Última revisión
29/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 17/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 325/2015 de 29 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 17/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100049
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:143
Núm. Roj: SJCA 143:2016
Encabezamiento
En Santander, a 29 de enero de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento abreviado
Antecedentes
La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en
Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, el demandado solicitó la desestimación de la pretensión de la actora.
Fundamentos
En el presente procedimiento, el recurrente ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Cantabria, para obtener indemnización por los daños materiales que sufrió, en fecha 5 de noviembre de 2014, en la parte baja de su vehículo, un SEAT ALTEA, matrícula ....-WWH , al impactar, en el punto kilométrico 2,2 de la Carretera Autonómica 275, contra unas piedras situadas en la calzada, que se habrían desprendido del talud existente en dicho lugar. Según manifestó la parte actora, en el lugar del siniestro, no existía malla de protección, ni medida de seguridad alguna para la evitación de tales desprendimientos.
Frente a dicha pretensión, se alzó el Gobierno de Cantabria, alegando, en primer lugar, que en lugar del suceso existía una señal de advertencia por posibles desprendimientos, así como una limitación de velocidad de 90 kilómetros por hora. Asimismo, refirió que ese día las condiciones meteorológicas no eran favorables, y que las piedras resultaban ser de reducido tamaño. Por último, opuso la inexistencia de acreditación por parte del demandante, de que la causa de los daños de su vehículo, fueran las piedras existentes en el referido punto kilométrico.
La cuantía del pleito se fijó en 515,08 euros.
El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la Administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
En relación a esta materia, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que, en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, que: '
El objeto del pleito versa sobre una cuestión eminentemente jurídica, que es la relativa a la imputación de los daños materiales que presentó el vehículo del actor, y si estos efectivamente fueron debidos a un funcionamiento anormal del servicio público.
Entiendo que a la vista de las pruebas practicadas han quedado acreditados, tanto los daños, que no se discuten, como el siniestro y su dinámica, teniendo como causa la existencia de pequeñas piedras en la calzada por donde circulaba el vehículo del recurrente.
Sentado lo anterior, la cuestión que resta por dilucidar, es si el siniestro o evento dañoso, se debió a un funcionamiento anormal del servicio de mantenimiento de las vías, por un incumplimiento de la obligación de advertir y retirar las piedras que se encontraban en la calzada como consecuencia del desprendimiento que tuvo lugar, mantenimiento que a juicio del actor, resultó insuficiente y originó los referidos daños cuantificados en 515,08 euros.
El actor consideró que en el talud desde el que cayeron las pequeñas piedras, debía haber una malla de protección o medida de seguridad. Sin embargo, considero que tal alegación carece de justificación. Ello es así, porque no se ha practicado prueba pericial o técnica alguna que sostenga la necesidad de la malla de protección en el referido lugar, existiendo en consecuencia ausencia de prueba en este sentido, no sosteniéndose tal afirmación en datos técnicos acreditados.
Es cierto que aparecieron en la vía unas pequeñas piedras tipo gravilla, pero también lo es, que en el lugar donde las mismas cayeron, tal y como se aprecia en las fotografías, existía una señal de advertencia que debió llevar al demandante a prestar mayor atención, e intentar sortear los posibles obstáculos que pudieran encontrarse en la carretera. El agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 , que realizo las fotografías incorporadas al expediente, manifestó que las piedras eran pequeñas, y que no es frecuente su intervención en el lugar del siniestro, por casos similares al que constituye el objeto del presente pleito.
Así, del Atestado se desprende que efectivamente había unas pequeñas piedras en la calzada, pero ninguna prueba acredita la necesidad de una malla de protección para cubrir el talud, existiendo medidas de señalización y advertencia adecuadas. Es más, las pruebas apuntan a que se trata de un evento puntual y concreto, que también pudo derivarse de las malas condiciones meteorológicas, por lo que la mera consideración del actor, sin dato técnico-objetivo que lo acredite, no es suficiente para entender que existe el funcionamiento anormal del servicio público referido en la demanda.
A la vista de lo anteriormente expuesto, desestimo íntegramente la demanda presentada por la recurrente.
De conformidad con el
artículo 139 LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba
No se aprecian motivos que justifiquen la condena en costas
Vistos los preceptos legales citados y demás, de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a los interesados haciéndoles saber que la misma es FIRME y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
