Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 17/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 77/2012 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ
Nº de sentencia: 17/2016
Núm. Cendoj: 35016330022016100014
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000077/2012
NIG: 3501633320120000215
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000017/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Pablo ALICIA MARIA MARRERO PULIDO
Demandante JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA
Codemandado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS OSCAR MUÑOZ CORREA
SENTENCIA
ILMOS SRES
D. César José García Otero
Presidente
Dña Cristina Páez Martínez Virel
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Javier Varona Gómez Acedo
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria 22 de enero de 2016
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso administrativo nº 77/2012 en el que interviene como demandante D. Pablo representado por la Procuradora doña Alicia Marrero Pulido, y como demandado Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, y codemandado Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria representado por el Procurador don Oscar Muñoz Correa, sobre justiprecio, siendo la cuantía del procedimiento 171.207,53 euros.
Antecedentes
PRIMERO. Se interpone el recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 1 de enero de 2012 por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del ámbito del Plan Parcial Tamaraceite Sur( UZR.04) del ámbito del Plan Parcial Tamaraceite.
SEGUNDO. Por la parte recurrente se formuló demanda con la súplica de que se dicte sentencia que acuerde:
Anular la resolución dictada en sesión de 31 de enero de 2012 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por las razones expresadas en los fundamentos jurídicos de esta demanda.
Que se declare que el objeto de valoración que fue sometido por el recurrente a la consideración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, fue exclusivamente la indemnización de daños y perjuicios por extinción del arrendamiento y traslado forzoso de la actividad de desguace de automóviles ubicados en dicha finca y por consiguiente que el presente recurso se ciñe igualmente a dicho objeto ya que el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación que se dicte nueva resolución por la que se indemnice a D. Pablo en concepto de indemnización de daños y perjuicios por extinción del arrendamiento y traslado forzoso de la actividad de desguace de automóviles en la cuantía de 328.275, 51 más el 5% de premio de afección
Subsidiariamente y para el caso de que se considere que el valor de la indemnización de daños y perjuicios por extinción del arrendamiento y traslado forzoso de la actividad de desguace de automóviles solo puede estar referida a la fecha en que se inicia el expediente expropiatorio
TERCERO. Formado rollo se señaló día para deliberación, votación y fallo.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Dña. Cristina Páez Martínez Virel
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 1 de enero de 2012 por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del ámbito del Plan Parcial Tamaraceite Sur( UZR.04) del ámbito del Plan Parcial Tamaraceite.
SEGUNDO. Se esgrime por la parte demandante como primer motivo de impugnación la falta de motivación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y por tanto la violación del artículo 35.1 de la LEF . Funda el motivo en que el Jurado en su Acuerdo determina que ' las valoraciones realizadas por el expropiado y por la Administración expropiante se está de acuerdo con la realizada por el Ayuntamiento a partir de los criterio de la Ley del Suelo 6/1998 y los precios medios de mercado en la zona a la fecha del expediente de valoración...' y dicha fórmula es genérica y se repite en todas las valoraciones que se contienen en la resolución pese a que la relativa al supuesto que nos ocupa viene referida exclusivamente a la extinción de sus derechos de arrendamiento y traslado de la actividad económica, únicas valoraciones que fueron impugnadas ante el Jurado, habiendo actuado éste con automatismo. Añade que habiendo sido arrendatario, ya que no adquirió la condición de propietario hasta seis meses después, la indemnización ha de circunscribirse a la extinción del arrendamiento y traslado de la actividad. De tal manera que el valor del suelo y edificación no pueden ser objeto el presente recurso porque quedó fijado definitivamente con la aprobación del expediente de expropiación y quien estaba legitimada entonces, la propietaria se conformó con el justiprecio asignado, habiendo solicitado ante el Jurado la cantidad por extinción del arrendamiento de 219.122,84 euros.
La Abogacía del Estado opone que difícilmente se puede valorar el justiprecio por extinción del arrendamiento cuando seis meses adquirió la propiedad; se podría producir que en la retasación ya haya pedido lo que reclama produciéndose un enriquecimiento injusto y en cualquier caso: el acuerdo no es inmotivado y, en caso de serlo,procedería la retroacción de actuaciones.
Finalmente el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria alega que entre las Hojas de Justiprecio individualizadas figura la valoración de la finca nº NUM000 que nos ocupa en la presente litis, la omisión denunciada no es tal sino que obedece a que unicamente se valoró la finca porque el arrendamiento ya no tenía razón se ser. En definitiva, el arrendamiento se habría extinguido por confusión de derechos ( artículo 1192 del código civil ) al confluir en la misma persona la figura del arrendador y arrendatario.
TERCERO. La primera clave para la resolución del conflicto es determinar si el acuerdo del JPEFG que es impugnado en autos adolece de esa falta de motivación originadora de indefensión y determinante de su invalidez en base al artículo 63.2 LRJ-PAC .Ciertamente, ninguna de las partes niega que el Acuerdo del Jurado Provincial se refiere exclusivamente al valor del suelo. Sin embargo, lo que para la actora es una omisión para el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria es producto de la imposibilidad de fijar una cantidad por extinción del arrendamiento al haberse producido una confusión de derechos.
También la Abogacía del Estado expone su criterio diciendo que la motivación existe in alliunde y que, en todo, caso cabría retrotraer el expediente para que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa resolviera nuevamente.
De la lectura del Acuerdo resulta que efectivamente se utiliza una frase genérica en todos los supuestos ya que se trata de un expediente de tasación conjunta y no puede extraerse del mismo cual es la razón por la que no existe explicación alguna respecto a la solicitud de la parte actora. Así las cosas, tanto puede deberse a una omisión como a la voluntad de no pronunciarse como señala el Ayuntamiento referido.
Por tanto, ha de acudirse a la doctrina del Tribunal Supremo para este tipo de supuestos. Siendo cierto que,
Como dispone la STS 17/12/2012, Recurso Núm.: 1502/2010 :
El artículo 35 LEF establece que la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonando los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en la propia Ley . En la interpretación del indicado precepto, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado, entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/04 ), que el artículo 35 LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio , sino que el Jurado cumple los deberes de motivación indicando los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de tal forma que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión, posibilitando de esta forma su impugnación si estima que es contraria a derecho.
Como también la STS 12/11/2012 Recurso Núm.: 6103/2009 :
En definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar, no exigiéndose, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación ( Sentencias de la antigua Sala Quinta de 2 de julio de 1980 (apelación 52.980 , 4º. considerando de la sentencia apelada); 9 de junio de 1987 (apelación 503/1986, 2º. considerando); y de esta Sala Tercera de 5 de mayo de 1992 (apelación 389/89 , FJ 1º); 11 de octubre de 1997 (apelación 912/93 , FJ 2º); 29 de noviembre de 2001 (casación 4868/97, FJ
2º); y 12 de febrero de 2008 (casación 9262/04 , FJ 3º)), sin necesidad de señalar actos circunstanciales ( Sentencia de la antigua Sala Quinta de 26 de mayo de 1983 (apelación53.975, 2º considerando de la sentencia apelada)) ni exponer una argumentación exhaustiva ( Sentencia de la antigua Sala Quinta de 28 de mayo de 1982 (apelación 53.584, 2º considerando de la sentencia apelada)). En definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar ( Sentencias de la antigua Sala Quinta de 12 de junio de 1982 (apelación 53.385, 7º considerando de la sentencia apelada) y 27 de enero de 1984 (apelación 54.867, 2º considerando).
Una pacífica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 por todas), ha venido estableciendo que: 'las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos
Recuerda la STS de 16 de Mayo de 2.007 , (RJ. 3.221), que 'Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 ( RJ. 8555 ), que cita las de 4 de marzo (RJ. 2430 ) y 3 de mayo de 1999 (RJ. 4908), es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa , gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.', y que, para que esta presunción sea desvirtuada, 'es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación , en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales', no obstante, en palabras de Sentencias como STS de 12 de Septiembre de 2.005 , (RJ. 8.851) dicha presunción ' iuris tantum' puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, ' cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en concordancia con la resultancia de hechos, pudiendo ser destruida dicha presunción por prueba ofrecida con todas las garantías procesales, e incluso la propia jurisprudencia ha venido a matizar dicha presunción si el acuerdo del Jurado no está suficientemente fundamentado.
Dice la STS de 4.06.2012 (rec. 2807/2009 ), 'conforme a nuestra jurisprudencia, para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone a los jurados de expropiación el artículo 35 , apartado 1, de la Ley sectorial, basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses. No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación [ Sentencias de la antigua Sala Quinta de 2 de julio de 1980 ( apelación 52.980 , 4º considerando de la Sentencia apelada); 9 de junio de 1987 (apelación 503/1986, 2º considerando); y de esta Sala Tercera
de 5 de mayo de 1992 (apelación 389/89 , FJ 1º); 11 de octubre de 1997 (LA LEY 10891/1997) (apelación 912/93 , FJ 2º); 29 de noviembre de 2001 (LA LEY 5231/2002) (casación 4868/97, FJ 2ºB); y 12 de febrero de 2008 (casación 9262/04 , FJ 3º)], sin necesidad de señalar actos circunstanciales [ sentencia de la antigua Sala Quinta de 26 de mayo de 1983 (apelación 53.975, 2º considerando de la Sentencia apelada)] ni exponer una argumentación exhaustiva [ Sentencia de la antigua Sala Quinta de 28 de mayo de 1982 (apelación 53.584, 2º considerando de la Sentencia apelada)]. En definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar [ Sentencias de la antigua Sala Quinta de 12 de junio de 1982 (apelación 53.385, 7º considerando de la Sentencia apelada) y 27 de enero de 1984 (apelación 54.867, 2º considerando).'.
En suma, echándose en falta en este caso esa presunción favorable a la atinencia y rigor del justiprecio fijado por el Jurado por no hacer referencia al caso que nos ocupa se impone estimar el recurso contencioso administrativo y anular el acuerdo del Jurado con retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado del mismo.
CUARTO. No se aprecian méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
PRIMERO.Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Alicia Marrero Pulido en nombre y representacion de don Pablo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa reseñado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, acto que debemos anular por no ser conforme a derecho; y ello, con retroacción de las actuaciones a fin de que, por el Jurado de Expropiación dicte resolución en la que motive la procedencia o no de la indemnización de daños y perjuicios por la extinción de derechos arrendaticios y traslado forzoso de la actividad de desguace de automóviles que se interesa e incluya ,en su caso, dicha indemnización si a ello hubiere lugar.
SEGUNDO. Sin costas.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Magistrada Ponente Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel en audiencia pública el mismo día de su fecha. CERTIFICO.-El Secretario.-
