Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 17/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 744/2012 de 10 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 17/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100531


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000017/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

En Pamplona/Iruña , a diez de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000744/2012interpuesto contra Auto que desestima solicitud de ejecución de la Sentencia nº 433/2011, de fecha 23 de diciembre , que estima en parte el recurso interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra Resolución 1174/2009 de la Directora de Servicios de recursos Humanos que resolvía con carácter definitivo la provisión de puestos de trabajo de Maestros en la Comunidad Foral correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso- Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña de Ejecución de títulos judiciales 0000022/2012 - 00 y siendo partes como apelante D. Urbano representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y defendido por el Abogado D. Jose Maria Omeñaca Garcia y como apelado el DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR - GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Comunidad Foral de Navarra .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de septiembre de 2012 se dictó la Auto por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuya parte dispositiva contiene el tenor literal siguiente: ' SE TIENE POR EJECUTADA la sentencia nº 433/2011, de 23 de diciembre , de este Juzgado, dictada en Procedimiento Abreviado nº 165/2010. Sin empresa imposición de costas. Una vez firme la presente resolución, procédase al archivo de la presente ejecutoria'.

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de dicho Auto, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 9 de Enero de 2013.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO .


Fundamentos

PRIMERO.- Se combate en este grado de apelación Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de esta ciudad por el cual se resuelve incidente de ejecución de sentencia y se tiene por ejecutada la sentencia dictada por el Juzgado en el procedimiento abreviado nº 165/2010.

Tal como apunta la Juzgadora a quo, el recurrente presentó escrito en el que solicitaba el cumplimiento de la sentencia dictada en el citado procedimiento abreviado, al entender que no se había ejecutado debidamente ya que para el cumplimiento de la sentencia no bastaba con que la Administración dictara la resolución por la que se resuelve expresamente sobre la inadmisión a trámite por falta de competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra del recurso de alzada interpuesto por aquél frente a una determinada resolución, sino que además era necesario que la Administración Foral dictara un Acuerdo de remisión vinculante que habilite al actor para interponer el mentado recurso de alzada viable ante la Administración competente, que es la Administración de Castilla y León. Pues bien la Juzgadora 'a quo' considera que esta petición no tiene cobertura legal porque el Gobierno de Navarra, dice la juzgadora, 'no tiene competencia para dictar tal acuerdo vinculante, puesto que no hay precepto legal alguno que le habilite en tal sentido', cuando se trata de órganos de otras Comunidades Autónomas y, dice, 'la sentencia está cumplida porque la sentencia preveía que debían retrotraerse las actuaciones para dictar una resolución expresa y posibilitar que el propio actor interpusiera nuevo recurso de alzada, si ello fuera posible', y, señala también la Juzgadora a quo que 'ante la imposibilidad de interponer en el momento actual el citado recurso ello podría suponer, en su caso, la causación de un perjuicio que no se puede dilucidar en un proceso de ejecución', para terminar entendiendo entonces que se debe tener por cumplida y ejecutada la sentencia.

SEGUNDO .- Empezaremos diciendo que el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 165/2010 decía: '... y en consecuencia ordeno retrotraer las actuaciones administrativas a la fecha en que, por parte del actor, se interpuso recurso de alzada ante el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, frente a la Resolución nº 1174/2009, de 3 de junio, de la Directora del Servicio de recursos Humanos del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra', esto es lo que dice el Fallo y, en el Fundamento de Derecho 3º se decía: '...procede retrotraer las actuaciones administrativas a la fecha en que el Sr. Urbano interpuso el recurso de alzada a fin de que la Administración se pronuncie expresamente sobre su aludida falta de competencia o se posibilite, cuando menos, que el actor pueda interponer recurso ante los Órganos de otra Comunidad Autónoma, si así procediere '.

Para entender mejor el caso, hemos de partir de los siguientes antecedentes la Administración no resolvió expresamente el recurso de alzada interpuesto por el actor frente a Resolución nº 1174/2009 de 3 de junio de la Directora de Recursos Humanos por la que se resolvía, con carácter definitivo, las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo de maestros en la Comunidad Foral de Navarra, no figurando el interesado como adjudicatario de ninguna plaza; se interpuso por este, decimos, recurso de alzada frente a aquélla resolución, solicitando la asignación de una concreta plaza y frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada, se interpone el recurso contencioso administrativo que resuelve la sentencia de cuya ejecución ahora se trata y, como hemos visto, la sentencia lo que hace es estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo y ordena la retroacción de las actuaciones administrativas a la fecha de interposición del recurso de alzada a los efectos antes expuestos. Por lo tanto tenemos que la Administración cumple con la primera de las opciones previstas en la sentencia a ejecutar, que es la de retrotraer las actuaciones administrativas a la fecha en que se interpone el recurso de alzada pronunciándose expresamente sobre su aludida falta de competencia. En cuanto a la otra opción, pues se establece una conjunción disyuntiva, habiéndose cumplido una de las dos posibilidades, se ha de tener por ejecutada la sentencia, tal y como afirma la Juzgadora a quo, no quedando, además, cerrada la posibilidad de que el actor pudiera interponer recurso de alzada, si ello fuera posible ante la Administración competente y, de ser cierto que ya no es posible la interposición del citado recurso, este es un perjuicio, efectivamente, que no se puede dilucidar en un proceso de ejecución, tal y como se apunta por la Juzgadora ' a quo'.

En atención a lo expuesto, procede, en definitiva, confirmar la Resolución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de esta ciudad, y desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta Apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra Auto de fecha 6 de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Pamplona , en incidente de ejecución de la sentencia 433/2011 dictada en Procedimiento Abreviado nº 165/2010, Auto que mantenemos en su integridad.

Se condena en las costas a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.