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09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 17/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Zaragoza, Sección 3, Rec 285/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Zaragoza
Ponente: MARTÍN OSANTE, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 17/2012
Núm. Cendoj: 50297450032012100001
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOJDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00017/2012
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Nº 3 DE ZARAGOZA
016000
COSO, 34 3 TFNO. 976208641/642/643 FAX 976208638
N.I.G:50297 45 3 2011 0001476
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2011J /
Y acumulado PROCEDIMIENTO ABREVIADO 319/2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº. 2 de Zaragoza
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª:Jacinta Y OTROS; Eliseo
Letrado:D. CLEMENTE SÁNCHEZ-GARNICA GÓMEZ y D. FRANCISCO JAVIER MONFORTE FRANCIA
Procurador D./Dª:
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, Macarena Y OTROS , Marta Y OTRO, Natalia , Palmira
Letrado:D. JUAN MONTSERRAT MESANZA [EN EL ACTO DE JUICIO SUSTITUIDO POR D. FRANCISCO RIVAS TENA], D. JUAN CARLOS CAMPO HERNANDO, D. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA Y D. JOSÉ ANTONIO VALERO BARBANOJ
Procurador D/DªSONIA SALAS SANCHEZ, DAVID SANAU VILLAROYA
AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, Macarena Y OTROS , Marta Y OTRO , Eliseo , Natalia , Palmira
, , , , , SONIA SALAS SANCHEZ, DAVID SANAU VILLARROYA , , , ,
SENTENCIA Nº 17/12
En Zaragoza, a 31 de enero de 2012.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS MARTIN OSANTE, Magistrado-Juez delJuzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de ZARAGOZA, los presentes autos deprocedimiento abreviado nº 285/2011-Jy acumuladoprocedimiento abreviado nº 319/2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº. 2 de Zaragoza.
Antecedentes
Primero.- En la demanda dePROCEDIMIENTO ABREVIADOpresentada con fecha 14/7/2011 en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa, dirigida por el Letrado D. Clemente Sánchez-Garnica Gómez, de los siguientes recurrentes:
1.- Jacinta
2.- Brigida
3.- Claudia
4.- Elsa
5.- Eufrasia
6.- Flor
7.- Ezequiel
8.- Isidora
9.- Luisa
10.- Hermenegildo
11.- Milagrosa
12.- Olga
13.- Ramona
14.- Salvadora
15.- Juan
El mismo fue registrado comoprocedimiento abreviado nº 285/2011-J de este Juzgado, y se dirige frente a la siguiente actuación administrativa:
-El decreto de laConcejala Delegada de Régimen Interior del Ayuntamiento de Zaragozade fecha 27 de mayo de 2011, que estimó parcialmente los recursos de alzada formulados contra las calificaciones concedidas alsegundo ejercicio del concurso-oposición convocado por el Ayuntamiento para el ingreso y provisión por el turno libre ordinario de 41 plazas de Auxiliar Administrativo (ampliadas a 45)conforme a las consideraciones que se expresan en Informe de la Asesoría Jurídica de 16 de mayo de 2011, y todos sus actos de aplicación, incluso, el nombramiento de los nuevos funcionarios.
Mediante decreto se admitió a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se ordenó el emplazamiento de eventuales interesados, convocándose a las partes para la celebración de la vista, siguiéndose el procedimiento previsto en el art. 78 LJCA .
Segundo.- En la demanda dePROCEDIMIENTO ABREVIADOpresentada con fecha 26/8/2011 en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa, dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Monforte Francia, de D. Eliseo , registrado comoprocedimiento abreviado nº 319/2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº. 2 de Zaragoza, frente a la misma actuación administrativa.
Mediante decreto se admitió a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se ordenó el emplazamiento de eventuales interesados, convocándose a las partes para la celebración de la vista, siguiéndose el procedimiento previsto en el art. 78 LJCA .
Mediante auto dictado con fecha 11/10/2011 se acordó laacumulación de autos, siendo remitido el procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Nº. 2 de Zaragoza.
Durante la tramitación del procedimiento comparecieron en los autos:
Bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Campo Hernando:
- Marta
- Filomena
Bajo la dirección letrada de D. Javier Hernández García, y Procurador D. David Sanau Villarroya:
- Macarena
- Vicenta
- Almudena
- Esmeralda
Bajo la dirección letrada de D. José Antonio Valero Barbanoj:
- Palmira
A título personal,
- Natalia
Tercero.-El día 13/1011, señalado para el acto del juicio, comparecieron las partes, ratificándose las partes recurrentes en sus demandas y contestando el Ayuntamiento de Zaragoza y los codemandados, oponiéndose a las mismas.
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos (grabado en sistema DVD- ARCONTE): documental; aportación del expediente; prueba pericial mediante informe de D. Jose Ramón y Dña. Sabina , Profesores Titulares de Universidad.
Una vez formuladas las conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Cuarto.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.-En los dos recursos contencioso-administrativos acumulados [procedimiento abreviado 285/2011 de este Juzgado y acumulado el procedimiento abreviado nº 319/2011 del Juzgado Nº. 2 de Zaragoza] se impugna el decreto de la Concejala Delegada de Régimen Interior del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 27/5/2011, que estimó parcialmente los recursos de alzada formulados contra las calificaciones concedidas al segundo ejercicio del concurso oposición convocado para el ingreso y provisión de plazas de Auxiliar Administrativo, conforme a las consideraciones que se expresan en Informe de la Asesoría Jurídica de 16/5/2011.
En elsuplico de la primera demandase insta por la parte recurrente que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del Decreto de la Concejal Delegada de Régimen Interior del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 27/05/2011, y de todos sus actos de aplicación, por ser contrario a las Bases de la convocatoria y al Ordenamiento Jurídico, y en consecuencia, lo deje sin efecto, declarando la validez de las calificaciones otorgadas por el Tribunal Calificador en el segundo ejercicio del concurso-oposición, de acuerdo con la lista de aspirantes publicada el día 03/05/2011, acordando retrotraer las actuaciones al momento de esa publicación a fin de que pueda continuar el proceso selectivo, incluso, la revocación del nombramiento de los nuevos funcionarios, con costas a la contraparte.
En elsuplico de la segunda demandase insta por la parte recurrente que se dicte sentencia en la que se estime la demanda, declarando nulo por ser contrario a su derecho, el Decreto de la Concejala Delegada de Régimen Interior del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 27/05/2011, y de todos sus actos de aplicación, declarando la validez de las calificaciones otorgadas por el Tribunal Calificador en el segundo ejercicio del concurso-oposición, de acuerdo con la lista de aspirantes publicada el día 03/05/2011, acordando retrotraer las actuaciones al momento de esa publicación a fin de que pueda continuar el proceso selectivo, con todos los efectos que de ello puedan derivarse, incluso, la revocación del nombramiento de los nuevos funcionarios, con costas a la contraparte.
Es común indicar que el texto de una sentencia se ha de redactar pensando en los diferentes destinatarios a los que va dirigido: las partes, los letrados que intervienen, el Tribunal Superior, y el público en general. En el caso que nos ocupa, estas consideraciones están más presentes que nunca, puesto que la presente sentencia con toda probabilidad será objeto de recurso de apelación, cualquiera que sea el fallo de la misma.
Segundo.- Las causas de inadmisibilidad y las cuestiones procesales.-Para la adecuada resolución del caso procede examinar en primer lugar las alegaciones previas o procesales del Ayuntamiento y de los codemandados.
a.- La alegación de inadmisibilidad por tratarse de un acto no recurrible.-Por los codemandados se alegó que se trata de un acto no recurrible, por tratarse de un acto de trámite inserto en un proceso selectivo, debiendo haberse recurrido el Decreto de 6/7/2011 de la Concejala Delegada de Régimen Interior que finaliza el proceso selectivo y que nombra a los funcionarios de carrera (y personal laboral).
En el art. 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se indica que cabe el recurso contencioso-administrativo contra los actos 'que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.' De esta forma, se admite el recurso contencioso- administrativo frente a los que se denominan actos de trámite cualificados.
La base sexta 17 de la convocatoria señala lo siguiente:
'17. Contra los actos y decisiones del tribunal calificador, incluidas las peticiones para la revisión de exámenes, calificaciones e impugnación de preguntas, así como las que imposibiliten la continuación del procedimiento para el interesado o produzcan indefensión y se funden en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en losartículos 62y63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer por el interesado recurso de alzada ante la Concejalía de Régimen Interior, de conformidad con lo establecido en elartículo 114.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y ello sin perjuicio de la interposición de cualesquiera otro recurso que se estime oportuno.'
Esta base incorpora la regla admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual los participantes en un proceso selectivo pueden impugnar los actos que les impidan la continuación del mismo, o cuando se produzca indefensión, sin necesidad de esperar a la finalización del mismo.
Es cierto, como se alegó por los codemandados en las contestaciones a las demandas, que los recurrentes sí aprobaron el segundo ejercicio y pudieron pasar al proceso de valoración del concurso. Pero hay que tener en cuenta que el recurso contencioso-administrativo se formula, precisamente, frente al decreto de la Concejala Delegada de Régimen Interior de 27/5/2011 dictado como consecuencia de unos recursos de alzada interpuestos por algunos opositores eliminados en el segundo ejercicio. De esta forma, el decreto de la Concejala es definitivo y abre la vía contencioso-administrativa.
Precisamente, en el propio decreto se incluye un pie de recurso -igual para todos los destinatarios- en el que se indica que la resolución es definitiva y que cabe el recurso contencioso-administrativo.
Hay que tener en cuenta, por otra parte el principio de confianza legítima, ya que dicho pie de recurso genera una confianza en los codemandados. No debe perjudicarse a quien ha seguido las indicaciones del pie de recurso de la resolución administrativa y pierde alguna posibilidad de impugnación por ello. Cabe preguntarse cómo se puede dejar sin recurso contencioso-administrativo a los opositores por haber seguido las instrucciones del pie de recurso e impugnar ya algo que podían haber impugnado un poco más tarde y que en la actualidad posiblemente ya no puedan impugnar (en la medida en que se trata de un decreto de julio de 2011).
En consecuencia, procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada.
b.- La alegación de falta de legitimación activa.-Por los codemandados se alegó que los recurrentes carecen de legitimación activa, en la medida en que el decreto recurrido no les impidió pasar a la siguiente fase; que no cabe confundir perjuicio con falta de beneficio; e incluso se llegó a decir que el decreto benefició a todos los opositores.
Como bien se indicó por el Sr. Letrado de la parte recurrente Sr. Monforte Francia, en los procesos selectivos al existir una situación correlativa, lo que beneficia a un opositor perjudica a otro y viceversa. No es como en el Instituto o en la Universidad, en que la posición de cada uno de los estudiantes es absoluta. En las oposiciones, la posición de los opositores siempre es relativa, depende de los demás.
De esta forma, no es muy difícil comprender que si ninguno de los recurrentes ha obtenido plaza definitivamente, y aplicando los criterios iniciales del tribunal calificador algunos de los aprobados definitivamente quedarían fuera, cediendo su puesto a los recurrentes, debe concluirse que efectivamente se dan los elementos que la Jurisprudencia exige para otorgar legitimación activa a los recurrentes.
c.- La alegación de inadecuación del procedimiento.-Por el Letrado Sr. Valero Barbanoj se indicó que invocándose la lesión de derechos fundamentales, el presente proceso debía haberse formulado bajo el procedimiento especial de los arts. 114 y siguientes LJCA .
La tramitación de un determinado recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de los arts. 114 y siguientes constituye una opción que la legislación vigente otorga a los recurrentes. No se trata de una obligación. De esta forma, ante una cuestión de personal como es la que nos ocupa, el procedimiento abreviado constituye el procedimiento adecuado.
d.- La determinación judicial del contenido discrecional de los actos administrativos (art. 71.2 LJCA).-Por el Letrado Sr. Valero Barbanoj también se indicó que el art. 71.2 LJCA impide la determinación judicial del contenido discrecional de los actos administrativos, por lo que la pretensión de los recurrentes es inadmisible.
Cabe hacer notar que efectivamente el precepto citado impide que las sentencias judiciales determinen el contenido discrecional de los actos anulados. Pero existen dos razones para denegar esta causa de inadmisibilidad:
-Esta circunstancia no se contempla en la Ley como una causa de inadmisibilidad, que se prevén en el art. 69.
-Si se estima el recurso contencioso-administrativo, la pretensión de la parte recurrente no adolece de la irregularidad que se denuncia, ya que se trata simplemente de declarar que el decreto es contrario a Derecho, lo que de forma automática hace revivir el previo acto del tribunal calificador. Esta actuación no constituye una 'determinación de un acto discrecional'.
Tercero.- La alegación de indefensión por no haber dado traslado previo de los recursos de alzada.-La parte recurrente mantiene que al no haberse dado traslado de los recursos de alzada con carácter previo a la resolución por la Concejala Delegada de Régimen Interior se ha infringido el art. 112.2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que señala lo siguiente:
'2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.'
De un atento examen del expediente administrativo se desprende que efectivamente no se dio traslado de los recursos de alzada al resto de opositores y particularmente a los que eventualmente podrían ser perjudicados por la decisión.
Conviene indicar que nos encontramos con unos recursos de alzada y correlativamente con una decisión que modifica de forma sustancial el diseño del proceso selectivo. Se produce un auténtico 'vuelco' del segundo ejercicio, lo que otorga a los mismos una relevancia determinante. Podría darse una respuesta diferente si los recursos de alzada se limitaran a formular cuestiones individuales p.e. sobre la posibilidad o no de que un determinado opositor viera excluido su examen por algún defecto formal.
Por otra parte, tampoco se debe desconocer que no es lo mismo la falta de audiencia a los interesados cuando el recurso de alzada se desestima, en cuyo caso no hay un menoscabo de su posición jurídica, que cuando se ha tomado la decisión de estimar el recurso de alzada. Dicho de otra forma, antes de firmar un decreto estimando recursos de alzada que alteraban de forma importante el sistema selectivo, se debía haber otorgado audiencia a los interesados.
El Sr. Letrado del Ayuntamiento de Zaragoza en la contestación a la demanda indicó que dado el número de opositores y la exigencia de celeridad en el proceso selectivo, era inviable la audiencia a los interesados. Se puede compartir la dificultad de otorgar dicha audiencia, y también la conveniencia de que el proceso selectivo no se demore indefinidamente. Pero se trata de factores que no pueden eliminar una exigencia que la propia Ley remarca ['en todo caso']. Podía haberse ideado un sistema para conseguir dar publicidad a los recursos de alzada.
Llegados a este punto, a la vista de las pretensiones formuladas en las demandas, no se aprecia que pueda retrotraerse el procedimiento al momento anterior a dictarse el decreto en cuestión, ya que muy probablemente la decisión de la Concejala Delegada de Régimen Interior sería la misma, y en realidad el presente proceso no habría tenido una verdadera virtualidad para los recurrentes, cuando se cuestiona el fondo del asunto y el propio contenido de la resolución impugnada.
Por ello, no tiene sentido que este defecto formal excluya entrar a conocer sobre el fondo del asunto, que es lo procedente en este momento.
Cuarto.- La delimitación del cuestión central objeto de este proceso.-La principal cuestión que se plantea en el presente proceso y sobre la que las partes mantienen su discrepancia se refiere a dilucidar el siguiente dilema: ¿la actuación del tribunal calificador al diseñar, corregir y calificar el segundo ejercicio de la fase de oposición fue contraria a las bases de la convocatoria? Dicho de otra forma, el tribunal de selección, ¿tenía potestad -conforme a las bases de la convocatoria- para actuar como lo hizo?
De la respuesta que se dé a dicho interrogante depende el resultado del pleito, en la medida en que si se ajustó a las bases, su actuación sería conforme a Derecho, y no habría existido motivo alguno para que por la Concejala se estimaran los recursos de alzada formulados.
Como se sabe, las bases de la convocatoria son la 'ley del proceso selectivo'. Las mismas vinculan a los Tribunales de Selección, a la Administración y a los participantes.
De ser estimadas las pretensiones formuladas por los recurrentes, tras una somera estimación de los datos existentes, serán 13 los opositores [básicamente los que conforme al Tribunal de Selección quedaron eliminados en el segundo ejercicio] que quedarán fuera de los 45 nombrados y otros 13 los que entrarán dentro de los 45 nombrados; sin perjuicio de varios cambios de orden.
Quinto.- Las bases de la convocatoria: análisis general.-Conviene recordar el contenido de las dos bases que mayor relieve tienen en el presente caso (plasmadas en los folios 5 y siguientes del expediente administrativo y también recogidas en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza de 13/1/2010):
La base quinta, apartado 12, establece lo siguiente:
'12. Corresponde al tribunal calificador determinar el nivel exigible para la obtención de las calificaciones mínimas previstas para superar los ejercicios...'
La base séptima establece lo siguiente [el subrayado es mío]:
'7.ª Forma de calificación de los ejercicios. - Los ejercicios de la oposiciónserán eliminatoriosy evaluados separada e independientemente por el tribunal, calificando cada uno de los ejercicios como sigue:
Primer ejercicio: El ejercicio se calificará de 0 a 10 puntos.
Cada respuesta acertada se valorará a razón de 0,10 puntos.
Las respuestas en blanco no penalizarán.
Las respuestas erróneas penalizarán a razón de descontar 0,025 puntos por cada respuesta contestada incorrectamente.
El tribunal calificador, a la vista del número de aspirantes presentados al ejercicio, el número de plazas a proveer, el nivel de conocimientos de los aspirantes, el grado de dificultad del examen y sin conocer la identidad de ninguno de ellos, determinará la puntuación mínima para superar el ejercicio y pasar al siguiente.
Segundo ejercicio: Se calificará de 0 a 10 puntos, siendo preciso alcanzar unapuntuación mínima de 5 puntos para superar el ejercicio.
Las calificaciones que otorgue el tribunal de selección serán consecuencia de lapuntuación transformadaderivada de las puntuaciones que se obtengan en la prueba.'
Se debe destacar de tales bases, a priori:
-La potestad del tribunal calificador para fijar el nivel mínimo -el aprobado- en los dos ejercicios.
-El carácter eliminatorio de los ejercicios.
-Las diferencias a estos efectos entre un examen teórico tipo test y un examen práctico de manejo de ordenador.
Por lo que se refiere al primer ejercicio, se fija como nota mínima -aprobado- un 5; de tal forma que los que no obtengan el 5 quedan eliminados. Pero la forma de calificar el ejercicio le viene dada por completo al tribunal calificador. Se añade, además, la posibilidad de elevar la nota mínima -lo que se denomina comúnmente como fijación de la 'nota de corte'- En el caso que nos ocupa, consta al folio 254 vº que se fijó en 5,5 puntos.
Por lo que se refiere al segundo ejercicio la nota mínima -el aprobado- también es 5; de tal forma que los que no obtengan el 5 quedan eliminados. Pero la forma de calificar el ejercicio no le viene dada, sino que la fija el tribunal. Puede hacerlo antes o después de la realización de los exámenes, y la expresión 'puntuación transformada' alude a la posibilidad de hacerlo después. Propiamente no se puede hablar de 'nota de corte' como algo diferente del aprobado o 5.
Como resumen de las actuaciones del tribunal calificador se llega a la conclusión de que simplemente ha hecho lo que cualquier examinador: fijar dónde se sitúa el 5 (el aprobado) en un examen práctico.
Sexto.- Las actuaciones del tribunal calificador sí se ajustaron a las bases de la convocatoria.-Si se analizan las actuaciones del tribunal calificador en relación con el segundo ejercicio, y tras una atenta lectura de la bases de la convocatoria se llega a la misma conclusión que dicho tribunal. Sí existía la posibilidad de actuar como lo hizo.
Conviene ir desgranando los argumentos que llevan a dicha conclusión.
En la base séptima se establece la forma de calificación de los ejercicios. Se establece una diferencia entre el primero -teórico- y el segundo -práctico- Pero hay que tener en cuenta una circunstancia relevante a los efectos que nos ocupan, en la medida en queel primer ejercicioya se diseña en las bases de la convocatoria (entre la sexta. B) y la séptima), puesto que se fija la existencia de 100 preguntas tipo test, con 3 respuestas alternativas, con una división entre el temario de la convocatoria, con la puntuación de cada respuesta acertada, las respuestas en blanco y las erróneas. Ello supone que el diseño de la prueba ya le viene dado al tribunal de selección. Sobre tales elementos el tribunal de selección no tiene capacidad de maniobra. Las notas se obtienen automáticamente al corregir los exámenes. El 5 se otorga también de forma automática. Pero sí se reconoce de forma expresa la potestad de fijar la nota de corte o puntuación mínima más elevada para superar el ejercicio y pasar al siguiente [en el caso que nos ocupa 5,5 puntos, folio 254 vº]. No se otorga, a diferencia del segundo ejercicio, la potestad de transformar la puntuación.
Pero en cuanto aldiseño de la forma de valorar el segundo ejercicio o prueba prácticalas bases de la convocatoria son realmente parcas. Así, en la base sexta B) se limita a indicar que se contestará a un supuesto práctico utilizando las aplicaciones informáticas 'OpenOffice Writer' y 'OpenOffice Calc'.
Pero no se efectúa un verdadero diseño del mismo que limite las posibilidades del tribunal de selección para implantar un sistema de valoración de los ejercicios. No se indica en las bases de la convocatoria cómo se va a puntuar, qué errores concretos son los que han de tenerse en cuenta a la hora de bajar las puntuaciones, o qué elementos deben tenerse en cuenta para fijar unas concretas puntuaciones, ni tampoco la cuantificación concreta de tales factores, negativos o positivos, sobre cuánto se puntúa. Nada de ello fijan las bases de la convocatoria. De esta forma, y como no podría ser de otra manera, dicha atribución es competencia del tribunal de selección.
En definitiva, antes de llegar a la cuestión de la 'forma de calificación' existe toda una tarea previa que, como veremos seguidamente, ha efectuado el tribunal de selección, con la colaboración de JRI. A la hora de diseñar el ejercicio y la forma en que se va a valorar se ejerce por el tribunal calificador la discrecionalidad técnica de que está atribuido, delimitando los aspectos que deben ser apreciados para considerar si un determinado ejercicio es o no correcto, y la valoración numérica de dicha apreciación.
Llegamos así a la base séptima que también se refiere a la 'forma de calificación' del segundo ejercicio, en la que se indica que se calificará de 0 a 10 puntos, estableciendo una puntuación mínima de 5 puntos para superar el ejercicio. Se añade la referencia a la 'puntuación transformada derivada de las puntuaciones que se obtengan en la prueba.' Pero no se puede abstraer esta actuación de la fase previa de diseño del segundo ejercicio, en cuyo seno el tribunal de selección ha establecido un verdadero método para comprobar 'la aplicación de los conocimientos teóricos a la resolución del supuesto práctico, y en él se podrán evaluar aspectos como la capacidad de los aspirantes para la composición, modificación y corrección de documentos, el conocimiento y funciones de las aplicaciones, y en definitiva la preparación del aspirante en relación a las funciones del puesto de trabajo.' [Base Sexta B)].
Esta atribución concuerda con dos facultades referidas a la cuestión de la calificación que las bases de la convocatoria otorgan al tribunal calificador:
a.- De forma genérica, la Base quinta.12otorga al tribunal calificador la potestad de fijar el 'nivel exigible' para superar cada uno de los dos ejercicios:
'12. Corresponde al tribunal calificadordeterminar el nivel exigible para la obtención de las calificaciones mínimasprevistas para superar los ejercicios.'
Es una declaración genérica, pero de importancia relevante para la adecuada resolución del caso, por cuanto se refiere a 'ejercicios' en plural, y hay que tener en cuenta que en la oposición sólo había dos ejercicios, por lo que esta referencia debe entenderse como potestad del tribunal calificador de fijar un mínimo no solo en el primero, en el que existe una referencia adicional a la 'nota de corte' en la base séptima, sino también en el segundo ejercicio.
b.- De forma específica,se emplea en las bases de la convocatoria la expresión'puntuación transformada'(base séptima), que supone introducir en el proceso de calificación del segundo ejercicio una operación ya conocida en el seno de los procesos de selección.
Si se efectúa un somero bosquejo de las convocatorias de procesos selectivos de los últimos años, se puede comprobar que esta expresión o similares se utiliza con relativa frecuencia.
Las partes han aportado diversas convocatorias en las que se otorga esta facultad al tribunal de selección, con expresiones tales como 'puntuaciones transformadas que se deriven de los baremos que fije Tribunal...' En muchas ocasiones se refieren a los ejercicios de carácter práctico, en los que las bases no fijan una determinada puntuación para cada aspecto o cuestión del ejercicio, sino que se trata de una potestad del tribunal calificador. También se han aportado notas informativas en las que se indican las puntuaciones directas y las puntuaciones transformadas, como p.e. del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, en cuyo anuncio se indica:
'Para la transformación de las puntuaciones directas en calificaciones, la Comisión Permanente de Selección utiliza unafórmula matemáticaque toma en cuenta las siguiente variables: la puntuación directa del opositor, la puntuación mínima directa para superar el ejercicio, la puntuación directa máxima y la puntuación máxima transformada.'
Esta referencia recuerda la fórmula utilizada por el tribunal calificador del proceso selectivo que nos ocupa (folio 243).
De un atento examen del expediente administrativo y en especial de las actas (básicamente folios 242 y siguientes) se desprende queel tribunal de selección con carácter previo a la realización del ejercicio por los opositores fue el que diseñó el ejercicio práctico. Para la tarea de diseño el tribunal fijó determinadas cuestiones, y además tuvo la asistencia técnica de 'JRI Laboratorio de Psicometría y Psicodiagnóstico' [Dr. Justiniano ], tal y como se desprende de los folios 242 vº y 243. Esta entidad debía formular los cuestionarios, de forma que se encomendó al secretario la realización de las gestiones oportunas (folio 243 vº).
Dentro del diseño delimitó, entre otras cosas, las tareas a ejecutar por los opositores, fijó la proporción del valor de las dos partes de que constaba la prueba, cómo se debía puntuar la prueba en una escala de 0 a 100, fijó la fórmula matemática de transformación de puntos asignados en la corrección técnica, que debía servir para pasar de la puntuación a la nota de 0 a 10 puntos.
Dicha fórmula aparece fijada en el folio 243:
Ts = T1-T2:P2-P1 x (Ps - P1) + T1
Después de establecer la fórmula, el Tribunal de Selección alude a la base quinta punto 12, según la cual 'corresponde al tribunal calificador determinar el nivel exigible para la obtención de las calificaciones mínimas previstas para superar los ejercicios.'
Se trata de una fórmula de transformación mediante la cual el tribunal de selección ya diseña con carácter previo a la realización del segundo ejercicio cómo se va a pasar a fijar las calificaciones [aunque requiere la fijación de un dato adicional]. Es una fórmula precisa, que si bien puede resultar más o menos enigmática para los profanos en la materia, el hecho de establecer la misma para este proceso selectivo es una muestra de que el tribunal calificador sabía lo que hacía y que conocía con cierta precisión las técnicas existentes a la hora de fijar las calificaciones de un ejercicio de oposición.
Ante dicha fórmula no parece de recibo manifestar que es incomprensible. Si alguien no la entiende lo que debe hacer no es rechazarla, sino esforzarse en comprenderla.
Los criterios para corregir los ejercicios en el baremo de 0 a 100 fueron elaborados por JRI, sobre la base de las previas indicaciones del Tribunal de Selección (Acta de 28/2/2011, folios 242-243), y se plasman en el documento nº 13 adjunto al acta del día del examen (8/4/2011). En dichas instrucciones (folios 281-282) se indica, entre otras cosas, lo siguiente:
'Valoración final y consideraciones sobre la penalización
El valor final para cada prueba corresponde a la puntuación fruto de la aplicación correcta de cada instrucción afectada por la puntuación de error. La puntuación final de cada prueba se transforma a una escala homogénea cuyo valor máximo es 100 y cuyo valor mínimo es 0. La puntuación final será única derivada de la acumulación de la puntuación transformada de cada una de las dos pruebas afectadas de la ponderación determinada por el Tribunal para cada una de ellas: 80% para procesador de texto y 20% para hoja de cálculo. Una vez obtenida esta puntuación única, se emite en anonimato una tabla de frecuencias sobre la que el Tribunal fija la puntuación mínima para superar la prueba; finalmente la puntuación única se transforma a la escala determinada en convocatoria en la que el valor de 5 de dicha escalaviene dado por la puntuación fijada por el Tribunal como puntuación de corte. Al realizar el ejercicio siguiendo las instrucciones, se irá acumulando puntuación por cada paso que se produzca dentro del conjunto total, aunque no se complete la instrucción o no se sepa hacer la totalidad de la misma. Sobre los aspectos referidos en 'Elementos constitutivos', se considera no puntuable la no aplicación o aplicación incorrecta de los distintos pasos a seguir, o bien penalizable; a modo de ejemplo: posicionamiento de contenidos de gráficos; alineaciones, justificaciones y estilos en los párrafos; bordes, alineaciones, número de filas y columnas en tablas... (...)
Con carácter general, se atribuye un punto a cada elemento que conste correctamente aplicado en el documento final (bien por aplicación directa o bien por no alteración). Por otra parte, se resta un punto o no acumula puntuación por cada elemento que conste incorrectamente aplicado en el documento final (bien por aplicación propiamente incorrecta o bien por alteración) o que no conste aplicado en el documento final. La formulación señalada se hace extensible a cada unidad de los distintos elementos que conforman el cuestionario.'
Con posterioridad a la realización del ejercicio,el tribunal calificador lo que hizo fue, a la vista de los resultados del ejercicio, fijar el nivel correspondiente a las calificaciones, estableciendo dónde se situaba el 5 -el aprobado- tal y como se refleja en el acta correspondiente (folio 307 vº):
'A la vista de la tabla de frecuencias remitida por JRI, el Tribunal de Selección designado para juzgar el proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Zaragoza para la provisión de plazas de Auxiliar Administrativo, acuerda lo siguiente:
PRIMERO .- Atendiendo a la tabla de frecuencias de corrección elaborada por JRI, y considerando los niveles de dificultad del supuesto práctico, los conocimientos expresados por los aspirantes, y las puntuaciones, frecuencias, medias aritméticas, y demás datos técnicos que se expresen en la citada tabla de frecuencias, así como sin conocer la identidad de ninguno de los mismos,el Tribunal de Selección determina que la calificación de 5 puntos sea fijada en 94,050.
En consecuencia aquellos aspirantes que obtengan una puntuación resultante inferior a 94,050 serán calificados de 0 a 4,999 puntos, y aquellos otros que obtengan una puntuación superior a 94,050 serán calificados de 5 a 10.'
En definitiva, se atiende a la media aritmética (folio 311) para fijar el nivel (el aprobado - 5), y de esta forma se califican los ejercicios.
Si no existieran dichas potestades a cargo del tribunal calificador, no se comprende cómo se puntuaría el caso práctico.
El resultado de todo ello es que, si al concurso-oposición se presentaron un total de 5.226 aspirantes, de los que 127 superaron el primer ejercicio, un total de 46 opositores de los 127 presentados no superaron el nivel fijado para el segundo ejercicio.
La diferencia que existe entre la forma de calificación del primer y del segundo ejercicio en la base séptima, no responde, en esencia, a la capacidad o no del tribunal calificador para fijar una nota mínima -un aprobado- sino que responde, fundamentalmente, a la diferencia que existe entre un examen teórico tipo test y un examen práctico.
Es necesario transformar la puntuación, no sólo mediante proporción de 1/10, sino mediante un verdadero sistema de calificación, conforme a los criterios valorativos del tribunal calificador. No se trata de dividir entre 10 [a diferencia del primer ejercicio, cuyo diseño ya fijaron las bases de la convocatoria], sino que es necesario atender al diseño efectuado por el tribunal calificador, y la valoración o equivalencia procedente. De lo contrario, se produce una verdadera adulteración de los resultados de la prueba. En realidad, con el decreto de la Concejala el aprobado -5- se ha situado en un nivel impensado. Y ello se puede demostrar empíricamente, al comprobar que con el erróneo método aplicado finalmente, la puntuación más baja del segundo ejercicio de los aprobados fue un 7,4120. Al margen de esta nota, se dio un 0 a un examen, un 3,5498 a otro y un 3,8686 a otro, lo que significa que aprobó más del 97 % de los opositores. Es la base séptima la que establece que los ejercicios son eliminatorios, pero a pesar de ello no se ha eliminado prácticamente a nadie.
Hacer una tabla sobre 100 para corregir el caso práctico en ningún momento significa que 50 sea un 5. Podría incluso suceder (dependiendo de la forma de diseñar el examen y del sistema para corregirlo) que 30 fuese un 5.
En el informe del Sr. Letrado del Ayuntamiento de Zaragoza se intenta desentrañar el significado de la expresión 'transformación', y para ello acude al Diccionario de la Lengua Española (folio 333). Pero esta metodología no se puede considerar acertada. La expresión 'puntuación transformada' tiene un específico significado técnico en materia de exámenes y de oposiciones. De esta forma, acudir a un significado no técnico desemboca en una interpretación errónea de las bases de la convocatoria, y, por ende, de las posibilidades del tribunal de selección. Pese a las consideraciones del referido informe, no cabe compartir sus conclusiones, debiendo reiterarse que se obtendrá una calificación de 5 conforme al diseño efectuado por el propio tribunal de selección. Si p.e. decide que con 5 fallos en el caso práctico se obtiene un 5, habrá que respetar dicha decisión, ya que sólo el tribunal calificador puede fijar dicha valoración. Pese a que en el acto de juicio por alguno de los Letrados de los codemandados se indicó que todo radica en que los opositores hicieron muy bien el caso práctico, ello sólo lo puede indicar el tribunal calificador. Imaginemos que se trata de un caso práctico de medicina, ¿nos parecería que un cirujano que hace cinco cortes indebidos en el abdomen de un paciente ha hecho un buen ejercicio práctico? Es el tribunal calificador el que fija los fallos admisibles para considerar que el ejercicio está o no aprobado (nota de 5).
En las bases de la convocatoria -correctamente aplicadas por el tribunal calificador- se incluye una suerte de 'racionalidad' en la articulación de las distintas fases y de las dos pruebas. Cada una de ellas tiene un determinado peso en la puntuación definitiva. Lo que no cabe es buscar 'a posteriori' una determinada 'racionalidad', sobre consideraciones tales como que existe una 'desvirtuación de puntos' o como que se está determinando la calificación definitiva (folio 333).
Tampoco las consideraciones sobre el equilibrio de las pruebas a que se aludió también por algún Letrado de la parte codemandada deben llevar a una conclusión diferente, por cuanto el equilibrio que ha de respetarse no es otro que el que se ha fijado al establecer las propias bases de la convocatoria. Si se respetan las bases, el equilibrio ya viene dado.
Tras la estimación de los recursos de alzada y la valoración de los ejercicios prácticos conforme al criterio de la Concejala Delegada de Régimen Interior, se ha llegado a hacer algo que no quiso el tribunal calificador, que fue el que diseñó el ejercicio práctico, el que preparó y organizó la prueba con las mismas bases, y el que, en definitiva, acompasó la dificultad de la prueba a las valoraciones procedentes. El resultado es que se produce una disociación entre el ejercicio práctico y las calificaciones obtenidas por los opositores. Pude llegar a afirmarse que las calificaciones que se plasman en las actuaciones administrativas no son las que realmente se corresponden con el ejercicio efectuado.
En cuanto almomento temporalen que se ha de fijar y dar a conocer esta nota de 5, o del nivel mínimo para aprobar, de un atento examen de las bases de la convocatoria se desprende que no hay una exigencia de publicar el nivel de aprobado -5- con anterioridad a la celebración de la prueba. La lógica lleva a pensar que no puede establecerse este nivel con antelación, puesto que el nivel en las oposiciones depende de la calidad de los opositores. Esto no es el Instituto donde todos pueden aprobar. Además, el acuerdo para fijar el 5 se tomó, evidentemente, sin conocer la identidad de los aspirantes.
Cabe citar en este sentido la STSdJ Contencioso sección 1 del 06 de Abril de 2005 (ROJ: STSJ GAL 667/2005) Recurso: 127/2004 Ponente: BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, que señala lo siguiente:
'Es práctica habitual, frecuente y de general aplicación facultar a los tribunales en los procesos de selección para que puedan, con posterioridad a la celebración de los ejercicios, atendiendo a los resultados obtenidos por los aspirantes y calibrando su nivel de conocimientos, establecer la nota de corte. Tal sistema, que se aplica con carácter de generalidad a todos los intervinientes en el proceso selectivo, cumple, además, la importante misión de evitar que se produzcan más aprobados que plazas. Sin ir más lejos es el sistema utilizado en la corrección del primer ejercicio (tipo test) de las oposiciones para ingreso en la Escuela Judicial (Carreras Judicial y Fiscal).'
Lanota informativaque se facilitó a los opositores con las instrucciones para el segundo ejercicio (folio 250 vº, letra a) sí incluía una advertencia expresa sobre esta potestad del tribunal calificador (folio 273 vº):
'H5) Atendiendo a la tabla de frecuencias de corrección que se elabore como consecuencia de la corrección del supuesto práctico, y considerando los niveles de dificultad del supuesto práctico, los conocimientos expresados por los aspirantes, así como las puntuaciones, frecuencias, medias aritméticas, y demás datos técnicos que se expresen en la citada tabla de frecuencias, y siempre sin conocer la identidad de ninguno de los mismos, el Tribunal de Selección procederá a la calificación del ejercicio de 0 a 10 puntos de conformidad con lo dispuesto en la base séptima de la convocatoria.'
Aunque se utilizan expresiones que en la base séptima se refieren al primer ejercicio, en puridad se está aludiendo a la operación de transformar las puntuaciones a que se alude en la base séptima.
No hay que olvidar, como ya he indicado, que existe en las bases una nota mínima para aprobar, que es el 5, y que el ejercicio es eliminatorio.
Séptimo.- Elementos complementarios.-Existen otros elementos complementarios en la misma línea de interpretación:
-En Tribunal de Selección esta compuesto por funcionarios de elevada cualificación y experiencia en procesos selectivos (folio 59):
PRESIDENTE: Dña. Adolfina , Jefa de Departamento de Régimen Interior , como titular y D. Vicente , Jefe del Servicio de Selección y Gestión de Personal como suplente.
VOCALES:
VOCAL 1°: Dña. Beatriz , Jefa del Servicio de Análisis y Estudio de los Recursos, como titular, y D. Juan Pablo , Jefe del Servicio de Modernización y Desarrollo Organizativo, como suplente.
VOCAL 2°: Dña. Gabriela , Jefa del Servicio de Relaciones Laborales, como titular, y D. Alfredo , Jefe de la Unidad de Calidad y Adjunto a la Jefatura del Servicio de Modernización y Desarrollo Organizativo.
VOCAL 3°: Dña. Paula , Jefa de Sección de Administración y Control de Personal del Servicio de Relaciones Laborales, como titular, y Dña. Sacramento Técnico Medio de Gestión de la Información del Servicio de Análisis y Estudio de los Recursos, como suplente.
Vocal 4°.- D. Felix , Jefe de la Unidad de Distritos y Asuntos Generales como titular, y D. Genaro , Jefe de Sección de Costes Económicos como suplente.
SECRETARIO: D. Vicente , Jefe del Servicio de Selección y Gestión de Personal, Dña. Amparo , Jefe de la Sección Selección y Contratación y D. Inocencio , Jefe de la Sección de Plantillas y Relación de Puestos de Trabajo que actuarán como titular y suplentes, indistintamente, en la forma legalmente establecida.
Ello hace pensar que las decisiones que adoptan sobre la forma de realizar y valorar los ejercicios se hacen con conocimiento de causa y con suficiente preparación técnica en la materia.
-El precedente que se cita de las pruebas selectivas para 37 plazas de auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Zaragoza en el turno libre ordinario por el sistema de oposición [convocatoria del Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza 14/1/2010], en el que ante la misma problemática, se llevó a efecto la puntuación transformada que estableció el tribunal calificador [en dicho caso se fijó que la calificación de 5 se fijaba en 74,338 puntos; folio 673 del expediente administrativo]. En el decreto de 10/12/2010 de la Concejala Delegada de Régimen Interior (documento aportado con la demanda al nº 20), ante un recurso de alzada que cuestionaba la actuación del Tribunal de Selección, se indicó que se ajustó a las bases de la convocatoria.
-Los resultados de aplicar el sistema derivado de la resolución de la Concejala Delegada de Régimen Interior se revelan como inadecuados, ya que la calificación mínima de los aprobados (más del 97 %), como ya he indicado, es de 7,4120. Es algo inusitado en unas oposiciones.
-La Base sexta atribuye carácter eliminatorio a los dos ejercicios, y resulta contrario a las bases que los opositores que no han alcanzado el nivel mínimo considerado por el tribunal de selección para aprobar una prueba no sean eliminados.
Octavo.- El rechazo de determinados argumentos de las contestaciones a las demandas.-Para finalizar, conviene señalar que determinados argumentos vertidos por los Letrados de los codemandados no son hábiles para la desestimación de las demandas:
-La renuncia formulada por uno de los miembros del tribunal calificador -D. Felix - (documento aportado en el acto del juicio) como consecuencia de divergencias en la forma de calificar el segundo ejercicio, pone de relieve efectivamente la existencia de discrepancias en su seno, pero la mera renuncia no puede significar que la opinión de los otros miembros del tribunal calificador sea errónea.
-Ciertamente, existen resoluciones judiciales que llegan a conclusiones diferentes de las que se fijan en la presente sentencia. Pero en materia de procesos selectivos hay que tener en cuenta primordialmente las bases de cada convocatoria, de tal forma que partiendo de bases diferentes, se llega también a conclusiones diferentes. Por ello, argumentaciones que sirven en determinados casos, referidas a procesos selectivos concretos, no se pueden aplicar en el caso que nos ocupa.
-La composición de las puntaciones máximas y de los correspondientes porcentajes de las diversas fases del proceso selectivo se reparte de la siguiente forma:
Fase Punt. máxima Porcentaje
Primer ejercicio 10 35%
Segundo ejercicio 10 35%
Méritos 8,5 30%
Total 28,5 100%
La forma en que el Tribunal de Selección ha diseñado y puntuado el segundo ejercicio no lesiona el equilibrio que se plasma en las bases, en la medida en que ha tenido su relevancia para fijar los resultados del concurso-oposición, y ha eliminado a los concursantes cuyo nivel ha sido considerado insuficiente por el mismo, siempre con el valor relativo -depende de la calidad de los opositores- que hay que analizar los resultados en un proceso selectivo.
Noveno.- El contenido del fallo.-Este Juzgador siempre ha considerado que una adecuada ejecución de sentencia exige, de forma categórica, dos medidas a plasmar en la sentencia:
-En primer lugar, que se delimite, de la manera más precisa posible, las disposiciones que se derivan de la estimación del recurso contencioso-administrativo, ya sea por lo que se refiere a los actos que quedan anulados, ya sea por lo que se refiere a las medidas que hayan de realizarse por la Administración.
-En segundo lugar, que en el texto del fallo se recojan todas estas disposiciones, evitando remisiones a los Fundamentos de Derecho de la sentencia, que, en más ocasiones de lo que puede parecer, no se acaban de comprender bien por quien las ha de ejecutar.
Se ha de tener presente también la STSJ, Contencioso sección 2 del 20 de Junio del 2011 (ROJ: STSJ AR 1372/2011), Recurso: 156/2010 | Ponente: FERNANDO GARCIA MATA, que en los procesos selectivos señala la eficacia general de los procedimientos judiciales, con base en la doctrina del Tribunal Constitucional:
'... se hace constar que 'Recurrida por ciertos opositores la resolución que publicó la relación de aprobados, la Administración ordenó revisar las puntuaciones del ejercicio de acuerdo con lo previsto en la mencionada circular, si bien circunscribió la revisión a los impugnantes. Al aplicar a sus ejercicios dos criterios de valoración diferentes, consagró así una desigualdad de trato entre los aspirantes contraria alart. 23.2 CE, contra la que de inmediato reaccionó la demandante de amparo. (...) Pues bien, conforme a la referida sentencia, al aplicar la Comisión de Valoración la solución dada en la sentencia de este Tribunal, a la totalidad de participantes en el proceso selectivo, no hace sino seguir la doctrina del Tribunal Constitucional dispensando a 'todos un trato igual', e impidiendo que con la ejecución se produzca un 'vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación'.
En definitiva, el decreto de la Concejala Delegada de Régimen Interior de 27/5/2011, al estimar los recursos de alzada y ordenar al tribunal de selección calificar de una determinada manera el segundo ejercicio, es contrario a Derecho, y por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.1 Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ['1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder'], debe ser anulada.
Otra consecuencia inherente a la anulación de la resolución de la Concejala Delegada de Régimen Interior de 27/5/2011 es la anulación de todas las actuaciones del proceso de selección derivadas de la misma.
Por otra parte, es procedente declarar la validez y eficacia de las calificaciones concedidas por el tribunal de selección en el segundo ejercicio con fecha 3/5/2011, que fija los aspirantes eliminados en el segundo ejercicio y los que han superado la fase de oposición (folios 319-321 del expediente administrativo) -y origen de los recursos de alzada interpuestos e indebidamente estimados.
Se mantiene, también, la validez del acuerdo del Tribunal de Selección de 4/7/2011 (folios 482-484) sobre las puntuaciones de la fase de concurso. La continuación del procedimiento exige que se mantenga la validez de la fase de concurso, en la medida en que los méritos de los opositores ya fueron valorados, sin que las calificaciones del segundo ejercicio afecten a dicha valoración. Todo ello en aplicación del principio de conservación de los actos no afectados por la invalidez ( art. 66 LRJAP ).
El Tribunal de Selección deberá elaborar el listado con las calificaciones finales correspondientes, y elevar la propuesta de nombramiento como funcionarios de carrera/personal laboral en plaza de auxiliar administrativo de los aspirantes correspondientes.
El Servicio Selección y Gestión de Personal del Ayuntamiento de Zaragoza deberá elevar la correspondiente propuesta de decreto, y la Concejala Delegada de Régimen efectuar los correspondientes nombramientos.
Décimo.- Costas y recurso.-No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de costas procesales a ninguna de las partes, por no apreciarse temeridad o mala fe en sus respetivas posturas procesales ( art. 139.1 LJCA ), dado que, si bien la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, fija el criterio del vencimiento objetivo para la imposición de costas, no es de aplicación a los procedimientos en trámite, conforme a su Disposición Transitoria. Ello debe ser así a diferencia de lo que sucede en el recurso de apelación, en el que la regla general es que las costas corren a cargo del apelante en caso de desestimación del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en la LJCA cabe recurso de apelación ante Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Fallo
Primero.-ESTIMO los recursos contencioso-administrativos seguidos como [procedimiento abreviado 285/2011 de este Juzgado, y acumulado procedimiento abreviado nº 319/2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº. 2 de Zaragoza] interpuestos por los recurrentes frente aldecreto de la Concejala Delegada de Régimen Interior de fecha 27/5/2011, que estimaba los recursos de alzada, y tramitados como procedimiento abreviado nº 285/2011 de este Juzgado y acumulado procedimiento abreviado nº 319/2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº. 2 de Zaragoza.
Segundo.- a.-DECLARO que el decreto de la Concejala Delegada de Régimen Interior de fecha 27/5/2011, que estimaba los recursos de alzada, queda anulado y sin efecto.
b.-QUEDAN ANULADAS todas las actuaciones del proceso de selección derivadas del referido decreto, entre las que se incluyen las siguientes actuaciones:
1.- Acuerdo del Tribunal de Selección de 2/6/2011 (folios 336-338) por el que en cumplimiento del referido decreto, concede las calificaciones del segundo ejercicio.
2.- Acuerdo del Tribunal de Selección de 4/7/2011 (folios 484-486) sobre las calificaciones y puntuaciones finales.
3.- Acuerdo del Tribunal de Selección de 4/7/2011 (folios 486-487) sobre la propuesta de nombramiento de funcionario de carrera/personal laboral en plaza de auxiliar administrativo de los correspondientes aspirantes.
4.- Propuesta de decreto del Servicio Selección y Gestión de Personal de 6/7/2011 (folios 488-489).
5.- Decreto de la Concejala Delegada de Régimen Interior de 6/7/2011 (folios 491-492) de nombramiento de funcionario de carrera/personal laboral en plaza de auxiliar administrativo de los correspondientes aspirantes.
c.-DECLARO LA VALIDEZ Y EFICACIA:
1.- De las calificaciones concedidas por el Tribunal de Selección en el segundo ejercicio con fecha 3/5/2011, que fija los aspirantes eliminados en el segundo ejercicio y los que han superado la fase de oposición (folios 319-321 del expediente administrativo) -y origen de los recursos de alzada interpuestos.
2.- Del acuerdo del Tribunal de Selección de 4/7/2011 (folios 482-484) sobre las puntuaciones de la fase de concurso.
Tercero.-El Tribunal de Selección deberá elaborar el listado con las calificaciones finales correspondientes y elevar la propuesta de nombramiento como funcionarios de carrera/personal laboral en plaza de auxiliar administrativo de los aspirantes correspondientes.
El Servicio Selección y Gestión de Personal del Ayuntamiento de Zaragoza deberá elevar la correspondiente propuesta de decreto, y la Concejala Delegada de Régimen efectuar los correspondientes nombramientos.
Cuarto.-No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Frente a esta sentencia cabe RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes a su notificación, que se formulará mediante escrito ante este Juzgado, y cuya competencia corresponderá al Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-administrativo). Con el escrito de interposición deberá aportarse el justificante del ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado del depósito de 50 € para recurrir (LO 1/2009, de 3 de noviembre). Quedan exceptuados el Ministerio Fiscal, las Administraciones Públicas, y los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Contencioso-administrativo en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
