Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 17/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 2, Rec 843/2010 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: MORA GASPAR, VICTOR

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 20069450022012100095


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 2 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 2-3º PLANTA - C.P./PK: 20003

Tel.: 943-000778

N.I.G. / IZO: 20.05.3-10/002283

Procedimiento / Prozedura: Ordinario / Arrunta 843/2010

SENTENCIA Nº 17/2012

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de enero de dos mil doce.

VICTOR MORA GASPAR, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 843/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCION AYUNTAMIENTO RENTERIA DE 09.07.10 QUE DESESTIMA RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL ANORMAL FUNCIONAMIENTO CONSISTENTE EN LA INDEBIDA UTILIZACION DE BOLSA DE TRABAJO PARA CUBRIR NECESIDADES TEMPORALES EN EL AYUNTAMIENTO..

Son partes en dicho recurso: como recurrente Laureano y Romulo y ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a ESTIBALIZ ANDRES EIZAGIRRE

; como demandadaAYUNTAMIENTO DE RENTERIA, representado por el/la Procurador OSCAR MEJIAS ABAD y dirigido por el/la Letrado municipal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por no hallarla conforme al Ordenamiento Jurídico, y como situación jurídica individualizada se condene a la demandada a indemnizar al recurrente Sr. Laureano en la cantidad de 142.162 euros, y al recurrente Sr. Romulo en la cantidad de 138.796 euros, o con aquélla que en derecho les corresponda, en ambos casos, más el interés legal por mora, y se reconozca como servicios prestados a todos los efectos el período de duración de los contratos de relevo, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, en atención a las razones que da en el acto del juicio, que constan a disposición de las partes y analizaremos a continuación. La cuantía del procedimiento queda fijada en 142.162 euros para el recurso del Sr. Laureano , y en 138.796 euros para el recurso del Sr. Romulo .

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes, salvo el plazo establecido para dictar sentencia, dada la carga de trabajo que soporta este juzgado.


Fundamentos

I. Objeto del procedimiento

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado.

Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Errentería de fecha 9 de julio de 2010 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interesada por los recurrentes.

II. Pretensiones de las partes

SEGUNDO.-Pretensiones del actor.

Se alzan los recurrentes frente a dicha resolución pretendiendo su nulidad. Fundamentan el recurso en los motivos que, sucintamente expuestos, son los siguientes:

1.- Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta Ciudad de fecha 19 de febrero de 2007 , confirmada posteriormente en apelación, se estimaba el recurso interpuesto por los recurrentes ordenando retrotraer las actuaciones de contratación llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Errentería (consistentes en la suscripción de dos contratos de relevo a favor de Felicisima y Arsenio ) y ofrecer los puestos de trabajo afectados a los integrantes de la bolsa creada a resultas de la convocatoria de 1999 de dos plazas de operarios.

2.- Por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Errentería de 23 de febrero de 2010 se resuelve anular los contratos vigentes con los trabajadores Felicisima y Arsenio y ofrecer los puestos de trabajo afectados a los integrantes de la bolsa creada a resultas de la convocatoria de 1999 de dos plazas de operarios. Por mandato de dicho Decreto, el Ayuntamiento de Errentería ha ofrecido al recurrente Laureano el contrato de relevo para el puesto de operario, con una jornada del 85% de la habitual hasta el 26 de diciembre de 2010, fecha en la que el jubilado parcialmente a quien sustituiría cumple la edad de jubilación, y al recurrente Romulo hasta el 2 de noviembre de 2010.

3.- Resulta materialmente imposible retroceder en el tiempo los mas de cuatro años que duró el contencioso, y esta imposibilidad, así como otros acontecimientos han derivado en que ambos recurrentes hayan tenido que renunciar a los contratos ofrecidos por el Ayuntamiento en los meses que restan para su finalización, por diversos motivos que no concurrían en el momento originario de suscripción de los contratos en cuestión. El Sr. Romulo ha tenido que renunciar a la oferta actual por encontrarse jubilado, y el Sr. Laureano por encontrarse trabajando en una empresa con un contrato mejor al ofrecido.

4.- Como consecuencia de la actuación de la demandada los recurrentes han sufrido una lesión en su derecho y en su patrimonio que no tenían obligación de soportar.

TERCERO.-Oposición de la Administración.

La Administración demandada se opone al recuso basándose en los siguientes motivos:

1.- Los demandantes no ostentaban derecho preferente puesto que ocupaban los puestos 4 y 5 en la lista de la bolsa de prioridad uno.

2.- Tampoco es admisible que la reclamación abarque la totalidad de los salarios dejados de percibir durante los períodos de duración de los contratos impugnados.

3.- Tampoco deben incorporarse al patrimonio de los recurrentes las cuotas que hubieran correspondido abonar a la Seguridad Social.

4.- En cuarto lugar, solicitan los recurrentes un reconocimiento individualizado y ficticio de antigüedad a efectos de posteriores convocatorias de contratación.

III. Examen del recurso.

CUARTO.-Desestimación del recurso.

La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos viene proclamada en el art. 106-2 de la CE y su desarrollo se contiene en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y en el RD 429/1993, de 26 de Marzo , que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Dicho esto para que surja la responsabilidad patrimonial, se exige que concurran una serie de requisitos, que, según la jurisprudencia, pueden sintetizarse en los siguientes: primero, la existencia de un daño real, efectivo, individualizado y ponderable económicamente; segundo, que el daño resulte imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin incidencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o conducta propia del perjudicado que alteren dicho nexo causal, teniendo en cuenta que sólo se excluye en los supuestos de fuerza mayor y no de caso fortuito, lo que implica, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989 , que 'El carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial'; y tercero, que se exija dentro del plazo de un año señalado en la Ley. Por ello ha de sostenerse igualmente el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración cuando la misma se establezca como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, ya que el 142-4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al igual que su precedente normativo - artículo 40-2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -, no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración en los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino que afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, tal y como indica el TS en S. 18-12-2000 (LA LEY 1678/2001) (Rec. 8669/1996), «'ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión.'».

En conclusión, la obligación de indemnizar exigida con base en el artículo 142-4 de la LRJ-PAC 30/1992 no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 139 LRJ-PAC (daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la administración y el resultado dañoso, y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo). En cuanto a este último requisito (antijuridicidad), no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración. Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2009 «al no presuponer la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración, el derecho a indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial ( artículo 142.4 de la Ley 39/1992 de 26 de noviembre ), para resolver si existe o no ese derecho hay que examinar si concurren los requisitos que una constante y reiterada jurisprudencia concreta y del que interesa destacar el requisito de la antijuridicidad del resultado o lesión, inexistente, cuando 'la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.009 (LA LEY 2714/2009), recurso de casación 1887/2007 , y las en ella citadas). En esos supuestos, según se expresa en la Sentencia de mención 'el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión...' ». En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 , en la que se declara lo siguiente: «En esta tesitura, como hemos subrayado en la citada sentencia de 14 de julio de 2008 (FJ 4 º) y en la de 22 de septiembre del mismo año (casación para la unificación de doctrina 324/07 , FJ 3º), para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa. Decíamos entonces que el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3 , de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos os elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión (véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (LA LEY 8672/2006) (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (LA LEY 4561/2000) (casación 7837/95 , FJ 2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5º), 5 de junio de 2007 (LA LEY 118207/2007) (casación 9139/03 , FJ 2º), 31 de enero de 2008 (LA LEY 1166/2008) (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º)). Ahora bien, no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 , dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º, respectivamente)».

Por tanto, para determinar si los recurrentes tienen que soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión, debemos analizar, en el caso que nos ocupa, si la actuación de la Administración que ha sido anulada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta Ciudad, de fecha 19 de febrero de 2007 , confirmada posteriormente en apelación, se ha producido dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada. En este sentido, resulta del expediente administrativo lo siguiente:

1.- Los recurrentes formaban parte de la lista de trabajo para el puesto de operario creada como consecuencia de la convocatoria para la cobertura definitiva de dos plazas de operarios de la plantilla del Ayuntamiento en el año 1999, ocupando el cuarto y el quinto lugar por orden de puntuación.

2.- Con fecha de 16 de enero de 2006, la trabajadora municipal Bárbara y con fecha de 1 de febrero del mismo año, el trabajador municipal Pablo , fueron declarados en situación de jubilados parcialmente. Para la sustitución de estos trabajadores se solicitó por el Encargado de Mantenimiento urbano la contratación de dos operarios para el servicio de pintura.

3.-Mediante informe del Encargado General de Mantenimiento Urbano de fecha 9 de noviembre de 2005 se manifiesta que la convocatoria del año 1999 para la provisión de dos plazas de operarios 'no puede ser válida para cubrir puesto de operarios pintores ya que ni las plazas ni las funciones de las bases estaban destinadas a ese fin'.

4.- De conformidad con este informe, para la selección de los dos operarios pintores sustitutos de los mencionados trabajadores jubilados parcialmente, el Ayuntamiento no utiliza la bolsa de trabajo creada en el año 1999 y efectúa una convocatoria pública para la creación de una bolsa de trabajo de peones pintores por acuerdo de Alcaldía de fecha 11 de noviembre de 2005, en virtud de la cual fueron contratados los dos candidatos de mayor puntuación mediante contratos de relevo, a saber Felicisima , y Arsenio .

5.- Contra la resolución por la que se acuerda la formalización de los contratos de relevo con dichos trabajadores, los recurrentes interponen recurso contencioso administrativo que es estimado.

6.- Por resolución de Alcaldía de fecha 22 de febrero de 2010, en ejecución de la sentencia, se acuerda anular los contratos de relevo formalizados y ser ofrecidos, en el período que resta hasta su finalización, a los integrantes de la bolsa creada a resultas de la convocatoria en 1999 para la cobertura de dos plazas de operarios.

7.- El resultado de dicha resolución fue la contratación de Juan Alberto y Blas , situados en los puestos NUM000 y NUM001 de la lista, respectivamente, ya que los candidatos anteriores, incluidos los recurrentes, renunciaron a la contratación ofrecida.

De estos hechos probados resulta que la actuación del Ayuntamiento demandado de ningún modo puede calificarse de irracional, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos desgranado, ya que si éste no ofreció en un primer lugar las plazas de pintor a los miembros de la lista en que se encontraban los recurrentes, los cuales, debemos recordar además, ocupaban los puestos NUM002 y NUM003 , por lo que es dudoso que aun en este caso hubiesen sido contratados, fue porque existía un informe de un experto en la materia, el Responsable Técnico de Mantenimiento Urbano, según el cual tenían preferencia, conforme a la normativa de contratación temporal, la lista de operarios en la especialidad de pintura sobre la creada en el año 1999, por tratarse de listas constituídas para puestos de trabajo diferentes, no pudiéndose considerar esta lista válida para cubrir puesto de operarios pintores ya que ni las plazas ni las funciones de las bases estaban destinadas a ese fin, puesto que las plazas de operario del año 1999 se crearon con destino a la brigada de obras y a la brigada de limpieza.

El recurso ha de ser, en consecuencia, desestimado.

QUINTO.-Costas procesales.

A los efectos previstos en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

SEXTO.-Vistos los límites cuantitativos impuestos a la apelabilidad en el artículo 81 de la LJCA cabe apelación frente a la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Estibalitz Andrés Eizaguirre, en nombre y representación de Laureano y Romulo , frente a la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Errentería de fecha 9 de julio de 2010 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interesada por los recurrentes, declarando que la misma es conforme y ajustada a derecho y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ordinario de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, mediante escrito debidamente razonado.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1886, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, de todo lo cual deberá acusar recibo a este juzgado en el plazo de diez días.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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