestimación.

No obstante el artículo 34.2 de la Ley 9/1987 , dispone lo siguiente:

Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización...

El Tribunal Constitucional en su sentencia 213/2002, de 11 de noviembre , y con referencia al artículo 28.1 de nuestra Constitución, razonaba, que: "es preciso recordar que aunque de su tenor literal pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los artículos 7 y 28 CE efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España -Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, que su enumeración de derechos no constituye un "numerus clausus", sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 105/1992, de 1 de julio, FF. 2 y 5; 173/1992, de 29 de octubre, F. 3; 164/1993, de 18 de mayo, F. 3; 145/1999, de 22 de julio, F. 3, y 308/2000, de 18 de diciembre, F. 6 )."

Los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el artículo 28.1 de la Constitución se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, F. 2; 127/1995, de 25 de julio F. 3; 168/1996 de 29 octubre, F. 1; 168/1996, de 29 de octubre, F. 3; 107/2000, de 5 de mayo, F. 6, y 121/2001, de 4 de junio, F. 2 ), y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (en adelante, LOLS), reconoce en su artículo 2.1 d) "el derecho a la actividad sindical", regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus artículos 8 a 11 .

Otro aspecto conflictivo es el referente a los puestos de trabajo que se incluyen en la RLT que se deberían excluir e incluirse, a su vez, en la RLT del personal funcionario.

El personal eventual es una excepción, o al menos debe serlo, en el conjunto general del personal al servicio de la Administración Pública, pues por lógica debe darse preferencia siempre al funcionario de carrera. El personal eventual sólo aparece justificado en el organigrama de la Función Pública, por la específica función que desempeña, esto es, de especial asesoramiento, por ello dicho personal eventual no puede acceder a puestos reservados a funcionarios.

Dispone el artículo 12 de DL 1/1997 :

Es personal eventual el formado por quienes en virtud de libre nombramiento del presidente o de los consejeros en régimen no permanente, ocupan un puesto de trabajo considerado de confianza o de asesoramiento no reservado a funcionarios y que figura con este carácter en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

En atención a lo que dispone en dicha norma, el personal eventual sólo puede ocupar o desempeñar las funciones de un puesto de trabajo, que sea previamente considerado o catalogado de confianza o de asesoramiento, con la única condición que no esté reservado a funcionario.

Ello supone que cuando se pretende la impugnación, como ocurre en este proceso, de unos puestos de trabajo, personal eventual, por considerar la parte recurrente que son propios de la categoría de funcionarios de carrera, se debe realizar una comparación, caso por caso y no de forma general, a efectos de poder determinar el elemento comparativo entre ambos puestos de trabajo y de ese modo permitir llegar a la determinación de qué clase de personal es el que debería ocupar el puesto de trabajo que se cuestiona.

Pero según se ha expuesto anteriormente, si bien el asesoramiento es una distinción clara del personal eventual, no es la única, por cuando la confianza también es relevante y puede ser el fundamento de un puesto de trabajo eventual, en los términos que caracteriza y distingue esta especialidad funcionarial de marcado contenido político. Ello no impide que dentro de la RLT de funcionarios de carrera aparezcan también puestos en los que el asesoramiento puede ser parte sustancial de la función encomendada.

Por lo tanto, respecto del primer aspecto de la impugnación, no podemos pronunciarnos, por cuanto al haber desaparecido el puesto de trabajo, reservado a personal eventual, del ámbito organizativo de la Administración Pública demandada, es imposible controlar los efectos jurídicos del mismo desde el punto de vista jurisdiccional. En segundo lugar, desestimamos la pretensión referente a la preceptiva negociación sindical, en los términos que se ha indicado anteriormente, y, en tercer lugar, por lo que se refiere a la resolución, de 11 de abril por la que se da publicidad a la Refundición de la Relación de Puestos de Trabajo del personal eventual de la Generalitat, al clasificar como asesor de la Consellería d'Educació en materia de prevención de riesgos laborales como puesto de personal eventual, también carece de objeto, por cuanto dicho puesto de trabajo a dejado de formar parte de la Relación de Puestos de Trabajo, máxime, cuando al margen de cualquier alegación de tipo formal, no se ha acreditado que, en su caso, dicho puesto de trabajo necesariamente hubiese tenido que estar reservado al funcionario de carrera.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación, sin imposición de costas en atención a la conflictividad denunciada inicialmente en el recurso contencioso-administrativa y la resolución del mismo en la sentencia impugnada, por lo tanto, al no concurrir los requisitos para la aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 de enero de 2.010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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