Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 17/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4366/2013 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 15030330022015100002
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00017/2015
Procedimiento Ordinario Nº 4366/2013
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
Dª. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 22 de enero de 2015.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4366/2013 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Tejelo Núñez, en nombre y representación de Dª Paula , asistida de la Letrada Dª María de la Gracia García Pita da Veiga, contra la resolución de 12 de marzo de 2013, del Secretario general técnico de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, por delegación del Conselleiro, que inadmite a trámite del recurso de alzada RA/CAL/2013/00020 frente a la declaración de impacto ambiental formulada por la Secretaría general de calidad y evaluación ambiental el 29 de noviembre de 2012 en relación con el proyecto de explotación para las concesiones Emilita, número 1221, Ciudad de Ladró, número 1454, y Ciudad del Masma, número 1455, que forman el conocido como grupo minero Corcoesto, situado en los Concellos de Ponteceso, Cabana de Bergantiños y Coristanco, de la Provincia de A Coruña, y promovido por Minera de Corcoesto, S.L. (clave 2011/0169). Es parte demandada la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos. Y codemandada la entidad Minera de Corcoesto, S.L., representada por la Procuradora Dª Amalia Mosquera Herrero y asistida por el Letrado D. Julio César Valle Feijoo. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante decreto de fecha 6 de junio de 2013 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.-Con fecha 22 de julio de 2013 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la declaración de impacto ambiental recurrida y se dicte nueva resolución por la demandada declarando que el proyecto no es viable ambientalmente y denegando la ejecución del mismo.
TERCERO.-Por diligencia de 1 de octubre de 2013 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se inadmitiera o subsidiariamente se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Y mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2013 se dio traslado a la codemandada, que interesó la inadmisión de la demanda y subsidiariamente la desestimación.
CUARTO.-Por providencia de 31 de enero de 2014 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones y a la demandada y codemandada por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2014; desestimándose el recurso de reposición contra la anterior providencia mediante auto de 26 de marzo de 2014; y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 22 de abril de 2014 y señalándose el día 8 de enero de 2015 para deliberación, mediante providencia de 17 de diciembre de 2014.
QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 12 de marzo de 2013, del Secretario general técnico de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, por delegación del Conselleiro, que inadmite a trámite del recurso de alzada RA/CAL/2013/00020 frente a la declaración de impacto ambiental formulada por la Secretaría general de calidad y evaluación ambiental el 29 de noviembre de 2012 en relación con el proyecto de explotación para las concesiones Emilita, número 1221, Ciudad de Ladró, número 1454, y Ciudad del Masma, número 1455, que forman el conocido como grupo minero Corcoesto, situado en los Concellos de Ponteceso, Cabana de Bergantiños y Coristanco, de la Provincia de A Coruña, y promovido por Minera de Corcoesto, S.L. (clave 2011/0169).
En la demanda se insiste en la consideración de que la resolución recurrida no entra a resolver sobre el fondo del recurso, dado que lo que hace es inadmitirlo, ya tenga la consideración de recurso de reposición o de recurso de alzada. Y se funda jurídicamente en consideraciones sobre el fondo de la declaración de impacto ambiental. Además hace alegaciones sobre la caducidad de la concesión minera, la cual no constituye el objeto de este recurso, e interesa la declaración de caducidad de dicha concesión.
Mientras que la representación de la Administración demandada sostiene que procede la inadmisión del recurso contencioso- administrativo. Hace referencia a que se trata de un acto de trámite conforme dispone el artículo 25 de la LRJCA , de forma que sería un supuesto de inadmisión del artículo 69.C) de la misma ley ; y hace referencia a los artículos 107 de la Ley 30/1992 y 12 del real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero .
Y la parte codemandada advierte de que aunque se interpone el recurso contra la resolución de inadmisión del recurso de alzada, sin embargo en el suplico de la demanda se pide que se deje sin efecto la declaración de impacto ambiental. En relación con esta última alegación cabe decir que de la lectura del escrito de interposición del recurso y de la demanda se deduce claramente que el objeto del recurso lo constituye la resolución de inadmisión, si bien la parte demandante lo que pretende es que se entre en el fondo de la declaración de impacto ambiental para declararla nula. En todo caso, el derecho a la tutela judicial efectiva, en este sentido orientado a efectos de entender que está perfectamente identificada la resolución recurrida y que la codemandada, conociéndolo, se ha visto en todo momento posibilitada de defenderse, es lo que conduce a desestimar sus alegaciones a este respecto.
SEGUNDO.-En relación con la alegación de inadmisibilidad del recurso tanto de la parte demandada como codemandada cabe hacer referencia a la SAN, Contencioso sección 1 de 24 de octubre de 2014, recurso 573/2011 , que trata de la cuestión aquí planteada para considerar que la declaración de impacto ambiental es un acto de trámite no recurrible autónomamente. En la misma se dice lo siguiente: 'Según ha establecido la jurisprudencia, las declaraciones de impacto ambiental son actos de trámite simples y no resultan susceptibles de recurso autónomo o independiente de la resolución final del procedimiento de autorización de la obra o actividad.
Así, la STS de 13 de marzo de 2012, Rec. 1653/2011 , reiterando lo declarado por la STS de 13 de diciembre de 2011, Rec. 545/2011 , señala lo siguiente: 'la jurisprudencia de esta Sala [...] ha venido interpretando en forma muy restrictiva la posibilidad de control jurisdiccional de esas declaraciones de impacto medio ambiental, ya que las considera como actos de trámite o no definitivos que se integran, por su naturaleza, como parte de un procedimiento y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo. Cierto es que, en casos de negativa a emitir las declaraciones de impacto ambiental, las hemos considerado actos de trámite cualificados, susceptibles de impugnación independiente, como declaramos en la sentencia ya citada de 8 de abril de 2011 , pero la regla general es su consideración como actos de merotrámite no impugnables. Son de recordar en este sentido las Sentencias de esta Sala, de 17 de noviembre de 1998 ( Casación 7742/1997), de 13 de noviembre de 2002 ( Casación 309/2000), de 25 de noviembre de 2002 ( Casación 389/2000), de 11 de diciembre de 2002 ( Casación 4269/1998), de 13 de octubre de 2003 ( Casación 4269/1998), de 24 de noviembre de 2003 ( 5886/1999), de 14 de noviembre de 2008 ( Casación 7748/2004 ), de 23 de noviembre de 2010 ( Casación 5395/2006 ) y de 16 de febrero de 2011 ( Casación 4792/2006 )'.
'Además, precisaba la STS de 13 de marzo de 2012, Rec. 1653/2011 , que la evolución normativa del régimen jurídico de la declaración de impacto ambiental, que culminó con el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, no exigía una reconsideración de la doctrina jurisprudencial relativa a la inimpugnabilidad de las declaraciones de impacto ambiental, consideradas como actos de mero trámite no impugnables por separado, pues dicho texto refundido tuvo por finalidad tan solo regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales vigentes en materia de evaluación de impacto ambiental ( artículo 82.5 CE ) por ser esta una normativa que había experimentado numerosas modificaciones desde la publicación del Real Decreto, y no introdujo regulación novedosa alguna en el régimen de impugnación.
Por otro lado, tal refundición se limitó a la evaluación de impacto ambiental de proyectos y no incluyó la evaluación ambiental de planes y programas regulada en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Dicho de otra forma, como afirman las SSTS de 10 de noviembre de 2011, Rec. 4980/2008 , y de 7 de octubre de 2011, Rec. 5345/2007 , con cita de numerosos precedentes, la Declaración de Impacto Ambiental tiene un carácter instrumental o medial en relación con la decisión final de llevar a cabo un determinado proyecto, de donde se deriva que no se trata de un acto administrativo definitivo, ni de un acto de trámite cualificado que pueda ser impugnado de modo autónomo en vía jurisdiccional ( artículo 25.1 de la LJCA ), por lo que únicamente puede ser impugnado con motivo de la impugnación que se dirija contra el acto administrativo que ponga fin al procedimiento o, lo que es lo mismo, los vicios de que adolezcan han de alegarse como motivos de la impugnación de la decisión final del procedimiento que aprueba el correspondiente proyecto u obra...'.
'Como decíamos, solo como excepción se han considerado impugnables autónoma y separadamente de la resolución final del procedimiento autorizatorio de la obra o actividad aquellas resoluciones en las que se decide no someter a evaluación de impacto ambiental un determinado proyecto; y ello porque esa decisión produce un efecto inmediato, la ausencia de evaluación, y se adopta con criterios propios e independientes, no integrándose en la decisión aprobatoria del proyecto ( SSTS de 10 de noviembre de 2011 , Rec. 4980/2008, de 23 de enero de 2008 , Rec. 7567/2005 , y de 13 y 27 de marzo de 2007 , Rec. 1717/2005 y 8704/2004 , respectivamente).
No obstante, como excepción a lo hasta ahora expuesto, en la citada sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rec. 545/2011 , se declaraba la posibilidad de impugnar una declaración de impacto ambiental en el momento en el que se recurre también la autorización ambiental integrada, dictada en aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación...'.
'Además, en modo alguno cabe sostener que la declaración de impacto ambiental impugnada constituya un instrumento autorizatorio de las actuaciones cuyos efectos e impacto sobre el medio ambiente determina y valora'.
'Por otro lado, en sintonía con lo hasta ahora expuesto, no cabe considerar que la declaración de impacto ambiental recurrida imposibilite la continuación del procedimiento o produzca efectos perjudiciales irreparables a los intereses legítimos de la actora,...'.
'No nos encontramos, por tanto, ante un acto administrativo susceptible de recurso, de los contemplados en el artículo 107.1 de la LRJPAC, que comprende 'las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos' , sino ante un mero acto de trámite, cuyos vicios podrían hacerse valer, en su caso, en el recurso interpuesto contra la resolución que pusiera fin al procedimiento, esto es, el acto aprobatorio del proyecto correspondiente'.
En el mismo sentido la STS, Contencioso sección 5 de 13 de marzo de 2012, recurso 1653/2011 , en recurso de casación contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2010 , confirmado en súplica por auto de fecha 31 de enero de 2011, por el que se acordó la inadmisión del recurso contencioso administrativo núm. 817/09, en recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de fecha 10 de agosto de 2009, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto 'Estación depuradora de aguas residuales de Santiago de Compostela, A Coruña'. En el auto recurrido se consideraba que '[...] Dicha resolución por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental, está configurada, conforme reiterada jurisprudencia, como acto administrativo que no obstante su esencialidad participa de la naturaleza jurídica de los actos de trámite o no definitivos,pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual, sin embargo, no queda necesariamente determinado por la conclusión que en aquella se haya alcanzado ( SSTS de 11 de diciembre de 2002 (Rec. 3320/2001 ), 13 de octubre de 2003 (Rec. 4269/1998 ), 7 de julio de 2004 (Rec. 1355/2002 ) y 12 de abril de 2005 (Rec. 3780/2002 ).
Se trata en definitiva según la citada jurisprudencia y de acuerdo con lo señalado ya en las SSTS de 17 de noviembre de 1998 y 30 de enero de 2001 , de un acto, que participa de la naturaleza de los actos de trámite, cuyo carácter instrumental o medial de la resolución final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva directamente impugnable en sede jurisdiccional.
La jurisprudencia distingue entre la resolución de 'no someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental', que considera susceptible de impugnación jurisdiccional autónoma ( SSTS, de 13 de marzo de 2007 (Rec. 1717/2005 ), 27 de marzo 2007 (Rec. 8704/04 ), 30 de abril de 2009 (Rec. 4437/2007 ) y la resolución por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental que no es susceptible de dicha impugnación autónoma. Así se razona por el TS en las citadas que 'a diferencia de la doctrina establecida en relación con los actos aprobatorios de las evaluaciones de impacto ambiental -en los que su revisión jurisdiccional ha de quedar diferida al momento posterior de revisión del acto aprobatorio del proyecto en que se integra- en el supuesto de autos la decisión sobre la mencionada innecesariedad de la evaluación, cuenta, por sí misma, con un efecto inmediato, cual es, justamente, la ausencia de evaluación, decisión, pues necesariamente previa a la evaluación adoptada y con criterios propios e independientes, que en modo alguno alcanza a integrarse en la decisión aprobatoria del proyecto ...'
En definitiva, la doctrina jurisprudencial expuesta sigue avalando la inadmisibilidad del recurso invocada en fase de alegaciones previas, por el abogado del Estado, al no ser impugnable el acto objeto de este procedimiento directamente y de forma autónoma en esta jurisdicción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) en relación con el artículo 25, ambos de la Ley Jurisdiccional '.
La parte actora interpuso recurso de súplica contra ese auto, que fue desestimado por el posterior auto de 31 de enero de 2011, con la siguiente fundamentación:
[..] Aduce la entidad recurrente que la resolución recurrida analiza la legislación anterior y no tiene en cuenta el nuevo régimen jurídico que sobre la declaración de impacto ambiental (DIA) se introduce en el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, que ha variado la naturaleza jurídica de la DIA y no puede ser considerado como acto de trámite. Cita también la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que introdujo en su Disposición Final Primera, una importante modificación del ahora derogado RDL 1302/1986 . En correlación señala que la doctrina jurisprudencial citada por la resolución impugnada al haber sido dictada al amparo de la normativa anterior (ya derogada) y no de la actualmente vigente, no resulta aquí de aplicación.
El auto recurrido considera que la DIA no obstante su esencialidad, no es susceptible de ser recurrida de forma autónoma, al estar configurada como un acto de tramite no definitivo, pues su funcionalidad es la de integrase en el procedimiento sustantivo como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual no queda necesariamente determinado por la conclusión que en aquélla se haya alcanzado.
Es decir, se argumenta que la revisión jurisdiccional de la DIA se difiere al momento de revisión del acto aprobatorio del proyecto en que se integra.
Esta naturaleza de la DIA como acto no susceptible de impugnación autónoma, puesta de relieve por la jurisprudencia citada en el auto recurrido, considera la Sala que no ha variado y persiste tras la entrada en vigor del RDL 1/2008.
El citado Texto refundido, conviene precisar, se circunscribe a la evaluación de impacto ambiental de proyectos y no incluye la evaluación de planes y programas regulada en la Ley 9/2006, de 28 de abril....'.
Además se dice en la sentencia del Tribunal Supremo que 'Como reconoce el propio motivo de casación la jurisprudencia consolidada de esta Sala considera las declaraciones de impacto ambiental como actos de trámite simples, que no son susceptibles de recurso autónomo o independiente de la resolución final del procedimiento de autorización de la obra o actividad. A título de ejemplo, y por citar una de las últimas, nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 545/2011 ) señala, con carácter general, que 'la jurisprudencia de esta Sala [...] ha venido interpretando en forma muy restrictiva la posibilidad de control jurisdiccional de esas declaraciones de impacto medio ambiental, ya que las considera como actos de trámite o no definitivos que se integran, por su naturaleza, como parte de un procedimiento y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo. Cierto es que, en casos de negativa a emitir las declaraciones de impacto ambiental, las hemos considerado actos de trámite cualificados, susceptibles de impugnación independiente, como declaramos en la sentencia ya citada de 8 de abril de 2011 , pero la regla general es su consideración como actos de mero trámite no impugnables. Son de recordar en este sentido las Sentencias de esta Sala, de 17 de noviembre de 1998 ( Casación7742/1997), de 13 de noviembre de 2002 ( Casación 309/2000), de 25 de noviembre de 2002 ( Casación 389/2000 ), de 11 de diciembre de 2002 ( Casación 4269/1998 ), de 13 de octubre de 2003 ( Casación 4269/1998), de 24 de noviembre de 2003 ( 5886/1999), de 14 de noviembre de 2008 ( Casación 7748/2004), de 23 de noviembre de 2010 ( Casación 5395/2006 ) y de 16 de febrero de 2011 ( Casación 4792/2006 )'. Cierto es que en esta misma sentencia de 13 de diciembre de 2011 declaramos la posibilidad de impugnar una declaración de impacto ambiental en el momento en el que se recurre también la autorización ambiental integrada, dictada en aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, pero no es este el caso que ahora nos ocupa niprocede extender dicha doctrina más allá del supuesto que se contemplaba en ella'.
'... Estos argumentos no pueden ser acogidos. No entendemos que asista la razón a la parte recurrente cuando alega que la entrada en vigor del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, exija una reconsideración de la doctrina jurisprudencial relativa a la inimpugnabilidad de las declaraciones de impacto ambiental.
El preámbulo de este Real Decreto Legislativo 1/2008 resulta expresivo de su limitado objeto y finalidad, que fue regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales vigentes en materia de evaluación de impacto ambiental (
artículo 82.5 CE ) por ser esta una normativa que había experimentado numerosas modificaciones desde la publicación del
Interesa subrayar que a través del Real Decreto Legislativo 1/2008 no se introdujo una regulación novedosa en el régimen de impugnación, sino que se procuró tan solo la refundición de esas sucesivas normas, y así lo subraya el preámbulo del mismo Real Decreto Legislativo, que tras recapitular dichas normas matiza, a continuación, que 'el número y la relevancia de las modificaciones realizadas, ponen de manifiesto la necesidad de aprobar un texto refundido que, en aras del principio de seguridad jurídica, regularice, aclare y armonice las disposiciones vigentes en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos. Esta refundición se limita a la evaluación de impacto ambiental de proyectos y no incluye la evaluación ambiental de planes y programas regulada en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente'. En el mismo sentido, el Preámbulo del Texto refundido señala que 'el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental no ha incorporado a su cuerpo disposiciones sobre evaluación ambiental de planes o de programas, contenidas en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y se limita a refundir las normas vigentes en materia de evaluación de impacto de proyectos'.
'Estos párrafos que acabamos de transcribir, resultan, insistimos, expresivos del limitado alcance y finalidad del Real Decreto legislativo 1/2008, que precisamente porque no es más que un 'texto refundido', no ha operado ningún cambio relevante en la caracterización jurídica de las declaraciones de impacto ambiental que nos obligue a reflexionar sobre la doctrina jurisprudencial consolidada que las ha definido como actos de mero trámite no impugnables por separado'.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto litigioso, ha de conducir a la desestimación de la demanda partiendo de la consideración de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 30/1992 , '1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley .
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento...';y en este caso, y por lo hasta aquí expuesto, resulta que no nos hallamos ante un acto de trámite cualificado. Por consecuencia, y dado que la decisión de la resolución recurrida es de inadmisión, y que ha de considerarse dicho pronunciamiento conforme a Derecho, lo que procede es la desestimación de la demanda. A ello no resulta obstáculo el hecho de que se le informara en la resolución de que cabía recurso contencioso-administrativo, partiendo de que se trata de normas imperativas, de obligada aplicación, así como de que precisamente de lo que se trata es de verificar si el pronunciamiento de inadmisión es correcto, y por lo ya expuesto sí que lo es. Y tampoco, finalmente, se puede compartir que se le ocasione indefensión por el hecho de que para aprobar el proyecto minero precise de una DIA positiva, porque el acto final, la resolución que resuelva sobre el proyecto, será la que podrá recurrir.
TERCERO.-Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.000 euros ( artículo 139 de la LRJCA ), referido a los honorarios de cada una de las partes contrarias -del Letrado en el caso de la codemandada-.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Tejelo Núñez, en nombre y representación de Dª Paula , contra la resolución de 12 de marzo de 2013, del Secretario general técnico de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, por delegación del Conselleiro, que inadmite a trámite del recurso de alzada RA/CAL/2013/00020 frente a la declaración de impacto ambiental formulada por la Secretaría general de calidad y evaluación ambiental el 29 de noviembre de 2012 en relación con el proyecto de explotación para las concesiones Emilita, número 1221, Ciudad de Ladró, número 1454, y ciudad del Masma, número 1455, que forman el conocido como grupo minero Corcoesto, situado en los Concellos de Ponteceso, Cabana de Bergantiños y Coristanco, de la Provincia de A Coruña, y promovido por Minera de Corcoesto, S.L. (clave 2011/0169).
Con condena en costas a la parte demandante dentro del límite referido en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse por escrito a presentar en esta Sala en el plazo de diez días.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de justicia, lo que yo, Secretaria, certifico.
