Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 17/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 44/2014 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100012
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00017/2015
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 17
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veinte de Enero de dos mil quince.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 44de 2014, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Jorge Campillo Álvarez en nombre y representación del recurrente AYUNTAMIENTO DE TORRE DE MIGUEL SESMERO siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución dictada por la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura, de fecha 7 de agosto de 2013.-
Cuantia 19.984,14 €
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, la Resolución dictada por la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura, de fecha 7 de agosto de 2013, confirmada en reposición por la de fecha 4 de noviembre de 2013 en cuanto se declara la pérdida del derecho a la percepción de la subvención concedida al Ayuntamiento de Torre de Miguel Sexmero y subsiguiente obligación de la Excma Diputación Provincial de Badajoz de reintegrar el anticipo de la ayuda concedida que asciende a la cantidad de 19.984,14 euros junto con los intereses devengados por importe de 1.516,60 euros; en base el incumplimiento de las condiciones de la subvención. Considera el recurrente, que tal resolución no es ajustada a Derecho y que concurre causa de fuerza mayor. La Administración Autonómica demandada, por el contrario insta la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Subsanados por el actor los defectos de forma alegados por la demandada, procede entrar a analizar la cuestión controvertida. De lo actuado en el expediente resulta acreditado que con fecha 18 de marzo de 2011, la actora presentó solicitud de subvención al amparo del Decreto Autonómico 63/2008, para Proyecto de 'instalación de un transformador en polígono Industrial de nueva creación', cuyo presupuesto ascendía a la cantidad de 99.920,72 euros. Con base en lo anterior se dicta Resolución de fecha 13 de octubre de 2011, en la que se reconoce una inversión bonificable de 99.920,72 euros, para un Proyecto consistente en 'instalación de transformador en Polígono Industrial de nueva creación'. Se firmó Convenio interadministrativo entre la Diputación de Badajoz y demandada quedando incluída la obra solicitada por el Ayuntamiento, abonándose seguidamente el 50% de la ayuda, por importe de 19.984,14 euros.
La Administración demandada una vez que se presenta solicitud de liquidación, y se observa que lo realizado difiere de la proyectado, concretamente, 120 metros de red de baja tensión, cuadros de baja tensión, 3 módulos de línea, 2 módulos de protección, 4 puentes de conexión celda-trafo-cuadro, 2 transformadores de 630 KWA, cinco terminales, más otros trabajos de conexión, seguridad y salud y legalización, entre otros, ascendiendo el importe total de la obra a 134.554,22 euros. Solicitadas aclaraciones se alega que la distribuidora de electricidad fue la que requirió esas modificaciones para la adaptación a la previsión de potencia, y que tales modificaciones por error involuntario no fueron puestas en conocimiento de la demandada. Con fecha de 19 de noviembre de 2012, el Ayuntamiento presenta nueva certificación de obra por importe de 100.000 euros pero se acompaña con facturas y justificantes de pago que exceden de 100.000 euros. Para tal cambio no se solicitó autorización. A la vista de lo sucedido, la Comisión Mixta acordó que se iniciara procedimiento de reintegro. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto analizado, solo serán objeto de subvención aquellas instalaciones cuyo presupuesto de inversión elegible sea superior a 10.000 euros e inferior a 100.000 euros. No se admitirán solicitudes fuera de los límites. Y según el artículo 13 1. Los beneficiarios de las subvenciones deberán cumplir con las obligaciones que con carácter básico se establecen en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , así como las obligaciones establecidas en el Decreto 77/1990, de 16 de octubre, por el que se establece el Régimen General de Concesión de Subvenciones, y en particular, con las condiciones establecidas en el presente Decreto, Orden de convocatoria y en la Resolución individual de concesión de la subvención. Y conforme al artículo 16 , sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiera lugar, procederá la pérdida del derecho a la percepción de la subvención o, cuando corresponda, el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, cuando concurran algunas de las causas previstas en el art. 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto, en las Órdenes de convocatoria o en las Resoluciones individuales de concesión de las subvenciones. En la redacción dada al Decreto desde el 13 de mayo de 2013 se especifica que si durante la ejecución de la obra existen variaciones con respecto al proyecto o memoria técnica indicada en el art. 14.a) del presente decreto , con anterioridad a la presentación de la documentación para la liquidación y pago de la subvención, deberán aportar los beneficiarios un Anexo al proyecto donde se contemple los cambios a realizar junto con una valoración económica debidamente desglosada, incluyendo los planos que reflejen las modificaciones. En estos casos, la Dirección General de Ordenación Industrial y Comercio, verificará que no se ha modificado el objeto y la inversión de la instalación subvencionable, debiendo aprobar dicha modificación con carácter previo a su ejecución. Cuando se suscriba un convenio de cooperación de conformidad con el art. 6 del presente decreto , la aprobación corresponderá a la Comisión Mixta de Seguimiento de dicho convenio.
Se entiende por modificación del proyecto cualquier variación del Proyecto inicial presentado, relacionada con aspectos técnicos o medioambientales, como consecuencia de exigencias requeridas por los organismos sustantivos en la materia o empresas distribuidoras, no imputables al beneficiario, siempre que dichas variaciones no impliquen un cambio del objeto y la inversión de la instalación subvencionable.
En caso de no presentarse la justificación indicada, será causa de revocación de la subvención al beneficiario.
TERCERO .- Alega la actora que no se dan las causas de incumplimiento contempladas en la Ley de Subvenciones. Sin embargo al respecto, resulta pertinente recordar, que la subvención se caracteriza tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada del T.S. que no merece cita, la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 , ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario, en la actuación de éste.
CUARTO .- Como se observa, en el expediente la única partida que coincide en características y mediciones con la incluída en el Proyecto y presupuesto de solicitud de Ayudas, es la referente a la instalación del transformador ya que el resto de inversiones no fueron autorizadas ya que ni siquiera se solicitó la correspondiente autorización para el cambio de la inversión. Una vez examinadas las alegaciones de la parte y la documentación obrante en el expediente administrativo, debe reconocerse la razón de la Administración en sus aseveraciones, que deben ponerse en relación con las normas aplicables, en este constituidas por el artículo 61 del Real Decreto 887/2003, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones:
Cuando la subvención tenga por objeto impulsar determinada actividad del beneficiario, se entenderá comprometido a realizar dicha actividad en los términos planteados en su solicitud, con las modificaciones que, en su caso, se hayan aceptado por la Administración a lo largo del procedimiento de concesión o durante el periodo de ejecución, siempre que dichas modificaciones no alteren la finalidad perseguida con su concesión. Por su parte, el artículo 64 dispone: 1. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación de su contenido, si concurren las circunstancias previstas a tales efectos en las bases reguladoras, tal como establece el artículo 17.3 l) de la Ley , que se podrá autorizar siempre que no dañe derechos de tercero. 2. La solicitud deberá presentarse antes de que concluya el plazo para la realización de la actividad.
La normativa relativa a subvenciones ha de ser interpretada de modo restrictivo. Concretamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.998 decía ' que en materia de subvenciones, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, hay que atenerse a los términos de la norma que las crea y las regula, sin que sea dable por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos, sin perjuicio, de que se puedas instar su modificación o ampliación ante el órgano competente, a fin de evitar imponer a la Administración obligaciones económicas por ella no queridas, y por tanto no previstas, y mucho más cuando lo es en materia como las subvenciones, las que no determinan otras obligaciones que las que ella misma, la Administración, quiera y pueda contraer '. La subvención quedó subordinada a la observancia por el beneficiario de determinadas condiciones, reservándose la Administración concedente la competencia para proceder a su revocación en caso de incumplimiento de lo comprometido por quien recibió los fondos públicos o en el supuesto de que la inversión realizada no se adecuara a la esencia y finalidad de lo que se subvencionaba.
Pues bien, en este caso encontramos que el beneficiario de la ayuda no solicitó la modificación de los elementos de inversión que había propuesto inicialmente y que según sus propias alegaciones eran imprescindibles por exigirlas la compañía distribuidora, y si ello era así, resulta que en todo caso el proyecto para ser factible, superaba la cuantía de 100.000 euros que es la máxima aceptable ya que la norma dispone expresamente que fuera de ese límite las solicitudes serán rechazadas. Así las cosas, si el proyecto era para suministro eléctrico a un polígono de nueva creación y se ha evidenciado que para tal proyecto no bastaba con el transformador proyectado, sino que eran necesarias otras inversiones que superaban la cantidad tope de 100.000 euros, admitirlo supone avalar el fraude de admitir proyectos de cuantía superior a 100.000 euros por ello, la ayuda por este concepto debe ser revocada y devuelta, en la cuantía fijada en la Resolución recurrida.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , procede imponer a la actora el pago de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Torre de Miguel Sexmero contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho y en su virtud la confirmamos.
Se condena al actor al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que ES FIRME Y contra la misma no cabe recurso de casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del termino de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
