Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 17/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 245/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 17/2014

Núm. Cendoj: 31201330012014100016


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 17/2014

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PEREZ.

En Pamplona/Iruña , a dieciséis de enero de 2014.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 245/2013 promovido contra la inactividad del Gobierno de Navarra por no ejecutar el alzamiento de las medidas cautelares. Siendo en ello partes: como recurre nte BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA SA , representado por la Procuradora Dña. ANA ECHARTE VIDAL y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL PINEDO CESTAFE ; y, como demandado, GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA .

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Pamplona, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se sirva ' estimar el recurso y condenar a la Administración demandada a que levante la medida cautelar acordada de inmovilización de la Freidora ufesa MODELO fr1250 y ordene cuantos actos administrativos en derecho procedan, incluida la retirada del producto de la Red de Alerta. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO.- Por auto de 19 de abril acordó el juzgado inhibirse a favor de esta Sala lo que fue aceptado por auto de la misma de 15 de mayo siguiente.

TERCERO.- Mediante escrito presentado el 24 de junio se opuso a la demanda la Administración demandada.

CUARTO.- No solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 14, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes fácticos de la cuestión litigiosa, no discutidos, que en el contexto del expediente para la adopción de medidas no sancionadoras abierto el 18 de julio de 2011 por el Gobierno Vasco, acordó este la inmovilización cautelar de los productos a que se refería el expediente. Posteriormente, el 10 de agosto, el expediente fue remitido a la Administración Foral que lo admitió y prosiguió su tramitación. En escrito presentado el 15 de noviembre siguiente, la actora solicitó el alzamiento de la medida reseñada. Aunque se practicaron algunas actuaciones, tal solicitud no fue respondida por lo que se reiteró el 27 de septiembre de 2012 interponiendo recurso de alzada contra la desestimación que se entendía producida por silencio. Este recurso no se resolvió en el plazo de tres meses por lo que el 31 de enero de 2013 se instó la ejecución del que se entendía acto administrativo firme, instancia que tampoco se contestó. Mediante la demanda ya datada se interpuso el recurso contencioso-administrativo.

En atención a tales antecedentes, considera la recurrente que se está en un supuesto de inactividad de la Administración que inejecuta su acto firme producido en virtud de lo que doctrinalmente se conoce como doble silencio: silencio ante la solicitud inicial con su consiguiente desestimación y silencio en el recurso de alzada. Considera también, en cuanto al fondo, que la medida fue arbitraria ya que se adoptó sin la preceptiva audiencia previa y con vulneración de los principios de motivación proporcionalidad, y se ha mantenido pese a los informes incorporados al expediente acreditativos de que el producto cumple con la normativa de seguridad.

Replica el Gobierno de Navarra:

a) Que no se está en un supuesto de inactividad de la Administración por lo que el recurso debe ser inadmitido.

b) Que él no es quien adoptó la medida cautelar por lo que no puede dejarla sin efecto.

Responderemos a todo ello.

SEGUNDO.- Comenzando por el final, rechazamos el argumento del demandado que respondiendo -o, mejor dicho, eludiendo la respuesta- a las que hemos considerado cuestiones de fondo, niega su competencia para alzar la medida litigiosa en base a que no fue él quien la adoptó, razón que resulta incomprensible una vez que asumió la competencia para continuar y, consecuentemente, finalizar el expediente en que se produjo, finalización que, lógicamente, comportaba un pronunciamiento sobre la medida cautelar que, como en cualquier otro caso, ha de alzarse o convertirse en definitiva pues no cabe mantener sine die lo que de suyo es provisional. Así que 'alguien' tiene que resolver la situación y ese alguien no puede ser otro que aquel que está en situación de hacerlo por tener -o deber tener- la información necesaria para ello que en este caso no puede ser sino quien ha instruido el expediente. Y no obsta a ello el principio de territorialidad establecido en el artículo 43 del Amejoramiento del Fuero según el cual las facultades y competencias de Navarra se entienden referidas a su propio territorio pues en este caso la competencia para la resolución del expediente y de todas sus incidencias viene determinada por razón de la residencia del sujeto afectado que fue la determinante del cambio de instructor, cambio que jurídicamente supone una sucesión en tal posición con la correlativa asunción de todas las obligaciones y prerrogativas propias de la condición.

Cualquier otra conclusión, además de carente de respaldo jurídico, situaría a la recurrente en la más absoluta indefensión al no tener de quién solicitar lo que está solicitando con las absurdas y evidentes consecuencias que de ello resultarían.

TERCERO.-En cuanto a la admisión del contencioso-

Aunque quizás no fuese descabellado sostener que, en lo que al alzamiento de la medida cautelar concretamente se refiere, pudiese entenderse la solicitud de BSH, S.A. como generadora de un expediente iniciado 'a solicitud del interesado' entrando en juego la previsión del art. 43.1, párrafo segundo, Ley 30/1992 , a que antes nos hemos referido: doble silencio, estimación del recurso de alzada, deber de la Administración de ejecutar y, en definitiva, inactividad de la misma; aunque, repetimos, quizá podría llegar a entenderse así, no es necesario en el caso agotar el análisis de tal eventualidad para rechazar la pretensión de inadmisibilidad formulada por la Administración demandada (sin cita, por cierto, del supuesto aplicable de los recogidos, numerus clausus, en el art. 69 L.J .). Se esté o no en un supuesto de inactividad, se está ante un supuesto de recurribilidad de la actuación administrativa que habría desestimado el recurso de alzada mediante el que el recurrente agotó la vía administrativa, que es el requisito exigido por el art. 25.1 L.J . para la admisibilidad del recurso. Por otro lado, si la actuación administrativa en el caso no puede encuadrarse en el ámbito del art. 43 Ley 30/1992 que recoge las consecuencias del silencio en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, debería encuadrarse en el 44 que regula la misma institución en los procedimientos iniciados de oficio, concretamente en su apartado 2 que la sanciona con la caducidad, caducidad que comporta, naturalmente, la necesidad de que se alcen las medidas cautelares.

Así que, por una u otra vía, el recurso resulta admisible, como por otra parte impone el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del que es manifestación el de acceso a los tribunales.

CUARTO.- Y dicho lo anterior, la estimación de la demanda es obligada en cuanto que, como ya hemos apuntado, ninguna objeción ha opuesto la Administración a las razones de fondo que imponen el alzamiento de la medida cautelar referida a los distintos informes obrantes en el expediente de lo que se desprende la innecesariedad de su mantenimiento.

QUINTO.- Por disposición legal ( art. 139 L.J .) las costas se han de imponer a la demandada.

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, anulamos por contraria al Ordenamiento Jurídico la actuación administrativa impugnada condenando a la Administración demandada al levantamiento de la medida cautelar acordada en el expediente tramitado ante ella en relación con el producto 'Freidora Eléctrica, marca UFESA, modelo FR1250, ejecutando cuantos actos administrativos procedan para la efectividad de lo acordado, incluida la retirada del producto de la Red Alerta'. Con expresa imposición de costas a dicha Administración.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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