Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
09/01/2012

Sentencia Administrativo Nº 17/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 968/2006 de 09 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 41091330042012100199

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2905

Resumen:
41091330042012100199 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 4 Nº de Resolución: 17/2012 Fecha de Resolución: 09/01/2012 Nº de Recurso: 968/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: HERIBERTO ASENCIO CANTISAN Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D. Heriberto Asencio Cantisán

D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Javier Rodríguez Moral

D. Juan María Jiménez Jiménez

En la ciudad de Sevilla, a 9 de enero de 2012.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 968/06, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Daniel ; y DEMANDADA: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, EN EL MINISTERIO DEL INTERIOR, REPRESENTADA Y DIRIGIDA POR EL ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Director General de la Policía de 8 de octubre de 2008 por el que se deniega la petición de la recurrente relativa al abono de las cantidades supuestamente debidas en concepto de gratificación por servicios extraordinarios prestados durante la fase descentralizada del curso de ascenso a la categoría de subinspector.

SEGUNDO.- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución y se condene a la demandada al abono de las cantidades reclamadas.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO.- Por auto se recibió el recurso a prueba; y no solicitada vista ni estimar la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO.- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes solicitan que se les reconozca el abono de las cantidades que entienden les son debidas en concepto de gratificación por servicios extraordinarios , entendiendo como tales los prestados durante el período de tiempo en que se desarrolló la fase descentralizada del curso de ascenso a la categoría de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía.

De existir alguna, la particularidad de la cuestión planteada radica en que en la fase descentralizada, a la que se suma otra fase de formación profesional en el Centro educativo de la Administración, los alumnos permanecieron en sus respectivas plantillas, compatibilizando los servicios de su puesto con las actividades formativas propias del curso, dato del que pretenden deducir las consecuencias retributivas objeto de reclamación.

En el entonces vigente RD 311/1988, las gratificaciones por servicios extraordinarios se reconocían con carácter excepcional, por servicios de esta índole realizados fuera de la jornada normal de trabajo , bajo la premisa de que en ningún caso podría ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, dentro de los créditos asignados a tal fin, n ningún caso podría ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Los actores, desviándose de la definición legal, que como hemos visto exige como presupuesto del devengo la realización de un exceso de horas sobre la jornada ordinaria, ponen el acento en que desde el inicio del curso pasaron a depender de la División de Formación y Perfeccionamiento al igual que ocurre con los cursos de ascenso a Comisario e Inspector; es decir, aunque de forma confusa, lo que parece dar a entender la demanda es que desde el momento en que el funcionario que promociona pasa a depender de la mencionada División, queda suspendida la dependencia del centro u órgano en cuya plantilla sirve destino, de ahí que los cometidos prestados sean , por definición, extraordinarios, pues no corresponden al desempeño ordinario de su puesto de trabajo.

El razonamiento expuesto se acompaña de la cita , evidentemente mutilada, del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía, desde el momento que omite que su artículo 3.4 dispone que " los cursos de formación profesional específica de cada categoría se desarrollarán a través de módulos de formación teórico-práctica en el centro docente, complementados, cuando así lo aconseje la naturaleza de las funciones propias de la categoría a que se aspira, con módulos de formación en el puesto de trabajo ", y que esta regla general se reitera en los artículos 17 y 20 , que tanto en la modalidad de antigüedad selectiva , como en la de promoción por concurso-oposición establecen que los cursos de formación profesional específica de la categoría podrán desarrollarse en ciclos de formación presencial o a distancia de acuerdo con la naturaleza de las enseñanzas a impartir, completado con un módulo de formación en el puesto de trabajo, a excepción del ascenso a Comisario principal .

Se comprende sin esfuerzo que la impartición del módulo en el puesto de trabajo alude a su ordinario desempeño, que es de suponer que se aprovecha para de este modo aunar teoría y práctica en aras de un mayor beneficio pedagógico, pero sin que nada en el texto reglamentario desmienta que en ese caso estamos ante funcionarios en pura y simple situación de servicio activo , preceptores por tanto de las retribuciones propias del puesto desempeñado en condiciones de normalidad. Dicho en otras palabras, las tareas realizadas con motivo del módulo de formación fueron las ordinarias del puesto. Ni en Reglamento ya citado, ni desde luego, en los Reglamentos de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado , aprobados respectivamente por Reales Decretos 997/1989, de 28 de julio, y Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, no se encuentran datos que avalen un cambio en la situación administrativa del funcionario policial que por razones formativas y de promoción interna desarrolla un módulo de formación en el puesto de trabajo que legalmente le corresponde

SEGUNDO.- Debe desestimarse el recurso interpuesto, sin que se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado contra la resolución impugnada confirmando la misma y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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