Última revisión
23/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 17/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 600/2013 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 28079230062015100258
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3191
Núm. Roj: SAN 3191/2015
Encabezamiento
Dª. Berta Santillan Pedrosa
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
Antecedentes
1. El recurrente solicitó el 27 de diciembre de 2007 el acceso al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, al amparo del RD 1753/1998 de 31 de julio.
2. Mediante resolución de 19 de mayo de 2010 del Ministerio de Educación, se desestimó la petición del recurrente al no haber aportado correctamente la documentación acreditativa para la expedición del título reclamado. Esta resolución devino firme al no haberse interpuesto recurso contra la misma.
3. El 28 de mayo de 2013, el recurrente reitera la solicitud formulada el 27 de diciembre de 2007.
4. Mediante escrito de 12 de junio de 2013, la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, le comunicó que siendo firme la resolución de 19 de mayo de 2010, no podía reabrirse el expediente.
5. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro, dictó resolución el 10 de octubre de 2013, desestimando el recurso de reposición e inadmitiendo la solicitud de declaración de nulidad de la resolución de 19 de mayo de 2010.
1.Respecto de la petición de 27 de diciembre de 2007:
-El recurrente había desistido de la misma al permanecer inactivo ante los requerimientos de la Administración para que completara la documentación aportada.
-Denuncia defectos de tramitación de su petición que dan lugar a la caducidad del expediente.
2. Respecto de la resolución de 19 de mayo de 2010:
-Es nula de pleno derecho, al haberse dictado fuera de plazo.
-No hay obstáculo para reabrir el procedimiento.
3.Respecto de la resolución de 10 de octubre de 2013.
-No tiene en cuenta que la resolución de 19 de mayo de 2010 es nula de pleno derecho.
4.Invoca la modificación del RD 1753/1998, operada por el RD 220/2013 por la que se fija la fecha final de presentación de solicitudes en el 31 de mayo de 2013:
-La segunda petición del recurrente se hizo el 27 de mayo de 2013, por lo tanto dentro del plazo establecido.
-Invoca los principios de mérito y capacidad que estima vulnerados.
5.Inexistencia de normativa que impida replantear una solicitud inicial desestimada por un procedimiento caducado.
1. Legalidad de la resolución recurrida:
-El acceso a la especialidad se regula de forma transitoria en los dos RRDD mencionados.
-La petición inicial fue desestimada por silencio por el transcurso de seis meses y posteriormente, el 19 de mayo de 2010, se dictó resolución expresa por lo que no cabe hablar de caducidad.
-El RD 220/2013 no permite tramitar una nueva solicitud idéntica a otra ya desestimada, ya que solo establece una limitación de plazo para solicitar la concesión del título.
-La resolución de 19 de mayo de 2010 no adolece de vicios de nulidad, por lo que produce plenos efectos y no permite la reapertura de otro expediente idéntico.
Fundamentos
Por esta razón devino un acto firme y consentido, que impide la reapertura de un procedimiento con idéntico objeto posteriormente, afirmación que asumimos plenamente y que nos conduce a desestimar este motivo de recurso.
Por lo que respecta a la petición de declaración de nulidad de la resolución de 19 de mayo de 2010, nuevamente debemos mostrar nuestra disconformidad con las tesis de la recurrente.
La resolución impugnada describe con detalle las vicisitudes que siguió la petición inicial del recurrente, fechada el 27 de diciembre de 2007, y en concreto cómo la documentación aportada no se ajustaba a las exigencias impuestas por los artículos 3 y siguientes del RD 1753/1998 y lo que es más relevante, cómo el recurrente no procedió a la subsanación de los defectos en la presentación de sus documentos, puestos de manifiesto por la Administración.
No consta en ningún momento que el recurrente desistiera de dicho procedimiento, por lo que no puede darse crédito a esta alegación que se encuentra en la base de su escrito de demanda. Por otra parte, también carece de las más mínima base la afirmación de que el procedimiento estaba caducado, pues el artículo 8 del RD citado recuerda la regla del silencio negativo, aplicable al presente caso, y que permitía al recurrente la interposición de recursos contra la desestimación presunta de su petición. La resolución posterior, de 19 de mayo de 2010, aunque tardía, no por ello vicia de caducidad al procedimiento, pues es la simple consecuencia de la obligación impuesta a la Administración de resolver las peticiones que se le formulan y su adopción, como hemos visto, no es imprescindible para abrir la vía de recursos, razón por la que no existe caducidad alguna.
En todo caso, debe recordarse que conforme al artículo 102 de la Ley 30/1992 la revisión de los actos firmes solo cabe si éstos se adoptaron concurriendo alguno de los supuestos contemplados en el artículo 62 de la citada ley . En este sentido, la recurrente no ha acreditado ni expuesto un razonamiento mínimamente coherente demostrando la concurrencia de alguno de dichos motivos. A este respecto se limita a invocar, en el FJ 9 de su demanda, la infracción de los artículos 62.1 y 2 de la Ley 30/1992 , sin precisar el motivo preciso de los relacionados en dichos preceptos, en los que basa su pretensión.
Finalmente debe responderse a la alegación de la recurrente sobre los efectos del RD 220/2013. Nuevamente a este respecto debemos mostrar nuestra discrepancia con el recurrente, ya que la citada norma no reabre plazo alguno, limitándose., al contrario, a limitar la oportunidad de formular la petición hasta una determinada fecha para aquellos que todavía no lo hubieran solicitado.
El principio de seguridad jurídica despliega toda su eficacia e impide la revisión de un acto consentido por la recurrente, que debe asumir las consecuencias de su inactividad.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , al tiempo de notificar la presente sentencia, se indicará a las partes que contra la misma cabe recurso de casación ordinario ante la Sala III del Tribunal Supremo, que podrá preparar ante este mismo Tribunal en los diez días siguientes a la notificación de la Sentencia.
Publicación: Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su

