Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 17/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 229/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100094
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:133
Núm. Roj: STSJ EXT 133/2015
Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00017/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 17
PRESIDENTE :
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres, a Veintinueve de Enero de dos mil quince.
Visto por la Sala el recurso de apelación número 229 de 2014 , interpuesto por la Procuradora
Sra. Corchero García, en nombre y representación de Dª Ascension , siendo parte apelada el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO , contra el Auto N1 140 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 2 de Mérida, de fecha 25 de Julio de 2014 , dictado en el Procedimiento Ordinario
número 206/13, sobre inadmisión procedimiento Derecho Tributario.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo número 206/13, seguido a instancias de Dª Ascension , procedimiento en el que fue dictado Auto en fecha 25 de Julio de 2014 .
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por Dª Ascension , dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación con fecha 18 de Noviembre de 2014, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante formula recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, que acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por inadecuación de procedimiento. La parte actora interesa la revocación del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. El Ayuntamiento de Ribera del Fresno interesa la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida conoció del proceso número 152/2012. En este proceso, se dictó sentencia estimatoria del recurso presentado por don Modesto y doña Ascension . La sentencia anulaba las Liquidaciones derivadas del Proyecto de Reparcelación UE número 6 de las Normas Subsidiarias de Ribera del Fresno. En fase de ejecución, se dictó un primer Auto de fecha 25-10-2012, que acordaba despachar la ejecución, y un segundo Auto de fecha 16-9-2013, que no admitía la compensación de deudas entre las primeras Liquidaciones anuladas y las segundas Liquidaciones acordadas por el Ayuntamiento de Ribera del Fresno.
TERCERO .- La parte actora presenta recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 16/2013, de 1 de febrero, que desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución 280/2012, de 19 de diciembre. El problema que se suscita es si la actividad administrativa impugnable es una actuación que deriva de la ejecución del anterior proceso número 152/2012 o debe entenderse como una nueva actuación que puede ser recurrida de forma independiente. No siempre es fácil distinguir aquellos actos administrativos que son en sentido estricto dictados en ejecución de sentencia y aquellos otros que aunque guardan relación deben ser enjuiciados en un proceso independiente. Ahora bien, nos encontremos en uno o en otro supuesto, consideramos que no procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Si se aprecia que las nuevas Resoluciones pueden ser recurridas en un nuevo proceso, procede entrar a conocer del fondo del asunto y valorar la influencia que lo acordado en fase de ejecución tiene en la actuación administrativa impugnada. Si, por el contrario, se concluye que se trata de cuestiones que derivan de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso 152/2012 , lo procedente hubiera sido declarar que el proceso 206/2013 es un incidente de ejecución de sentencia, para, a continuación, resolver las cuestiones planteadas por la parte actora. En este caso, las dos partes litigantes han realizado un amplio debate sobre las cuestiones que la actuación administrativa impugnada suscita y dicho debate debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional al disponer de todos los elementos para su correcto enjuiciamiento. De la fundamentación del Auto de fecha 25-7-2014 se deduce que la inadecuación de procedimiento es debida a que estamos en fase de ejecución de sentencia. Esta constatación, como decimos, debería haber llevado a darle a los autos el trámite considerado procedente que sería el de incidente en fase de ejecución, y una vez así acordado, haber resuelto las cuestiones planteadas. Así pues, tanto en uno como en otro caso, era preciso un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo, pero no la inadmisión por inadecuación de procedimiento que es una causa de inadmisibilidad no prevista en los artículos 51.1 y 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, norma que al contener un régimen propio sobre las causas de inadmisibilidad -que siempre deben interpretarse de manera restrictiva- prima sobre la norma procesal común.
CUARTO .- Llegados a este punto del debate, procede analizar el contenido de la Resolución 280/2012, de 19 de diciembre, que contiene tres pronunciamientos, para determinar si se trata de un acto administrativo que puede ser objeto de enjuiciamiento en un proceso independiente o en fase de ejecución de sentencia.
El pronunciamiento primero es ejecución de lo acordado en la sentencia que anula las primeras Liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, y así se pronuncia el Ayuntamiento de Ribera del Fresno.
Estamos ante un pronunciamiento administrativo que claramente es ejecutivo de lo acordado en la sentencia que puso fin al proceso 152/2010 .
El pronunciamiento segundo de la Resolución 280/2012, de 19 de diciembre, es nuevo en cuanto que contiene la aprobación de dos nuevas Liquidaciones en sustitución de las anuladas. Este pronunciamiento guarda relación con la anulación de las primeras Liquidaciones y la tramitación de un nuevo Proyecto de Reparcelación, pero se trata de un nuevo pronunciamiento que puede ser enjuiciado mediante su impugnación en un proceso separado del incidente de ejecución.
El pronunciamiento tercero contiene una compensación entre las primeras Liquidaciones anuladas y las nuevas Liquidaciones. Este pronunciamiento parece haber quedado sin efecto en atención a la fundamentación del Auto de 16-4-2013, dictado en fase de ejecución de sentencia, que no admite la compensación acordada por la Corporación Local. Sin embargo, no consta que en fase de ejecución se haya dictado expresamente un pronunciamiento anulatorio de lo acordado por el Ayuntamiento, aunque, como decimos, de la fundamentación jurídica del Auto de fecha 16-4-2013, se desprende que no se ha admitido la compensación entre las cantidades que debe devolver el Ayuntamiento por las primeras Liquidaciones anuladas y las que tienen que pagar los actores por las nuevas Liquidaciones dictadas en atención al nuevo Proyecto de Reparcelación.
Una vez analizados los tres pronunciamientos de la Resolución 280/2012, de 19 de diciembre, estimamos que lo correcto es su enjuiciamiento dentro del procedimiento ordinario número 206/2013. La actuación administrativa impugnada está relacionada con la ejecución de sentencia, pero no cabe duda que contiene nuevos pronunciamientos que deben ser objeto de enjuiciamiento por separado. Sobre alguno de ellos, será suficiente recoger que han quedado sin efecto por lo resuelto en fase de ejecución, es decir, que lo decidido en fase de ejecución despliega sus efectos en alguno de los pronunciamientos de la Resolución 280/2012, pero, debe existir un pronunciamiento jurisdiccional expreso que así lo acuerde. Junto a ello, el pronunciamiento segundo es nuevo y obliga a examinar la validez de las nuevas Liquidaciones, lo que guarda relación con el nuevo Proyecto de Reparcelación aprobado por la Corporación Local. Por todo ello, procede revocar el Auto del Juzgado, para que continúe el proceso, y previo examen de todas las cuestiones que influyan en la resolución del proceso, incluido lo resuelto en los demás recursos contencioso-administrativos que guardan relación con este pleito, decida sobre la validez de la Resolución 16/2013, de 1 de febrero, que desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución 280/2012, de 19 de diciembre. La Sala no puede entrar a dictar sentencia sobre el fondo del asunto en atención a que el Juzgado no resolvió el proceso por sentencia sino por auto, correspondiendo al Juzgado declarar los autos conclusos y dictar la sentencia que ponga fin al proceso contencioso- administrativo, entrando a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por la parte actora en relación a la actuación administrativa impugnada.
QUINTO .- En materia de costas rige el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que no las impone expresamente en estos supuestos.
En cuanto a las costas de la primera instancia jurisdiccional será al resolver el proceso cuando el Juzgado tenga que pronunciarse sobre ellas en aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corchero García, en nombre y representación doña Ascension , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Mérida, de fecha 25 de julio de 2014 , y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Revocamos el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, de fecha 25 de julio de 2014 .2) Procede continuar la tramitación del proceso 206/2013 hasta que se dicte sentencia que ponga fin al proceso contencioso- administrativo, entrando a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por la parte actora en relación a la actuación administrativa impugnada.
3) De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, se acuerda devolver a la parte apelante el depósito de 50 euros.
4) Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

