Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 17/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 281/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA
Nº de sentencia: 17/2012
Núm. Cendoj: 01059450022012100189
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 17/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a dieciséis de febrero de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 281/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: ACUERDO DE 09.05.11 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIO DE OSAKIDETZA POR EL QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION 56/2011 QUE PROCEDE A LA PUBLICACION DE LA RELACION DEFINITIVA DE ASPIRANTES SELECCIONADOS Y LA ADJUDICACION DE DESTINOS POR EL TURNO LIBRE EN LA CATEGORIA DE OFICIAL DEL GRUPO PROFESIONAL DE TECNICOS AUXILIARES PROFESIONALES CON DESTINO EN LAS ORGANIZACIONES DE SERVICIOS DE OSAKIDETZA COMO FRENTE A TODAS AQUELLAS RESOLUCIONES QUE SE DERIVEN DEL MISMO.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Adriano , asistido y representado por la Letrado ESTHER SAAVEDRA SANMIGUEL y como demandadaOSAKIDETZA, representada por la Procuradora MERCEDES BOTAS ARMENTIA y asistida por la Letrado MAITE ANDRES ALVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de Julio de 2011 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la Letrada Sra. Saavedra, en la representación que tiene acreditada, cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realizasen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 18/1/12. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.
TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, dándose por terminado el acto y quedando conclusos los autos, trayéndose a la vista para sentencia.
CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo que soporta el Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Adriano recurre en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 9 de mayo de 201 del Consejo de Administración de Osakidetza, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 56/2011 de 14 de enero, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se ordena la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Oficial (Puestos Funcionales de Conductor) del Grupo Profesional de Técnicos Auxiliares Profesionales con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza, así como frente a todas aquellas resoluciones que se deriven del mismo.
Alega el recurrente que en la Resolución 977/09, de 29 de junio, del Director de Recurso humanos de Osakidetza que ordena la publicación en la página web de Osakidetza de la relación de aprobados en la fase de oposición por orden de puntuación de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatuario en la categoría de Oficial del grupo profesional de Técnicos Auxiliares Profesionales, establece la forma de presentación de la documentación acreditativa de los requisitos y méritos valorables mediante su mecanización en la aplicación puesta a disposición de los aspirantes, en el plazo de 10 días hábiles desde la publicación de esta relación, no debiendo aportar documentación en ese momento. En cumplimiento de lo anterior, el recurrente acudió al Hospital de Basurto dentro de plazo donde procedió a mecanizar y entregar la documentación relativa a los requisitos exigidos para el desempeño de la Categoría de Oficial, puestos funcionales de conductor y prueba de ello es el 'Documento de acreditación de requisitos y méritos' que entregó en el Hospital de Basurto. Por ello la resolución recurrida en la que se le excluye de las listas porque 'el recurrente no mecanizó ningún registro en el plazo establecido y sólo presentó en plazo el documento acreditativo de entrega de requisitos y méritos' es anulable, pues es consecuencia de un error de Osakidetza que el demandante no tiene el deber de soportar y, en cualquier caso, si Osakidetza estimase que dicha mecanización no se había producido, debería haber requerido al demandante para que subsanara el defecto, al amparo del art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre . Además Osakidetza era conocedor de que el demandante cumplía los requisitos exigidos puesto que participó en la OPE 2006 en la misma categoría y consta en la Resolución definitiva de aspirantes y forma parte de las listas de contratación temporal de Oficial Conductor derivadas de la citada OPE.
La Administración demandada se opuso a la anterior pretensión alegando los motivos consignados en su contestación a la demanda, a los que me remito.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo se deduce que D. Adriano ha participado como aspirante en el proceso selectivo convocado para el acceso a la condición de personal estatutario en la Categoría de Oficial (Puestos Funcionales de Conductor) del Grupo Profesional de Técnicos Auxiliares Profesionales con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza por Resolución 4267/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza.
Mediante Resolución 977/2009, de 29 de junio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza se ordena la publicación en la página Web de Osakidetza de la relación de aprobados en la fase de oposición, Categoría de Oficial (Puestos Funcionales de Conductor), en cuyo Anexo figura D. Adriano con una puntuación de 64 puntos.
En dicha Resolución se establece la forma de presentación del resto de la documentación acreditativa de los requisitos y méritos valorables, no incluida en el apartado anterior, mediante su mecanización en la aplicación puesta a disposición de los aspirantes, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al fecha de publicación de esta Relación. Añade dentro del punto cuarto que 'El resto de los méritos y requisitos exigidos en las bases o en la normativa vigente para el desempeño de la categoría /puesto funcional en la que se participa y que no consten en la información que se pone a disposición de los aspirantes aprobados por parte de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, se mecanizarán por los aspirantes en la aplicación puesta a disposición de los interesados, no debiendo aportar documentación en este momento'.
En el Folio 72 del expediente consta el Documento de Acreditación de Requisitos y Méritos presentado por D. Adriano en el Hospital de Basurto en fecha 15 de julio de 2009.
Mediante Resolución 4991/2010, de 21 de julio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza se ordena la publicación en la página Web de Osakidetza la relación de aspirantes por el turno libre que han superado la fase de oposición, por orden de puntuación final, con indicación separada de las puntuaciones obtenidas en las fases de concurso y de oposición de las pruebas señaladas. En el Anexo II de la citada Resolución, de Relación de Aspirantes Excluidos, aparece D. Adriano , siendo el motivo de exclusión indicado no cumplir con la titulación exigida y no acreditar permiso de conducir.
Mediante Resolución 56/2011, de 14 de enero, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Oficial (Puestos Funcionales de Conductor) del Grupo Profesional de Técnicos Auxiliares Profesionales con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza. En la Relación de Aspirantes Excluidos de dicha Resolución figura D. Adriano , siendo el motivo de exclusión indicado 'No cumple la titulación exigida'.
TERCERO.-Afirma el recurrente que acudió al Hospital de Basurto dentro del plazo de diez días hábiles establecido en la Resolución 977/2009, de 29 de junio, donde procedió a mecanizar y entregar la documentación relativa a los requisitos que le eran exigidos, y prueba de ello es el 'Documento de acreditación de requisitos y méritos' que entregó en el Hospital de Basurto, por lo que la resolución recurrida en la que se le excluye de las listas porque 'el recurrente no mecanizó ningún registro en el plazo establecido y sólo presentó en plazo el documento acreditativo de entrega de requisitos y méritos' es anulable, al ser consecuencia de un error de Osakidetza que el demandante no tiene el deber de soportar y, en cualquier caso, si Osakidetza estimase que dicha mecanización no se había producido, debería haber requerido al demandante para que subsanara el defecto, al amparo del art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .
Dispone el citado art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, sino lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42.'
Si bien el recurrente no acredita haber procedido a mecanizar ni a entregar la documentación requerida en el plazo establecido, no es menos cierto que sí presentó el Documento de acreditación de requisitos y méritos también exigido dentro del referido plazo, en el cual manifestaba haber mecanizado la documentación, por lo que entiendo que, si Osakidetza comprobó que no se había mecanizado la documentación debió haberle requerido en el sentido señalado en el precepto citado para subsanar el defecto de presentación, pues el recurrente ha desplegado una conducta tendente a cumplimentar la documentación requerida por la Administración demandada y no puede hablarse en este caso de una falta absoluta de aportación de los documentos exigidos ni de presentación extemporánea de los mismos, habiéndose debido dar la oportunidad al demandante en el presente supuesto de subsanar la falta de mecanización.
Procede por tanto la estimación del recurso presentado por D. Adriano , por considerar contraria a Derecho la resolución recurrida por infracción del art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , si bien ha de estimarse parcialmente, toda vez que entiendo que no procede en esta sentencia declarar que el recurrente cumple con la titulación exigida y acordar su inclusión en la relación de aspirantes que ha superado el proceso selectivo en el lugar que le correspondiere en su caso, pues habiéndose estimado que procede la subsanación de defectos, ha de retrotraerse el procedimiento, en relación con la recurrente al momento inmediatamente anterior al dictado de la Resolución 56/2011, de 14 de enero, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, a fin de que por la Administración demandada se otorgue al recurrente el correspondiente plazo para subsanar los defectos advertidos en la presentación de la documentación advertida, quedando sin efecto todas las resoluciones posteriores al acto recurrido que resulten incompatibles con la anterior declaración, manteniéndose el resto del contenido de dichas resoluciones en lo no afectado por esta sentencia.
CUARTO.-No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adriano frente al Acuerdo de 9 de mayo de 201 del Consejo de Administración de Osakidetza, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 56/2011 de 14 de enero, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se ordena la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Oficial (Puestos Funcionales de Conductor) del Grupo Profesional de Técnicos Auxiliares Profesionales con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza, por no ser conforme a Derecho, declarando su nulidad, así como la retroacción del proceso selectivo en relación con la recurrente al momento inmediatamente anterior al dictado de la Resolución 56/2011, de 14 de enero, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, a fin de que por la Administración demandada se otorgue a la recurrente el correspondiente plazo para subsanar los defectos advertidos en la presentación de la documentación advertida, quedando sin efecto todas las resoluciones posteriores al acto recurrido en lo que resulten incompatibles con esta declaración, manteniéndose el resto del contenido de dichas resoluciones en lo no afectado por esta sentencia, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0074.0000.22.0281.11 de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

