Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
15/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 17/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 348/2014 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100018

Núm. Ecli: ES:AN:2016:137

Núm. Roj: SAN  137:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000348 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05329/2014

Demandante:Dª Elvira

Procurador:SRA. NIETO BOLAÑO, RAQUEL

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a trece de enero de dos mil dieciséis.

VISTOpor la SeccioŽn Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo numero 348/2014, promovido por Dª Elvira , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido por el Letrado del ICAR D. Don Roberto Terrazas FernaŽndez, contra la ResolucioŽn de 8 de julio de 2014, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegacioŽn del Ministro del Interior, que desestimoŽ la solicitud de indemnizaciónŽ formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 44.429 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Formulada por la Guardia Civil Dª Elvira reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, previos los traŽmites oportunos, fue desestimada por ResolucioŽn de 8 de julio de 2014, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, actuando por delegacioŽn del titular de Departamento ministerial.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente. Una vez recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentoŽ en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho consideroŽ oportunos, terminoŽ suplicando 'dicte sentencia, por la que estime el presente recurso y condene al Ministerio de Interior, al pago a mi mandante de la cantidad de 44.429 Euros, como indemnización de los daños y perjuicios causados, y abono del interés legal desde la presentación de la reclamación administrativa, o la actualización prevista en el art. 141.3 de la Ley 30/1992 , y con expresa condena en costas a la administración demandada'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminoŽ suplicando la desestimación íntegra de la demanda, por ser conforme a Derecho la Resolución recurrida.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se tuvieron por reproducidos los documentos aportados con la demanda y los obrantes en el expediente administrativo concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez diŽas para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaloŽ para votación y fallo el día 12 de enero de 2016, en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demaŽs de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA SANCHEZ CORDERO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución 8 de julio de 2014, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la reclamación de indemnización formulada por la Guardia Civil interesada, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La pretensión de la demandante tiene su base en las lesiones sufridas el 3 de septiembre de 2010 mientras desempeñaba el servicio de protección de personalidades. Consta en la Resolución recurrida como hecho acreditado que mientras la Guardia Civil acompañaba al protegido, durante un paseo por el monte, en una zona próxima a la localidad de Azárulla (La Rioja), en un punto del camino que atravesaba un riachuelo de aproximadamente un metro de ancho, que hubieron de cruzar para continuar la ruta, pisó con su pie izquierdo una piedra, la cual con el peso de ésta se movió provocando la torcedura del tobillo y su caída al arroyo; a la vista de la rápida inflamación del tobillo y del fuerte dolor que padecía, el protegido suspendió su paseo y se procedió a trasladarla al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja). A consecuencia de ello, hubo de ser intervenida quirúrgicamente, estando de baja para el servicio hasta el día 25 de junio de 2012.

La actora cuantifica en la demanda el daño sufrido en 44.429 €, más intereses o actualización conforme al IPC más intereses de demora, que distribuye de la siguiente manera:

- Por los 661 días de baja, 37.412,60€ (a razón de 56,60€/día) en atención al perjuicio moral y a la situación de incapacidad temporal con la consiguiente afectación negativa a su vida, tomando como referencia el baremo de 2012 previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, que aprueba la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

- Por secuelas: condroplastia rotuliana postraumática y perjuicio estético por la cicatriz en el tobillo, 1.572,88€ por cada una.

- Por pérdida de retribuciones por las productividades y gratificación por sobreesfuerzo que habría recibido, como el resto de sus compañeros, un total de 3.650,67€.

- Por gastos necesarios para su recuperación, 220€ por alojamiento en Córdoba, donde fue intervenida.

Apoya su reclamación jurídicamente en el artículo 106.2 de la Constitución y en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , invocando, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2003 , en cuanto incluye en el concepto de particulares en la norma, tanto a los simples particulares como a un servidor público.

El Abogado del Estado, admitiendo que las lesiones padecidas por la actora se han producido mientras prestaba servicio de escolta y protección de personalidades, habiéndose acordado declarar la utilidad para el servicio de la interesada, con limitación para ocupar destinos que supongan marchas y bipedestación prolongadas, entiende que en el marco de la relación especial que une a la Guardia Civil con la Administración, existen cauces específicos para atender esta clase de coberturas, sin que resulten de aplicación los artículos invocados reguladores del derecho a la indemnización a favor de los particulares. Comparte los razonamientos de la ResolucioŽn impugnada en cuanto a la reiterada doctrina del Consejo de Estado en estos casos, derivando a la asistencia sanitaria gratuita y, en su caso, en la que proceda en aplicación de la legislación de clases pasivas. Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 (recurso 362/2008 ), que recoge la jurisprudencia sobre lesión patrimonial sufrida por los funcionarios públicos en caso de funcionamiento anormal de los servicios públicos, lo que no ha ocurrido en este caso por tratarse de caso fortuito. En caso de estimarse el recurso, se remite a las consideraciones de la Resolución recurrida negando cada una de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.- La reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que se acciona en base apartado 2 del artículo 106 de la Constitución , y artículos 139 y siguientes de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , exige examinar la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas para los casos en los que el ciudadano se integra libremente en un servicio público como ocurre con el personal de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas.

Sobre las lesiones sufridas por militares en acto de servicio, se trata de una cuestión resuelta por la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, en Sentencias de las que son ejemplo la de 1 de febrero de 2003 (rec. 706/01 ), 29 de octubre de 1010 ( 4330/06 ) y 21 de julio de 2011 (rec. 2036/2007 ), en las que afirma que se trata de decidir si, al integrarse libremente el ciudadano en un servicio público, está amparado o no por el derecho que los particulares tienen a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que exista nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, contemplado en los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , o, por el contrario, al asumir voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio público que presta, tiene el deber jurídico de soportar los daños o perjuicios connaturales a dicho servicio público, de modo que no se pueden calificar de antijurídicos, por lo que no generarían a su favor derecho a una indemnización por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sino sólo aquellas prestaciones que deriven de su relación estatutaria con ésta.

La clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público. Y es que en el caso de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido también en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 , 6 de julio de 2005 , 24 de enero de 2006 y 3 de noviembre de 2008 , jurisprudencia recogida en la sentencia de 24 de julio de 2012, Sección Sexta, (rec. 4274/10 ).

La Sentencia de 5 de abril de 2011, rec. 267/09, casación en unificación de doctrina, viene a resumir la posición mantenida por el Tribunal Supremo , con el siguiente razonamiento:

'... Y en este sentido, conviene recordar que esta Sala Tercera, en Sentencia de 16 de junio de 2010, dictada en el recurso de casación n.º 1563/06 , establece lo siguiente:

'Constituye doctrina reiterada de este Tribunal, como expresamente recoge nuestra sentencia de 20 de mayo de 2009 , y así lo hemos declarado, también, en sentencia de 23 de abril de 2008 , recogiendo el pronunciamiento de las de 1 de febrero de 2003 y 14 de octubre de 2004 , la de que, en el supuesto de funcionamiento anormal, el servidor público asume voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no resulta antijurídico y la Administración no viene obligada a indemnizarle en concepto de responsabilidad patrimonial, sino exclusivamente con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, criterio éste mantenido ya también en la sentencia de 10 de abril de 2000 '.

(...)

La cuestión que se plantea está directamente vinculada con la concurrencia o no del requisito de antijuricidad del daño sufrido, dado que no se plantea cuestión ni sobre la existencia de resultado dañoso ni sobre la forma y circunstancias en que este se produjo.

Como es sabido solo existen daños antijurídicos cuando la víctima no tiene el deber de soportar el daño, deber que surge, por todas, S. de 12 de junio de 2001 , de la concurrencia de un títuloque lo imponga, contrato previo, cumplimiento de obligación legal o reglamentaria, por cuanto la asunción voluntaria o por mandato legal del riesgo del servicio público, aceptado y consentido por persona encargada de la prestación de ese servicio, rompe la relación de causalidad cuando, como en el caso de autos, se toma de forma autónoma la decisión de actuar y el modo de hacerlo, de tal manera que el funcionario es quien toma la decisión de actuar y asume la dirección de la acción efectuada.

(...)

Y por muy extraordinario o peligroso que pueda ser un servicio de esta naturaleza, no es asimilable, ni muchos menos, a otros encomendados de ordinario a la Guardia Civil, que entrañan un evidente riesgo y son casi heroicos, y a pesar de ello entran dentro de la órbita propia del cumplimiento de las funciones propias del destino, e igualmente la actuación de la Administración no puede reputarse de antijurídica.

Es claro, pues, que estamos ante un supuesto claro de falta de antijuricidad del daño sufrido, requisito que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la existencia de responsabilidad patrimonial.

Por otro lado, la declaración 'en acto de servicio', produce sus efectos única y exclusivamente en determinados ámbitos, sin que los mismos puedan extenderse a otros diferentes como es el relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.'

TERCERO.- Esta Sección ha recordado en ocasiones anteriores (entre otras, Sentencias de 28 de noviembre de 2007 - recurso nuŽmero 525/2006 -, de 11 de junio de 2008 - recurso nuŽmero 196/2007 -de 18 de febrero de 2009 - recurso nuŽmero 306/2008 - y 25 de febrero de 2009 - recurso número 405/2008 ), como la reiterada jurisprudencia acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se ha precisado por el Tribunal Supremo para los casos en los que el ciudadano se integra libremente en un servicio puŽblico, como ocurre con el personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas. Así, en las sentencias citadas, el Alto Tribunal ha proclamado que la clave 'estaŽ en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor puŽblico'.

En este sentido, la jurisprudencia distingue seguŽn que se haya producido un funcionamiento normal o anormal. En el primer supuesto, ' el servidor puŽblico ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relacioŽn estatutaria'.

Por el contrario, en el caso 'de funcionamiento anormal del servicio puŽblico, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario puŽblico, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal', o si dicha deficiencia o anormalidad 'obedece a otros agentes, con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado', de manera que, soŽlo cuando 'ninguna participacioŽn hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad', pues, si 'hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnizacioŽn en su favor habraŽ de moderarse en atencioŽn a su grado de participacioŽn'.

En el caso de autos, las lesiones se produjeron por una caída fortuita de la Guardia Civil recurrente, en el monte, al pisar una piedra, sin que fueran debidas a algún tipo de funcionamiento anormal del servicio público. Por tanto, al estarse ante un supuesto de funcionamiento normal, el daño carece de la nota de antijuricidad, y, por consiguiente, no se reúnen los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La circunstancia de que las lesiones se originaran durante la prestación del servicio no supone, sin más, que se genere la responsabilidad patrimonial de la Administración, al margen de la concurrencia de los requisitos impuestos legalmente para ello; requisitos que, seguŽn se acaba de advertir, aquí están ausentes.

El Consejo de Estado viene también declarando que cuando el accidente se produce en acto de servicio se aplican los mecanismos de protección legal y estatutariamente previstos (dictámenes, 745/2011, 1881/2011, 779/2010, 1084/2010, entre otros). La asistencia sanitaria dispensada por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas a los guardias civiles que sufren accidentes en acto de servicio es plena, más amplia incluso que para enfermedades comunes ( artículo 65 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobado por Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre) y, en su caso, a una indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, si se encuentran entre las descritas en el baremo establecido para el Régimen General de la Seguridad Social ( artículos 9.c y 22.8 de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio y artículo 84 del citado Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas )'. En este sentido, la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil contempla los derechos 'a una protección adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo' (artículo 31 ) y 'a disfrutar de un régimen de protección social que incluya la asistencia sanitaria y prestaciones en caso de enfermedad e incapacidad en los términos previstos por la Ley' (artículo 32).

En aplicación de estos derechos, durante el tiempo de baja le fueron satisfechos a la guardia civil reclamante sus correspondientes honorarios, aunque no prestara servicio. Además, consta en el expediente administrativo la incoación de un Expediente de Pérdida de Condiciones Psicofísicas en el ha sido declarada útil con limitación en acto de servicio (en un 6%), y el reconocimiento de las secuelas indemnizables al amparo del art. 84 del Reglamento General del ISFAS , aprobado por Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre. Atendidas estas circunstancias, como razona el Consejo de Estado en supuestos similares, no hay fundamento suficiente para estimar aplicable el instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado, al que no se puede acudir con carácter general cuando antes ha de hacerse aplicación de los mecanismos de protección a los propios funcionarios con que cuenta la Administración Pública, sin que en este caso se revele en el expediente ni su insuficiencia ni su falta de aplicación.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y, por lo que se refiere a las costas, a tenor del artiŽculo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las causadas en esta instancia a dicha parte.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Elvira contra la Resolución de 8 de julio de 2014, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegacioŽn del Ministro del Interior, que desestimoŽ la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, que declaramos conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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