Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 17/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 26089330012012100014


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00017/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 143/2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 17/2012

En la ciudad de Logroño a 18 de enero de 2012

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 143/2011, a instancia de Dª. Coral , representada y asistida por el Ldo. Sr. Salicio Calvo, siendo apelada la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el auto nº 113/11, de fecha 24 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo nº 1 de Logroño .

Antecedentes


PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó en su recurso E.D. nº 517/2011, auto, en la que recayó la parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'ACUERDO: PRIMERO.- Autorizar la entrada en el domicilio sito en Logroño, Pabellón nº NUM000 , Acuartelamiento de la Guardia Civil en Logroño, CALLE000 nº NUM001 NUM002 , NUM003 NUM002 , a fin de proceder al desalojo de sus actuales ocupantes Dª. María Purificación y de su hija Lidia, en ejecución forzosa del Acuerdo dictado por el Teniente Coronel Jefe del GAR en la Rioja ....

SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de Dª. Coral .

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de enero de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos


PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto nº 113/11, de fecha 24 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño , que, entre otros pronunciamientos, acuerda autorizar la entrada en el domicilio sito en Logroño, Pabellón nº NUM000 , Acuartelamiento de la Guardia Civil en Logroño, CALLE000 nº NUM001 NUM002 , NUM003 NUM002 , a fin de proceder al desalojo de sus actuales ocupantes Dª. María Purificación y de su hija Lidia, en ejecución forzosa del Acuerdo dictado por el Teniente Coronel Jefe del GAR en la Rioja

La parte apelante alega, en fundamentación del recurso, los siguientes motivos: 1- la ejecución forzosa de desalojo de la vivienda antes citada (Pabellón nº NUM000 , Acuartelamiento de la Guardia Civil en Logroño, CALLE000 nº NUM001 NUM002 , NUM003 NUM002 ) en la que reside la apelante junto a su hija vulnera claramente el derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado por el artículo 18.2 de la Constitución Española . 2- La decisión o acto administrativo vulnera también un mandato judicial acordado por una sentencia firme, concretamente la sentencia de 14 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño , por la que, en procedimiento de divorcio, se atribuye el uso de la citada vivienda, adjudicada al Agente de la Guardia Civil D. Miguel Ángel cuando ya estaba casado con la apelante, a esta última, vivienda que ocupa con su hija. 3- Se ha dado a la apelante un trato diferente al que se ha dado a otras personas que se encuentran en la misma situación que la apelante y que el que fuera su cónyuge, situaciones en las que existe jubilación del marido y separación de los cónyuges y en la que las esposas continúan ocupando viviendas de los pabellones del acuartelamiento de la Guardia Civil. 4- Tanto el auto recurrido como la resolución administrativa inicial en la que se basa dicho auto vulneran el principio de conservación y de protección del derecho fundamental a la familia previsto en el artículo 39 de la Constitución Española , así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales y otras leyes internas.

Solicita, la parte apelante, que se anule el auto recurrido.

La Administración recurrida ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO.Como resulta de lo que se ha señalado anteriormente, el auto que se recurre en apelación acuerda conceder autorización para la entrada en un domicilio que ocupa la apelante (en concreto, Pabellón nº NUM000 , Acuartelamiento de la Guardia Civil en Logroño, CALLE000 nº NUM001 NUM002 , NUM003 NUM002 , a fin de proceder al desalojo de sus actuales ocupantes Dª. María Purificación y de su hija Lidia), en ejecución forzosa del Acuerdo dictado por el Teniente Coronel Jefe del GAR en la Rioja en fecha 4 de abril de 2011.

El Acuerdo dictado por el Teniente Coronel Jefe del GAR en la Rioja en fecha 4 de abril de 2011obra al f. 7 de las actuaciones. En la resolución puede leerse que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la Orden General nº 5 ... de 19 de mayo de 2005, de Regulación de Pabellones Oficiales de la Guardia Civil, al pasar a la situación de reserva por edad el Guardia Civil D. Miguel Ángel (que fuera cónyuge de la apelante), se produce el cese del derecho a ocupar el pabellón que ocupa la apelante, del que fuera adjudicatario el citado D. Miguel Ángel . La resolución fue notificada a la apelante el día 5 de abril de 2011 (mismo folio), resolución frente a la que interpuso la apelante recurso de alzada el día 4 de mayo de 2011 (ff. 18 y ss), recurso que fue desestimado mediante resolución de 17 de mayo de 2011 del Teniente Coronel Jefe Interino de la Zona, que fue notificada a la apelante el día 20 de mayo de 2011 (ff. 34 a 36).

En el Acuerdo dictado por el Teniente Coronel Jefe del GAR en la Rioja en fecha 4 de abril de 2011 se concede a la apelante el plazo de un mes para el desalojo del pabellón; el día 20 de mayo de 2011 se notifica a la apelante Acuerdo del Teniente Coronel Jefe Interino de la Zona, de fecha 18 de mayo de 2011, por el que se le concede un plazo máximo de 15 días para reintegrar la posesión del pabellón a favor de la Dirección General de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, con el apercibimiento de que en caso de proseguir en la ocupación del pabellón después del plazo marcado, se iniciarían actuaciones para la ejecución forzosa del acuerdo de desalojo (ff. 38 a 41). La apelante no ha desalojado el pabellón y ha interesado que se deje sin efecto el mismo (ff. 38-39).

No consta que la apelante haya interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de 17 de mayo de 2011 del Teniente Coronel Jefe Interino de la Zona, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo dictado por el Teniente Coronel Jefe del GAR en la Rioja en fecha 4 de abril de 2011. No consta tampoco que se haya dictado resolución alguna por la que se acuerde la suspensión de la ejecución del acuerdo de cese de uso del derecho a ocupar el pabellón y de desalojo del mismo. En el recurso de apelación nada se dice acerca de estos extremos.

El artículo 8 de la LJCA establece: 6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.

A los efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, no procede efectuar un control acerca de la conformidad o disconformidad a derecho del acto que se trata de ejecutar, lo que en su caso ha de efectuarse a través del recurso correspondiente, sino simplemente examinar si se han observado en la vía de ejecución forzosa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exigen la Ley 30/92 y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en domicilio solicitada es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.

En el presente supuesto que se examina, en el escrito mediante el que se interpone el recurso de apelación no se hace ninguna alegación relativa a la inobservancia de los requisitos formales exigidos para la ejecución forzosa de la resolución administrativa, ni tampoco se cuestiona la adecuación y proporcionalidad de la entrada en domicilio que se solicita.

Lo que se cuestiona en el presente recurso de apelación es, en realidad, el acuerdo de cese de uso del derecho a ocupar el pabellón y de desalojo del mismo, pues, los motivos alegados en fundamentación del recurso de apelación, antes enumerados (inviolabilidad del domicilio, existencia de una sentencia de la jurisdicción civil que atribuye el uso del pabellón, discriminación o protección de la familia), lo que cuestionan es la resolución por la que se acuerda el cese en el uso del pabellón y consiguiente desalojo, que es la resolución que pudiera desconocer los derechos y normas invocados por la apelante, pero nada se alega respecto de los aspectos que son relevantes para enjuiciar el auto que acuerda conceder la autorización solicitada por la Administración, a los que antes se ha hecho referencia .

Pues bien, no es este el procedimiento adecuado para examinar la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, como se ha dicho, a lo que ha de añadirse que, como también se ha indicado, no consta que la apelante haya interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de 17 de mayo de 2011 del Teniente Coronel Jefe Interino de la Zona, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo dictado por el Teniente Coronel Jefe del GAR en la Rioja en fecha 4 de abril de 2011, ni consta tampoco que se haya dictado resolución alguna por la que se acuerde la suspensión de la ejecución del acuerdo de cese de uso del derecho a ocupar el pabellón y de desalojo del mismo.

Finalmente, ha de recordarse que esta misma Sala, en sentencia nº 153 de 12 de mayo de 2009 , ha señalado: Nos encontramos ante un procedimiento de cognición limitada y que debe limitarse a garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio. El que el acto administrativo que precisa una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado no conlleva por sí solo el mandato y la autorización de la entrada, lo que implica que cuando éste es negado por el titular debe obtenerse una resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro del domicilio pueden ser realizadas ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero , y 211/1992, de 30 de noviembre . En estos casos, el control que corresponde hacer al Juez es el de «garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio» (SSTC 76/1992, de 14 de mayo, y 199/1998, de 13 de octubre )....

Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación del auto apelado, que es plenamente acertado en sus fundamentos jurídicos.

TERCERO.No se hace pronunciamiento condenatorio respecto de las costas causadas en esta instancia, y ello, en atención a las circunstancias del procedimiento.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo


Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Coral , contra el auto nº 113/2011, de fecha 24 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo nº 1 de Logroño , que confirmamos íntegramente, sin imposición de costas respecto de las causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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