Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 17/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 600/2013 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 28079230062015100258

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3191

Núm. Roj: SAN 3191/2015

Resumen:
DENEGACION TITULO MEDICO ESPECIALISTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000600 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05660/2013

Demandante:Dª Virtudes

Procurador:D. Lorenzo ,

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. Berta Santillan Pedrosa

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 600/13, seguido a instancia de D. Lorenzo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Virtudes , con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución denegatoria de título de especialista, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. El recurrente solicitó el 27 de diciembre de 2007 el acceso al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, al amparo del RD 1753/1998 de 31 de julio.

2. Mediante resolución de 19 de mayo de 2010 del Ministerio de Educación, se desestimó la petición del recurrente al no haber aportado correctamente la documentación acreditativa para la expedición del título reclamado. Esta resolución devino firme al no haberse interpuesto recurso contra la misma.

3. El 28 de mayo de 2013, el recurrente reitera la solicitud formulada el 27 de diciembre de 2007.

4. Mediante escrito de 12 de junio de 2013, la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, le comunicó que siendo firme la resolución de 19 de mayo de 2010, no podía reabrirse el expediente.

5. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro, dictó resolución el 10 de octubre de 2013, desestimando el recurso de reposición e inadmitiendo la solicitud de declaración de nulidad de la resolución de 19 de mayo de 2010.

SEGUNDO:.-Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1.Respecto de la petición de 27 de diciembre de 2007:

-El recurrente había desistido de la misma al permanecer inactivo ante los requerimientos de la Administración para que completara la documentación aportada.

-Denuncia defectos de tramitación de su petición que dan lugar a la caducidad del expediente.

2. Respecto de la resolución de 19 de mayo de 2010:

-Es nula de pleno derecho, al haberse dictado fuera de plazo.

-No hay obstáculo para reabrir el procedimiento.

3.Respecto de la resolución de 10 de octubre de 2013.

-No tiene en cuenta que la resolución de 19 de mayo de 2010 es nula de pleno derecho.

4.Invoca la modificación del RD 1753/1998, operada por el RD 220/2013 por la que se fija la fecha final de presentación de solicitudes en el 31 de mayo de 2013:

-La segunda petición del recurrente se hizo el 27 de mayo de 2013, por lo tanto dentro del plazo establecido.

-Invoca los principios de mérito y capacidad que estima vulnerados.

5.Inexistencia de normativa que impida replantear una solicitud inicial desestimada por un procedimiento caducado.

TERCERO:.-La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

1. Legalidad de la resolución recurrida:

-El acceso a la especialidad se regula de forma transitoria en los dos RRDD mencionados.

-La petición inicial fue desestimada por silencio por el transcurso de seis meses y posteriormente, el 19 de mayo de 2010, se dictó resolución expresa por lo que no cabe hablar de caducidad.

-El RD 220/2013 no permite tramitar una nueva solicitud idéntica a otra ya desestimada, ya que solo establece una limitación de plazo para solicitar la concesión del título.

-La resolución de 19 de mayo de 2010 no adolece de vicios de nulidad, por lo que produce plenos efectos y no permite la reapertura de otro expediente idéntico.

CUARTO:.-Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:.-Señalado el día 23 de septiembre de 2015 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:.Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por delegación del Ministro, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de junio de 2013 e inadmitiendo la solicitud de declaración de nulidad de la resolución de 19 de mayo de 2010 en cuya virtud se desestimó la petición del recurrente sobre acceso al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.

SEGUNDO:Con carácter general, debe decirse que el RD 1753/1998 de 31 de julio estableció un sistema excepcional y transitorio para el acceso al Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, estableciendo para ello determinados requisitos que los peticionarios debían cumplimentar, esencialmente acreditativos de una práctica profesional previa de 5 años y acreditar una formación complementaria de 300 horas, ambas, lógicamente, vinculadas al ejercicio de la medicina de familia ( artículo 1). Es cierto que dicho RD, a pesar de referirse en determinados pasajes del mismo al carácter transitorio de este sistema de acceso, no estableció un plazo máximo de presentación de solicitudes, lo que fue corregido por el RD 220/2013 que estableció como fecha límite de presentación el 31 de mayo de 2013.

TERCERO:Por lo que respecta a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de junio de 2012, debe recordarse que la misma se limita a informar al recurrente de que no resulta posible acceder a su petición de 27 de mayo de 2013, porque la misma fue resuelta de forma desestimatoria por resolución de 19 de mayo de 2010 sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno.

Por esta razón devino un acto firme y consentido, que impide la reapertura de un procedimiento con idéntico objeto posteriormente, afirmación que asumimos plenamente y que nos conduce a desestimar este motivo de recurso.

Por lo que respecta a la petición de declaración de nulidad de la resolución de 19 de mayo de 2010, nuevamente debemos mostrar nuestra disconformidad con las tesis de la recurrente.

La resolución impugnada describe con detalle las vicisitudes que siguió la petición inicial del recurrente, fechada el 27 de diciembre de 2007, y en concreto cómo la documentación aportada no se ajustaba a las exigencias impuestas por los artículos 3 y siguientes del RD 1753/1998 y lo que es más relevante, cómo el recurrente no procedió a la subsanación de los defectos en la presentación de sus documentos, puestos de manifiesto por la Administración.

No consta en ningún momento que el recurrente desistiera de dicho procedimiento, por lo que no puede darse crédito a esta alegación que se encuentra en la base de su escrito de demanda. Por otra parte, también carece de las más mínima base la afirmación de que el procedimiento estaba caducado, pues el artículo 8 del RD citado recuerda la regla del silencio negativo, aplicable al presente caso, y que permitía al recurrente la interposición de recursos contra la desestimación presunta de su petición. La resolución posterior, de 19 de mayo de 2010, aunque tardía, no por ello vicia de caducidad al procedimiento, pues es la simple consecuencia de la obligación impuesta a la Administración de resolver las peticiones que se le formulan y su adopción, como hemos visto, no es imprescindible para abrir la vía de recursos, razón por la que no existe caducidad alguna.

En todo caso, debe recordarse que conforme al artículo 102 de la Ley 30/1992 la revisión de los actos firmes solo cabe si éstos se adoptaron concurriendo alguno de los supuestos contemplados en el artículo 62 de la citada ley . En este sentido, la recurrente no ha acreditado ni expuesto un razonamiento mínimamente coherente demostrando la concurrencia de alguno de dichos motivos. A este respecto se limita a invocar, en el FJ 9 de su demanda, la infracción de los artículos 62.1 y 2 de la Ley 30/1992 , sin precisar el motivo preciso de los relacionados en dichos preceptos, en los que basa su pretensión.

Finalmente debe responderse a la alegación de la recurrente sobre los efectos del RD 220/2013. Nuevamente a este respecto debemos mostrar nuestra discrepancia con el recurrente, ya que la citada norma no reabre plazo alguno, limitándose., al contrario, a limitar la oportunidad de formular la petición hasta una determinada fecha para aquellos que todavía no lo hubieran solicitado.

El principio de seguridad jurídica despliega toda su eficacia e impide la revisión de un acto consentido por la recurrente, que debe asumir las consecuencias de su inactividad.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, sin que se aprecien por la Sala la existencia de serias dudas que justifiquen un especial pronunciamiento sobre esta materia.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , al tiempo de notificar la presente sentencia, se indicará a las partes que contra la misma cabe recurso de casación ordinario ante la Sala III del Tribunal Supremo, que podrá preparar ante este mismo Tribunal en los diez días siguientes a la notificación de la Sentencia.

PUBLICACIÓN.

Publicación: Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

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