Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
NÚMERO NUEVE DE VALENCIA
Procedimiento:
ORDINARIO 293/2015
SENTENCIA nº 17
En VALENCIA a VEINTIUNO de ENERO de DOS MIL DIECISÉIS.
Vistos por mí, Gonzalo Barra Plá, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia, nombrado en Comisión de Servicios sin relevación de funciones a fin de reforzar el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Nueve de Valencia por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de septiembre de 2015, el recurso de referencia tramitado en este Juzgado como
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 293/2015a instancia de
Remigio y
Delfina , representados por el Procurador Juan Vicente Romero Peiró y asistidos por el Letrado Juan Alfonso Grau Boscá; siendo demandado el
AYUNTAMIENTO DE GANDIA,representado y asistido por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Gandia
Antecedentes
PRIMERO.-Porla representación de
Remigio y
Delfina se interpuso ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandia de fecha 20 de diciembre de 2013 aprobatorio del Programa de Actuación Integrada, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución del Sector Equipamientos Privados de la Playa de Gandia (PP-735).
SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo, por la representación de la parte actora se formalizó ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dicte Sentencia
estimando el recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandia de 20 de diciembre de 2013, acuerdo aprobatorio del Programa de Actuación Integrada, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución del Sector Equipamientos Privados de la playa de Gandia (PP-735) declarándolo nulo en cuanto al trámite por el que no se notificó a los recurrentes su derecho a ejercitar la renuncia prevista por el
artículo 162.3 de la LUV
, retrotrayendo las actuaciones a fin de que a los mismos les sea concedido término para ejercitar aquel dicho derecho en los términos señalados por el
artículo 162 de la LUV
, declarando igualmente nulos los actos posteriores que han incidido sobre aquel derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos y al pago de las costas procesales.
TERCERO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por la representación del AYUNTAMIENTO DE GANDIA se presentó escrito de contestación ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando que se dicte Sentencia
desestimando el recurso por ser ajustado a derecho el acuerdo impugnado, con imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.-Por Decreto de 22 de octubre de 2014 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana quedó fijada la cuantía del procedimiento en Indeterminada.
QUINTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos.
SEXTO.-Seguidamente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, quedó el procedimiento concluso y pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
SÉPTIMO.-A continuación, y previa la tramitación pertinente, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dicta Auto en fecha 17 de abril de 2015 declarando la incompetencia de la Sala remitiendo las actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Valencia, siendo finalmente repartido a este Juzgado, donde se tramita como Procedimiento Abreviado nº 293/2015.
OCTAVO.-Por este Juzgado se dicta Diligencia de Ordenación en fecha 29 de julio de 2015 declarando los autos conclusos los autos para sentencia.
NOVENO.-En la tramitación del presente procedimiento ante este Juzgado se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo, según se reseña en el escrito de interposición, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandia de fecha 20 de diciembre de 2013, que resuelve:
'Primero.-Aprobar el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Equipamientos Privados de la Playa de Gandia compuesta por la Alternativa Técnica y la Proposición Jurídico Económica.
Segundo.- Ratificar la opción del sistema de Gestión Directa con la relación de compromisos que obran en la proposición jurídico-económica del Programa.
Tercero.- Estimar o desestimar las alegaciones presentadas contra el acuerdo de sometimiento a información al público de la segunda versión del Proyecto de Reparcelación, de acuerdo con el cuerpo de esta resolución.
Cuarto.- Respecto de las alegaciones presentadas referidas a los documentos obrantes en la Alternativa Técnica y en la Proposición Jurídico Económica del Programa, se realiza una remisión en bloque a las resoluciones adoptadas ya por este Ayuntamiento en la sesión plenaria de fecha de 12 de diciembre de 2012, como en el resto de acuerdos anteriores.
Quinto.- Iniciar el expediente de determinación del justiprecio correspondiente a las parcelas en las que el Ayuntamiento ha aceptado la renuncia.
Sexto.- Aprobar definitivamente la segunda versión del Proyecto de Reparcelación correspondiente a la citada Área de Reparto.
Séptimo.- Aprobar el Proyecto de Urbanización de la citada Unidad de Ejecución, incorporándose el Anexo correspondiente a la zona de influencia de la Acequia de l'Ahuir según el informe emitido por el Servicio de Espacios Naturales de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente.
Octavo.- Comunicar la presente Resolución a la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente y solicitar la inscripción del presente Programa en el Registro de Programas del citado Organismo.
Noveno.- Dar traslado del acuerdo de fecha 21 de octubre de 2013, adoptado por parte de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente por el que resuelve la aprobación definitiva de la Modificación Puntual nº 59, Suelo Urbano, Equipamientos Privados del Plan General de Gandia (BOP 21 noviembre 2013) al TSJCV a los efectos de comunicar ejecución de
Sentencia dictada por el citado Organismo con fecha de 25 de octubre de 2011
(...)'
SEGUNDO.-Solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia
estimando el recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandia de 20 de diciembre de 2013, acuerdo aprobatorio del Programa de Actuación Integrada, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución del Sector Equipamientos Privados de la playa de Gandia (PP-735) declarándolo nulo en cuanto al trámite por el que no se notificó a los recurrentes su derecho a ejercitar la renuncia prevista por el
artículo 162.3 de la LUV
, retrotrayendo las actuaciones a fin de que a los mismos les sea concedido término para ejercitar aquel dicho derecho en los términos señalados por el
artículo 162 de la LUV
, declarando igualmente nulos los actos posteriores que han incidido sobre aquel derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos y al pago de las costas procesales.
Alega en la demanda que los recurrentes, propietarios de fincas rústicas sitas en la partida 'Lluent o Azagador de Morant', tuvieron conocimiento de la inclusión de las mismas en el PAI a través de la notificación que por correo certificado con acuse de recibo recibió el primero (
Remigio ) el 30/07/2012, y por publicación edictal la segunda (
Delfina ) el 29/08/2012. Precisamente, y a consecuencia del conocimiento de dicha actuación, ambos comparecieron en el período de 'información pública' formalizando alegaciones en fecha 11/09/2012, escrito de alegaciones en el que quedaron debidamente designados como domicilios a efectos de notificaciones los personales de cada uno de los recurrentes.
Seguidamente,
Remigio no volvió a tener conocimiento alguno de la actuación hasta el 10/06/2013, fecha en que se le notificaron los acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 25/03/2013 y 13/05/2013, en los que, en lo que ahora interesa, se acordaba 'iniciar el expediente de determinación del justiprecio correspondiente a las parcelas que han renunciado a incorporarse al proceso de urbanización con las formalidades exigidas en el
artículo 162.3 LUV '.
A su vez,
Delfina no tuvo conocimiento de ningún otro trámite de la actuación, sin que hasta hoy se le haya cursado notificación alguna por la demandada.
Añade a lo expuesto que por acuerdo del Pleno de 12/12/2012 se acordó 'Advertir a los interesados que deseen renunciar a la adjudicación de fincas de resultado conforme con lo dispuesto en el
artículo 162.3 LUV y
373 ROGTU que tal renuncia deberán formalizarla mediante escritura pública o comparecencia administrativa durante este nuevo plazo de 15 días'. Siendo evidente que los hoy recurrentes no tuvieron conocimiento de tales acuerdos, en especial del de fecha 12/12/2012, por lo que no tuvieron oportunidad alguna para ejercer su derecho a renunciar a la adjudicación de las fincas resultantes solicitando la justa compensación por la pérdida de las mismas, acorde a lo previsto en el
artículo 162.3 LUV . Añadiendo que habrían ejercitado su derecho de renuncia dado el enorme coste de las cargas urbanísticas, difícil de asumir en su caso, dada la precaria situación económica de ambos determinada por su situación de desempleo y la carecnia de recursos económicos.
Opone la anulación del trámite que no les permitió ejercitar el derecho previsto por el
artículo 162.3 LUV como consecuencia de la falta de notificación del mismo, retrotrayendo las actuaciones a fin de que los mismos les sea concedido término para ejercitar aquel dicho derecho de renuncia en las condiciones señaladas por la Ley.
Oponiéndose a lo pretendido la representación del Ayuntamiento de Gandia por las razones expuestas en su escrito de contestación.
TERCERO.-Así expuesta la controversia, procede aludir a los siguientes antecedentes procedimentales obrantes en el expediente administrativo.
Por acuerdo del Pleno de 5 de julio de 2012 se acordó iniciar el procedimiento de aprobación del PAI, acordando someter a información pública, durante el plazo de 30 días hábiles, el citado PAI que se encuentra conformado por la siguiente documentación:
-Alternativa técnica que incluye la modificación puntual nº 59 del PGOU.
-Proposición jurídico-económica.
-Proyecto de reparcelación forzosa.
-Estudio de integración paisajística.
-Estudio acústico, así como el resto de documentación incluida en el Programa.
Remitiéndose notificación de dicho acuerdo a:
'
Remigio
Delfina
Camila
AVENIDA000 , Edif.
DIRECCION000 ,
NUM000 ,
NUM001 -
NUM002 -
NUM003
46701 GANDIA'
Y constando en el expediente (folio 23) acuse de recibo que constata que fue entregado a
Remigio en fecha 30 de Julio de 2012.
Constando seguidamente en el expediente que, en cumplimentación del referido trámite de información pública, por
Remigio y
Delfina se presentó escrito de alegaciones en fecha 11 de septiembre de 2012 (folios 27 y siguientes).
A continuación, por acuerdo del Pleno de 12 de diciembre de 2012 que acuerda, en razón de las alegaciones formuladas y modificaciones introducidas, someter dichas modificaciones a un nuevo trámite de audiencia por plazo de 15 días. Del mismo modo se contenía en dicho acuerdo la siguiente previsión:
'(...) OCTAVO.- Advertir a los interesados que deseen renunciar a la adjudicación de fincas de resultado conforme con lo dispuesto en el
art. 162.3 de la LUV
y
373 del ROGTU
que tal renuncia deben formalizarla mediante escritura pública o comparecencia administrativa durante este nuevo plazo de 15 días, así como que para el supuesto de que las fincas estén gravadas con embargos, hipotecas o derechos reales, la renuncia exige la conformidad del acreedor formalizada en los mismos términos, plazos y formalidades, conforme con lo dispuesto en el
art. 6 del Código Civil '
Remitiéndose notificación de dicho acuerdo a:
'
Remigio
Delfina
Camila
AVENIDA000 , Edif.
DIRECCION000 ,
NUM000 ,
NUM001 -
NUM002 -
NUM003
46701 GANDIA'
Y constando diligencia de notificación de fecha 21/01/2013 (folio 173), adjunta igualmente a la contestación (documento 9), en el que aparecen los intentos de notificación practicados y las horas de los mismos.
Ante el resultado infructuoso, se publicó edicto en el BOP nº 32 de fecha 07/02/2013 (documento 10 del escrito de contestación).
Consta seguidamente en el expediente el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 13 de mayo de 2013 (folio 191 y siguientes) que, entre otros pronunciamientos, resuelve:
'(...) TERCERO.- Someter de nuevo al trámite de información al público, por plazo de un mes, la nueva versión del Proyecto de Reparcelación Forzosa correspondiente al Sector Equipamientos Privados, todo ello de conformidad con las modificaciones introducidas al Proyecto de Reparcelación Forzosa de fecha 5 de julio de 2012.
(...)
SÉPTIMO.- Iniciar el expediente de determinación del justiprecio correspondiente a las parcelas que han renunciado a incorporarse al proceso de urbanización con las formalidades exigidas en el
artículo 162.3 LUV
y que han sido admitidas y estimadas por parte del Departamento de Urbanismo (...)'
Remitiéndose notificación de dicho acuerdo a:
'
Remigio
Delfina
Camila
AVENIDA000 , Edif.
DIRECCION000 ,
NUM000 ,
NUM001 -
NUM002 -
NUM003
46701 GANDIA'
Y constando su notificación a
Remigio en fecha 10/06/2013, apareciendo su recibí al folio 201 del expediente.
Dictándose a continuación el acuerdo del Pleno de fecha 20 de diciembre de 2013, impugnado en el presente procedimiento.
CUARTO.-A la vista de los antecedentes que han quedado expuestos, procede la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto al no apreciarse que los eventuales defectos en la notificación del acuerdo plenario de 20/12/2012 hayan causado indefensión material a la parte hoy recurrente.
Es de destacar que los hoy recurrentes participan en el expediente de reparcelación en su calidad de copropietarios de determinadas parcelas. Por lo que todas las notificaciones han sido practicadas en todo momento de forma conjunta a los que constaban como copropietarios de la parcela de referencia (esto es, en el domicilio sito en
AVENIDA000 , Edif.
DIRECCION000
NUM000 ,
NUM001 -
NUM002 -
NUM003 . 46701-Gandia) y, lo que adquiere relevancia, con resultado satisfactorio en todas las ocasiones (salvo la correspondiente al acuerdo del Pleno de 20/12/2012) y, lo que es más importante, sin oponer objeción alguna la parte destinataria de la notificación (en el sentido ahora apuntado en la demanda de que uno de los copropietarios -en concreto
Delfina - no tuvo conocimiento de ninguna de las resoluciones dictadas). Debiéndose destacar en este punto que en todas las notificaciones practicadas en dicho domicilio aparece como destinatario:
'
Remigio
Delfina
Camila
AVENIDA000 , Edif.
DIRECCION000 ,
NUM000 ,
NUM001 -
NUM002 -
NUM003
46701 GANDIA'
En definitiva, de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo cabe concluir que, en contra de lo afirmado por la demandante, de todas las notificaciones practicadas en aquel domicilio y recepcionadas por
Remigio , tuvo cumplido y perfecto conocimiento la otra copropietaria de la parcela,
Delfina .
Así, cabe destacar que tras la notificación del acuerdo del Pleno de 05/07/2012 -practicada del modo antes señalado y recepcionada por
Remigio - se presentó escrito de alegaciones suscrito por
Remigio y
Delfina . Siendo ésta la única vez que, pese a las sucesivas notificaciones practicadas, los hoy recurrentes presentaron escrito durante la tramitación del expediente.
Todo lo expuesto lleva a la conclusión de que, desde una perspectiva meramente formal, la notificación por edictos del acuerdo del Pleno de 20/12/2012 fue ajustada a derecho al constar en el expediente hasta tres intentos de notificación en aquel domicilio (en el que, se insiste, consta en las actuaciones la práctica exitosa de notificaciones tanto con anterioridad a los intentos de notificación del acuerdo de 20/12/2012 como con posterioridad a dicho acuerdo).
En este punto cabe citar la
Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2011 (Recurso 308/2008 ) que señala:
TERCERO.- El objeto del presente recurso de casación consiste en determinar si la notificación realizada el 3 de marzo de 2004 es o no eficaz, a los efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo presentado por B.
Por ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.
Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.
El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes ' (
STC 155/1989, de 5 de octubre
, FJ 2); teniendo la ' finalidad material de llevar al conocimiento ' de sus destinatarios los actos y resoluciones ' al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva ' sin indefensión garantizada en el
art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido,
SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4
;
55/2003, de 24 de marzo
, FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente (
SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4
y
5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3
;
113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5
y 6; y
111/2006, de 5 de abril
, FFJJ 4 y 5).
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el
art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución ' (
SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3
;
184/2000, de 10 de julio, FJ 2
; y
113/2001, de 7 de mayo
, FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' (
SSTC 155/1988, FJ 4
;
112/1989, FJ 2
;
91/2000, de 30 de marzo
;
184/2000, de 10 de julio, FJ 2
;
19/2004, de 23 de febrero
; y
130/2006, de 24 de abril
, FJ 6. En igual sentido
Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto
; y
de 22 de marzo de 1997
(rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia (
SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1
;
126/1996, de 9 de julio, FJ 2
;
34/2001, de 12 de febrero, FJ 2
;
55/2003, de 24 de marzo, FJ 2
;
90/2003, de 19 de mayo, FJ 2
; y
43/2006, de 13 de febrero
, FJ 2).
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones ' no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el
Art. 24 de la Constitución
(
Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero
;
de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero
;
de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero
; y
de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006
), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales ' sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad ' (
Sentencia de 6 de junio de 2006
, cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes ' no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido ' [
Sentencia de 25 de febrero de 1998
, cit., FD Primero]; hemos destacado que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado ' [
Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990
), FD Segundo]; hemos declarado que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo ' [
Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998
), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que ' lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas ', de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do' [
Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005
), FD Cuarto].
En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del
art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece (
SSTC 126/1991, FJ 5
;
290/1993, FJ 4
;
149/1998, FJ 3
; y
78/1999, de 26 de abril
, FJ 2), lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' (
Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007
), FD Tercero).
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción (
ATC 403/1989, de 17 de julio
, FJ 3;
Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto
; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones (
SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3
; y
93/1992, de 11 de junio
, FJ 4).
CUARTO.- Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, 'declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias' [
Sentencia de 12 de diciembre de 1997
(rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].
Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio ' recae normativamente sobre el sujeto pasivo ', ' si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria '. En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el
art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes,
Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto
;
7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto
; y
21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004
), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles.
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos (
SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2
;
55/2003, de 24 de marzo, FJ 2
;
43/2006, de 13 de febrero, FJ 2
;
163/2007, de 2 de julio, FJ 2
;
223/2007, de 22 de octubre, FJ 2
;
231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2
;
2/2008, de 14 de enero, FJ 2
; y
128/2008, de 27 de octubre
, FJ 2], ha señalado que tal procedimiento ' sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación ' (
STC 65/1999
, cit., FJ 2); que el órgano judicial ' ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación ' (
SSTC 163/2007, cit., FJ 2
;
231/2007
, cit., FJ 2; en términos similares,
SSTC 2/2008, cit., FJ 2
;
128/2008, cit., FJ 2
;
32/2008, de 25 de febrero, FJ 2
;
150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2
; y
158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2
;
223/2007, cit., FJ 2
; y
231/2007
, cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente
esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero
; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y
4883/2006), FD Tercero
; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:
- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) (
SSTC 113/2001, cit., FJ 5
;
150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2
; y
158/2008, de 24 de noviembre
, FJ 2).
- En segundo lugar, que ' dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función ' (
STC 188/1987, de 27 de noviembre
, FJ 2; y
Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007
), FD Tercero); sin que se pueda ' demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión ' (
STC 113/2001, de 7 de mayo
, FJ 5; en términos parecidos,
SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2
;
90/2003 de 19 de marzo, FJ 2
;
43/2006, de 13 de febrero, FJ 2
; y
76/2006, de 13 de marzo
).
-En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, ' antes de acudir a la vía edictal', debe 'intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos ' (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).
Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe ' impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos ' [
Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero
;
de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero
; y
de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006
), FD Cuarto], y les impone ' un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija ' (
Sentencias 28 de octubre de 2004
(rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:
a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes (
arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999
), el interesado rehúse su notificación [
Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006
), FD Tercero; en los mismos términos,
Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero
; y
de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007
), FD Tercero].
b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, ' con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria ' [
Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995
), FD Tercero].
c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [
Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto
; y
de 16 de junio de 2009
, cit., FD Segundo].
d) Y, finalmente, que, con carácter general,
no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona[
STC 155/1989, de 5 de octubre
, FJ 3;
ATC 89/2004, de 22 de marzo
, FJ 3;
ATC 387/2005, de 13 de noviembre
, FJ 3;
Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004
(rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].
La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [
SSTC 76/2006 de 13 de marzo, FJ 4
; y
2/2008, de 14 de enero
, FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas (
SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4
;
145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4
;
157/2007, de 2 de julio, FJ 4
;
226/2007, de 22 de octubre, FJ 4
;
32/2008, de 25 de febrero, FJ 3
;
128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2
y 3; y
158/2008, de 24 de noviembre
, FJ 3).
QUINTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
1)Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).
Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción - eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que 'es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación (
SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3
y
4; 39/1996 de 11 de marzo, FJ 2
;
78/1999, de 26 de abril, FJ 2
;
113/2001, de 7 de mayo, FJ 3
;
21/2006, de 30 de enero, FJ 3
;
113/2006, de 5 de abril
, FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [
STC 116/2004, de 12 de julio
, FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el
Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero
; y
de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005
),
FD Quinto)' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero
;
en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007
), FD Cuarto].
Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [
STC 116/2004, de 12 de julio
, FJ 5; y
Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto
; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007), FD Cuarto].
Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó ' a tiempo ' para reaccionar contra el mismo (
STC 113/2006, de 5 de abril
, FJ 6), o ' que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos ' (
STC 113/2006, de 5 de abril
, FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [
STC 184/2000, de 10 de julio
, FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado
esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007
), FD Tercero, y, citando la anterior, en la
Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007
), FD Cuarto].
2)El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que ' cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos ' (entre muchas otras,
STC 55/2003, de 24 de marzo
, FJ 2; en el mismo sentido,
SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre
,
FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero
,
FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre
,
FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero
, FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que ' el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero' [
Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo
y Tercero; y
de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002
), FD Sexto].
B) La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario .
1)Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial , en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el
art. 24.1 CE . Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración [así se desprende de la
STC 21/2006, de 30 de enero
, FJ 4, y de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003
), FD Tercero], lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -lo, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [
Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003), FD Cuarto
;
de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005
), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el
art. 58.3 de la LRJ-PAC
).
De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales . Así:
a) La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la 'cercanía' o 'proximidad' geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia (entre otras,
SSTC 21/2006, de 30 de enero, FJ 4
;
111/2006, de 5 de abril, FJ 5
; y
113/2006, de 5 de abril
, FJ 6).
b) La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo [
Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001
), FD Segundo].
c) La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario [
Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003
), FD Cuarto].
d) La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el DNI [
art. 111.1 LGT ; Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 5256/1991), FD Primero
;
de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero
;
de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo
;
de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero
;
de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero
;
de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo
;
de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero
; y
de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006
), FD Cuarto].
e) Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [
STC 65/1999, de 26 de abril
, FJ 3; y
Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003), FD Tercero
; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FJ Tercero; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [
art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006
), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [
Sentencia de 28 de octubre de 2004
(rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [
Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003
), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [
SSTC 65/1999 de 26 de abril, FJ 3
; y
223/2007, de 22 de octubre
, FJ 3].
f) Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante (
arts. 111.2 LGT y 59.4 de la LRJ-PAC ).
g) Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo (
SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6
; y
179/2003, de 13 de octubre
, FFJJ 1 y 4), el plazo para recurrir (
SSTC 194/1992, de 16 de noviembre, FFJJ 2
y 3; y
214/2002, de 11 de noviembre
, FFJJ 5 y 6) o el órgano ante el que hacerlo [
art. 58.2 de la LRJ-PAC
;
Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001
), FD Segundo].
2) En cambio, cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que ' no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación ' [
Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero
;
de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero
;
de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto
; y
de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007
), FD Tercero].
De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio , no puede entenderse que lesionen el
art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:
a) La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto (art. 58.2 de la LRJPAC).
b) Notificación que se entrega, no al portero (
art. 111.1 LGT ), sino a un vecino (a sensu contrario , SSTC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 1
;
19/2004, de 23 de febrero, FJ 4
; y
21/2006 de 30 de enero
, FJ 4), salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad (
STC 19/2004
, cit., FJ 4).
c) Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado (
art. 234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante- (
STC 130/2006, de 24 de abril
, FJ 6).
d) Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI [
art. 41.2 RD 1829/1999
;
Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995
),
FJ Segundo (vecina); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998
),
FD Tercero (hija); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005
), FD Quinto (portero)]; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente [
Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008), FD Cuarto
;
de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero
; y
de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo
;
en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003
), FD Tercero]; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado [
Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001
), FD Cuarto].
e) Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [
Sentencia de 24 de mayo de 2010
(rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005), FD Tercero], o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad [
Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995), FD Segundo
;
de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto
;
de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo
;
de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000), FD Cuarto
;
de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto
; y
de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007
), FD Segundo]; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción [
Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 6647/1998
), FD Tercero]; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador [
Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 7692/1997
), FD Segundo]; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción (
Sentencia de 11 de octubre de 2005
, cit., FD Cuarto); o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta [
Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005
), FD Sexto].
f) Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes [
Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002
), FD Tercero]; o indicando que cabe recurso ante el 'Tribunal Regional' en lugar de ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, aunque era obvio que se refería a este último (
Sentencia de 12 de abril de 2007
, cit., FD Tercero).
g) Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal [
Sentencia de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003
), FD Segundo]; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante [
Sentencia de 21 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 4367/2005
), FD Segundo].
h) Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI y estampa el sello de la empresa [
Sentencia de 3 de noviembre de 2010
, cit., FD Segundo]; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa [
Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007
), FD Cuarto].
Aplicando al presente caso la doctrina expuesta por la Sentencia transcrita, debe reiterarse que
Delfina se tuvo por notificada del acuerdo plenario de 05/07/2012 (practicado en el domicilio de
AVENIDA000 , Edif
DIRECCION000
NUM000 ,
NUM001 -
NUM002 -
NUM003 46701 Gandia y recepcionado por
Remigio ) habida cuenta que presentó escrito de alegaciones en cumplimentación del trámite de información pública notificada de aquel modo. Constando además en las actuaciones que en otros expedientes tramitados ante el Ayuntamiento de Gandia la hoy actora señaló como domicilio el antes indicado de
AVENIDA000 . Por lo que cabe entender que
Delfina tuvo conocimiento de las diferentes resoluciones que fueron notificadas en aquel domicilio (se insiste, fijando a todos los copropietarios como destinatarios; y recepcionadas personalmente por el otro copropietario,
Remigio ).
A lo que cabe añadir, a la vista de la diligencia de notificación de 21/01/2013 en la que se detallan los intentos practicados (documento 9 de la contestación) que del mismo modo la notificación allí intentada se habría practicado cumpliendo los requisitos exigidos jurisprudencialmente. Así, en interpretación del
artículo 59 de la Ley 30/1992 , dispone la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 (Recurso de casación en interés de ley 70/2003), en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, que:
'CUARTO.- El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el
artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal (
artº 59.5 LPAC
).
La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente.Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre: que en el envío conste la palabra 'Notificación' y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (artº 40), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario. Ninguna cuestión se suscita en el presente recurso acerca del cumplimiento de estos requisitos. Únicamente se cuestiona la interpretación del artículo 59.2, párrafo segundo 'in fine', que exige que esa segunda notificación se practique 'en hora distinta' a la que tuvo lugar la primera.
QUINTO.- La actual redacción del
artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado. La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos. Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en 'hora distinta', de una gran indeterminación.
La interpretación literal del
artículo 59.2, apartado segundo 'in fine' LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es esa la finalidad de la reforma. Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera. Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar.
La tesis de la sentencia de instancia no es aceptable porque, como advierte el Abogado parte del supuesto erróneo de que la ausencia del domicilio durante la mañana se debe a que en ese tiempo se desarrolla la jornada laboral. Habida cuenta de que la jornada laboral se desarrolla también durante la tarde la lógica de la argumentación exigiría que la segunda notificación se practicara en día no laborable, con la consecuencia de que no podría prestarse por el personal encargado del servicio postal universal. La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera. Por ello parece suficiente, tal como sostiene la Generalidad de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación'.
Fijando, consecuentemente, la siguiente doctrina legal:
«Que, a efecto de dar cumplimiento al
artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación».
Por lo que, siendo correcta la notificación edictal del acuerdo plenario de 12/12/2012, fundamento último de las pretensiones contenidas en la demanda, procede su íntegra desestimación.
QUINTO.-A todo lo expuesto, y a mayor abundamiento, cabría añadir que aunque pudiera apreciarse alguna irregularidad en la notificación controvertida de 20/12/2012, aun así debería mantenerse el pronunciamiento desestimatorio al resultar evidente que, dados los antecedentes procedimentales antes expuestos, no se apreciaría la causación de indefensión material a la parte recurrente.
En efecto, como señala la
Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 2005 (Recurso de casación 5129/2002 ):
'(...) Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas
STS de 14 de febrero de 2000
) «la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del
art. 47 LPA
(
art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre
) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el
art. 48.2 LPA
(
art. 63.2 LRJ-PAC
)»; por ello, «cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal».
En la misma línea hemos señalado (
SSTS 10 de octubre de 1991
y
14 octubre 1992
) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJ-PAC, antes 47 LPA) «es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el
artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados».
Y, por último debemos reiterar que «no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el
artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas» (
STS 27 de febrero de 1991
), «si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional» (
STS de 20 de julio de 1992
). Pero es que, además, también se ha señalado que, «si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto» (
STS de 10 de octubre de 1991
); siendo ello es así «porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas» (
STS de 20 de julio de 1992
), pues «es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo» (
SSTS de 14 de junio de 1985
,
3 de julio
y
16 de noviembre de 1987
y
22 de julio de 1988
).
Por ello, «si el interesado en vía de recurso administrativo o Contencioso-Administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento» (
SSTS de 6 de julio de 1988
y
17 de junio de 1991
).
En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el
artículo 63 LRJ-PAC
, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía Contencioso- Administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa.
Y en el presente caso alega la parte actora la causación de indefensión indicando que la falta de notificación del acuerdo del Pleno de 20/12/2012 le ha impedido ejercitar su derecho de renuncia conforme al
artículo 162.3 LUV .
Dispone el
artículo 162.3 LUV :
3. Los propietarios pueden renunciar a la adjudicación de finca resultante solicitando una justa compensación por la pérdida de su finca. La compensación será fijada por la administración, previo informe técnico y según criterios objetivos, en el mismo Acuerdo aprobatorio de la Reparcelación atendiendo al valor real de la finca de origen. Esta renuncia deberá formalizarse mediante escritura pública o comparecencia administrativa, durante la información pública del expediente de reparcelación, pudiendo acompañarse o condicionarse a una propuesta de tasación, formulada por el propietario.
Añadiendo el
artículo 373 ROGTU :
Cuando un propietario decida renunciar a la adjudicación de parcela de resultado a cambio de una compensación en dinero, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Será preceptiva la previa emisión de un informe técnico que sirva de base para la valoración de su propiedad por parte del Arquitecto Municipal o por Arquitecto Superior contratado por el Ayuntamiento conforme a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
2. La valoración de la compensación que corresponda al propietario se realizará de conformidad con las reglas de la legislación estatal del suelo y valoraciones.
3. El urbanizador tendrá preferencia a la hora de adjudicarse el aprovechamiento al que haya renunciado el propietario, previo pago de la compensación que proceda. En el caso de que decline el ejercicio de esta facultad, el aprovechamiento y la indemnización serán asumidos por el conjunto de Actuación'.
Esto es, la posibilidad de renuncia a la adjudicación de finca resultante se regula en el
artículo 162.3 LUV , que establece que dicha renuncia deberá formalizarse 'durante la información pública del expediente de reparcelación'.
Debe reiterarse en este punto los siguientes antecedentes procedimentales:
-Por acuerdo del Pleno de 5 de julio de 2012 se acordó someter a información pública, durante el plazo de 30 días hábiles, el citado PAI que se encuentra conformado por la siguiente documentación, entre ellas, Proyecto de reparcelación forzosa. Resolución notificada en forma en fecha 30/07/2012, presentándose por los hoy recurrentes escrito de alegaciones en fecha 11/09/2012.
-Por acuerdo del Pleno de 12 de diciembre de 2012 se acordó la concesión de un nuevo trámite de audiencia por plazo de 15 días, indicando expresamente (punto Octavo) que en dicho plazo debería formalizarse la renuncia a la adjudicación conforme al
art. 162.3 LUV . Resolución notificada por edictos en fecha 07/02/2013.
-Poracuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 13 de mayo de 2013 se acuerda someter a información pública la nueva versión del Proyecto de Reparcelación Forzosa. Resolución notificada en forma en fecha 10/06/2013.
De los referidos antecedentes se evidencia que la eventual omisión de la notificación del acuerdo del Pleno de fecha 20/12/2012 en nada habría afectado al ejercicio del derecho de renuncia del
artículo 162.3 LUV . Y ello porque legalmente se expone que dicho derecho deberá formalizarse 'durante la información pública del expediente de reparcelación'. Y, dadas las vicisitudes habidas en la tramitación del expediente, aparecen hasta tres momentos sucesivos en que la parte hoy recurrente pudo ejercitar tal derecho de renuncia:
-1º.- Al ser notificado del acuerdo del Pleno de 05/07/2012. Lo que pudo efectuar en el escrito de alegaciones de 11/09/2012, en el que nada indicó acerca de su intención de renunciar conforme al
artículo 162.3 LUV .
-2º.-Al ser notificado del acuerdo del Pleno de 20/12/2012 que acordó conceder nuevo trámite de audiencia por plazo de 15 días. Resolución notificada por edictos en fecha 07/02/2013.
-3º.-Al ser notificado del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13/05/2013 que acordó someter a información pública la nueva versión del Proyecto de Reparcelación Forzosa. Resolución notificada en forma en fecha 10/06/2013.
Sin que en ningún momento procediera conforme al
artículo 162.3 LUV .
Lo que evidencia que los defectos formales enunciados en el escrito de demanda no habrían causado indefensión alguna a la parte hoy recurrente.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.-Respecto de las costas el
artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada por ley 37/2011 de 11 de octubre dispone '. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho que demanden su imposición.', por lo que a la vista de lo dispuesto en el citado articulo procede su imposición a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por
Remigio y
Delfina contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandia de fecha 20 de diciembre de 2013 aprobatorio del Programa de Actuación Integrada, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución del Sector Equipamientos Privados de la Playa de Gandia (PP-735). Con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE días en este Juzgado, para su conocimiento por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con cumplimiento, en su caso, de la previa constitución de Depósito en los términos de la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Firme que sea y con certificación de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia.
Así por ésta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Se hace constar que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública, de lo cual, doy fe.