Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 17/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 549/2010 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 08019450072014100025
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7
DE BARCELONA
Procedimiento Ordinario 549/2010
SENTENCIA
En Barcelona, a 20 de enero de 2014.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Daniel representado por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Manjarín y asistido del letrado Don Xavier Rodríguez Sendra, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Castellet i La Gornal, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Bassedas Ballús y defendido por el letrado Don Francisco Gómez Echevarria, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 11 de agosto 2010 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castellet i La Gornal, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto el 22 de junio de 2010 por el recurrente, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de mayo de 2010 que denegaba el expediente de obras NUM007 para la construcción de un aljub y la reparación del tejado del almacén de la parcela NUM008 , polígono NUM009 .
SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.
TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto de 2 de marzo de 2012 se fijó la cuantía en indeterminada.
En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- resolución objeto del recurso y pretensiones de las partes.-El día 31 de marzo de 2010, la actora presentó escrito de solicitud de licencia de obras para la reparación y el arreglo de diversos elementos del almacén agrícola (caseta de herramientas) de su propiedad, situada en la finca rústica DIRECCION003 del polígono NUM009 , parcelas NUM008 NUM010 , NUM011 y NUM012 , de superficie superior a 2 Has.
Mediante informe de 12 de mayo de 2010, los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Castellet i la Gornal, informaron de la existencia de un Decreto de Alcaldía 66/98, de 30 de abril, por el que se ordenaba la paralización de las obras de construcción del almacén, por el que se requería la aportación de un certificado conforme a las ruinas detectadas en aquella finca, las cuales eran anteriores a la aprobación definitiva del Plan Especial del Embalse del Foix. Y en base a dicho motivo, se concluyó no otorgar la licencia solicitada para ejecutar las obras que consolidaban la existencia de esta edificación (folio 6 EA).
La actora impugna la resolución y solicita que se declare nula en base a los siguientes motivos: 1) falta de motivación; 2) una orden de paralización no puede incordiares en el ámbito de la protección de la legalidad urbanística, por lo que no se ha cometido ninguna infracción urbanística que impida la concesión de la licencia de reparación y arreglo de las obras de edificación; 3) subsidiariamente, en el caso que se considere que la caseta se encuentra fuera de ordenación, las obras que se solicitan son obras de conservación de la edificación.
La Administración alega que la resolución es conforme a derecho, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- falta de motivación.-El recurrente alega como primer motivo de oposición la falta de motivación de las resoluciones municipales adoptadas, tanto la denegación de licencia de obras (de fecha 20 de mayo de 2010), como la desestimación del posterior recurso de reposición (de fecha 11 de agosto de 2010), los cuales no señalan ningún antecedente de hecho ni fundamentación jurídica.
Ambas resoluciones se basan en informes técnicos y jurídicos, los cuales no esgrimen ningún argumento jurídico para proceder a su denegación ni hacen referencia a los motivos de oposición esgrimidos por el recurrente.
El artículo 89.5 de la Ley 30/1992 señala que 'la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'. Por lo que debe considerarse cumplido el requisito de motivación, desestimándose el motivo de oposición alegado por el recurrente.
TERCERO.-La finca donde se encuentra el conjunto de edificaciones objeto del presente recurso está incluida dentro del ámbito del vigente Plan Especial del Embalse del Foix, aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Barcelona el 28 de julio de 1993.
El régimen urbanístico del suelo es de suelo no urbanizable, zona de protección agrícola.
La Administración demandada alega que la licencia solicitada para la reparación del tejado de la caseta de herramientas es sobre una edificación ilegal, ya que existe una orden de paralización de las obras mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 30 de abril de 1998.
De la documentación aportada por el recurrente se desprende que:
- la licencia fue concedida el 15 de abril de 1997, mediante solicitud presentada por el recurrente para la construcción de un almacén agrícola y ecológico, se incoó el expediente de obras NUM013 , en el que los servicios municipales concedieron la licencia de obras de construcción en los siguientes términos: 'Primer.- Concedir la llicència sol.licitada num 75/97, sota les següents condicions particulars: - L'edificació de caseta d'eines per material agrícola haurà de separar-se 10m. Dels límits de la finca. Segon.- Aprovar la liquidació de l'impost de construccions, obres i instal.lacions que importa la quantitat de 43.200 pessetes i la taxa de llicències urbanístiques que importa la quantitat de 5.400 pessetes (doc. 1 a 3 de la demanda);
- El 14 de julio de 1997, por los Servicios técnicos Municipales, emitieron informe en el que señalaban que se constataba la existencia de planos con la delimitación y cualificaciones del Plan Especial del Ayuntamiento de Castellet i la Gornal, disponiéndose únicamente del documento de Planeamiento de Normas Urbanísticas i Plan de Etapas del referido Plan Especial, siendo la delimitación del ambiento discrepando de la definitivamente aprobada, asímismo, se constata la inexistencia de un texto y plano refundido de la normativa vigente en el día de hoy. Por lo que se propone anular la licencia concedida por ser contraria a la normativa vigente para el ámbito del Plan Especial del Embalse del Foix (doc. 6 de la demanda);
- Mediante Decreto de Alcaldía 66/1998, de 30 de abril de 1998, se acordó la paralización de las obras y requiriendo al recurrente para que aportase un certificado emitido por técnico competente conforme las ruinas detectadas son anteriores a la aprobación definitiva del Plan Especial de Embalses del Foix (doc. 4 de la demanda). Es decir, con posterioridad a la concesión de la licencia, y sin que esta haya sido revocada la licencia, se ordenó, un año después de su concesión, la paralización de las obras;
- La actora presentó informe emitido para el taller de Proyectos, Patrimonio y Museología de la Universidad de Barcelona de fecha 6 de junio de 1998, en relación con los restos arqueológicos existentes en la finca, constatando que se trataban de unos restos cronológicamente anteriores a la aprobación definitiva del Plan Especial de Embalse del Foix;
- Mediante Decreto de Alcaldía 119/98, de 9 de julio, se dio traslado al Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña (doc. 5 de la demanda);
- Por último, por informe de la Secretaría de Intervención de 12 de agosto de 1998 se señala que la licencia urbanística podría incurrir en alguna infracción urbanística, y que debería ser revisada en el plazo de 4 años desde la fecha de su expedición (doc. 7 de la demanda y folio 6 EA).
Por lo que procede concluir que:
- la licencia para la realización de las obras de la caseta de herramientas fue concedida;
- con posterioridad a la concesión de la licencia, se observó que podría incurrir en una infracción administrativa y se instó para que se incoara el correspondiente procedimiento de revisión de licencias, conforme el artículo 103 de la Ley 30/1992 , sin que hasta la fecha de hoy se haya iniciado procedimiento para la revocación de la licencia concedida en su día;
- se ordenó la paralización de las obras, un año después de la concesión de la obra, y se requirió al actor para que presentara documentación;
- se procedió a cumplimentar el requerimiento de la Administración, sin que se tuviera más noticia.
CUARTO.- legislación aplicable.-De conformidad con la
Disposición Transitoria 13ª del
La infracción que se imputa al recurrente se cometió en el año 1997, por lo que no sería de aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2005.
Tal y como señala el informe jurídico de la Secretaria-Intervención de 12 de agosto de 1998 (doc. 7 de la demanda), es de aplicación el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se regula el texto refundido de la normativa urbanística de Cataluña, que en su artículo 260 disponía, en su apartado 1 er, que los actos de edificación o uso de suelo que se realizaban sin licencia o orden de ejecución sobre terrenos cualificados en el planeamiento como zonas verdes o espacios libres serían nulos de pleno derecho, conforme el régimen establecido en los artículos 251, 254 y 255 de la Ley.
En el presente supuesto, los actos constructivos y la licencia afecta a zonas no urbanizables de especial protección pero no a zonas verdes o espacios libres, por lo que no nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad. Siendo el plazo de prescripción de la infracción de 4 años desde la comisión de la infracción, o desde que el expediente sancionador se hubiese podido iniciar ( artículo 279 del Decreto Legislativo 1/90 ).
Esto tiene importantes conclusiones. La Administración alega que la construcción de la caseta de herramientas agrícolas es ilegal por que existe una orden de paralización de las obras por Decreto de 30 de abril de 1998. Sin embargo, esta orden de paralización no puede ser eterna en el tiempo, sino que debe tener un plazo de vigencia, ya que la Administración no puede ordenar la paralización de unas obras que tienen concedida licencia, sin incoar ningún procedimiento para la revocación de dicha licencia.
De conformidad con la legislación aplicable, la Administración tenía un plazo de 4 años para incoar el correspondiente procedimiento desde que se cometió la infracción o desde que se podía haber incoado. De la documentación aportada, ya en el informe de los servicios técnicos municipales de 14 de julio de 1997 se hacía constar que debía incoarse el correspondiente expediente para la revocación de la licencia, por existir indicios de la comisión de una infracción urbanística.
Por lo que la paralización de las obras era posible hasta la prescripción de la infracción, es decir, hasta el 14 de julio de 2001. No pudiendo mantenerse la paralización de una infracción ya prescrita. Es decir, no puede considerarse ilegal la construcción de la caseta de herramientas ya que tenía concedida la licencia y la paralización de las obras debe entenderse levantada con la prescripción de la infracción.
QUINTO.- obras de mantenimiento.-Tal y como señala el artículo 108.7 del TRLUC, las construcciones y las instalaciones que no se puedan aplicar las medidas de restauranción de la legalidad urbanística, se encontrarían en una situación de fuera de ordenación. Como es el presente supuesto, ya que la licencia concedida es contraria al planeamiento, ya que se han ejecutado unas obras en suelo no urbanizable de especial protección.
Por lo que habría que examinar si las obras que se pretenden realizar son de mera conservación o mantenimiento u obras nuevas.
La jurisprudencia viene señalando que la sustitución de sus elementos por otros nuevos, las reformas, modernizaciones, transformaciones, así como la ampliación de la construcción original existente, comporta, en primer término, la pérdida de la prescripción, pues el destino de las obras en estas situaciones de fuera de ordenación son su eliminación por el paso del tiempo y agotamiento de sus estructuras sin que sea admisible obra o intervención alguna que permita su consolidación, modernización y mucho menos su sustitución, ya que sólo se permiten en éste tipo de construcciones, la realización de obras de escasa entidad tendentes a mantener la salubridad y la habitabilidad. Pero además aún cuando la anterior obra tuviera licencia, su sustitución por una nueva precisa también de la correspondiente licencia.
Las obras que se pretenden realizar son la construcción de un aljub y la reparación del tejado. La reparación del tejado no constituye una obra de auténtica consolidación, por lo que debería autorizarse; sin embargo, la construcción del aljud, por su propia naturaleza, haría que la construcción ilegal se perpetúe en el tiempo, siendo ello absolutamente incompatible con la situación de fuera de ordenación que precisamente tiende a evitar que las obras ilegales perduren, debiéndose tolerar tan sólo mientras subsistan en las condiciones en que fueron realizadas, sin mejora, cambio ni refuerzo alguno.
En consecuencia, procede autorizar las obras de reparación del tejado.
ÚLTIMO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aprecian circunstancias específicas que determinen una especial imposición de las costas causadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Daniel , contra la resolución de 11 de agosto 2010 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castellet i La Gornal. DEBO REVOCAR Y REVOCO la meritada resolución, en el sentido que procede otorgar la licencia solicitada para la reparación del tejado en los términos señalados en la fundamentación jurídica, procede CONFIRMAR la decisión de no otorgar licencia para la construcción del aljub. No se hace expresa condena en costas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
