Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 433/2015 Y
Part actora : Gerardo
Part demandada : DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS, Leandro , Marisa , Pablo , Salome y María Rosario
SENTENCIA 17/2017
En Barcelona, a 24 de enero de 2017
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 433/2015 Yen el que han sido partes, como demandante D. Gerardo (representado por D. Ramon Feixò Bergadà, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. José Andrés Suárez Manteca), y como demandado el Departament de Governació (representado y asistido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya), habiendo comparecido como codemandados Leandro , Marisa , Pablo y Salome representados por el procurador CARLOS PONS DE GIRONELLA, así como María Rosario que se persona sin representación, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron todas las partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
En igual trámite se opusieron a la demanda los codemandados comparecidos.
TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución de la Directora general d'Administració Local, de 16 de octubre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra el Acuerdo, de fecha 18 de junio de 2015, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el acceso a la escala de personal funcionario con habilitación de carácter estatal, subescala de Secretaría, categoría superior, en el que se relacionaban las puntuaciones obtenidas por los aspirantes en la tercer prueba (supuesto práctico), en el que el actor figuraba como no apto.
SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la notificación recibida contenía un error en cuanto a la indicación del órgano ante el que se podía interponer recurso contencioso -se indicaba que ante el TSJC-; que el caso práctico debía referirse necesariamente a los temas que se indicaban en el anexo 5 de la convocatoria ya que la interpretación de las bases del procedimiento ha de ser conjunta y armónica con el resto de la convocatoria, y que entre los temas del anexo 5 no figura la contratación administrativa, por lo que el caso práctico no podía contener ninguna cuestión referida a esa materia, y mucho menos que la parte más puntuada sea precisamente la relativa la materia contractual; que no existen unos criterios de valoración con anterioridad -ni tampoco posteriormente- a la celebración de la tercera prueba, por lo que entiende que la valoración es inmotivada, y que, en definitiva, las respuestas al ejercicio realizado por el actor merecen ser puntadas con un 12.
Como pretensión principal el actor solicita que se anule la Resolución impugnada y se ordene la repetición de la tercera prueba, y se plantee un nuevo caso práctico que pueda subsumirse íntegramente en el temario referente a la primera prueba, esto es, el publicado en el anexo 5, y, subsidiariamente,'ordenar la baremación de los criterios de valoración utilizados por el Tribunal Calificador, y disponer una nueva calificación de la valoración del ejercicio del recurrente, expresando y razonado de forma inteligible, concreta y suficientemente motivada la puntuación atribuida al recurrente, que ha de ser superior a 12 puntos'.
En el acto de la vista el Letrado de la actora manifestó que, si bien quienes han comparecido como codemandados están legitimados para oponerse a la pretensión principal -la repetición de la tercera prueba-, a su juicio no lo estaban para oponerse a la pretensión subsidiaria.
Por su parte, en el acto de la vista la demandada adujo que los codemandados también pueden cuestionar la pretensión subsidiaria que se formula en la demanda, habida cuenta de que una nueva valoración del ejercicio del actor supondría que se alterara el orden de las puntuaciones obtenidas.
También destacó que el escrito de demanda es reproducción del recurso de alzada formulado, sin que se contengan alegaciones adicionales en cuanto al contenido de la resolución desestimatoria de dicho recurso, de ahí que la Abogada de la Generalitat reprodujo en ese acto las mismas alegaciones que se contenían en esa última resolución.
Por último, el Letrado de los codemandados también afirmó que en la demanda no se formulan alegaciones contra el acto administrativo objeto de recurso, sino que se reproduce las contenidas en el recurso de alzada, que fueron contestadas al resolver dicho recurso. También afirmó que lo que pretende la parte actora es rehacer las bases de la convocatoria a su conveniencia, bases que el aspirante consintió.
TERCERO.Con carácter previo debe analizarse la alegación formulada en el acto de la vista por el Letrado de la actora sobre la falta de legitimación de los codemandados para oponerse a la pretensión formulada con carácter subsidiario en la demanda.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 21.1 apartado b) de la LJCA se considera parte demandada las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. Esto es, para ser parte codemandada se debe acreditar que existe un derecho que puede quedar afectado por la estimación de las pretensiones del demandante.
Y el artículo 49.1 de la misma LJCA dispone que la resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días.
En definitiva, para comparecer como codemandado se debe acreditar tener un derecho legítimo que puede resultar afectado por la estimación del recurso.
Así, en la exposición de motivos de la actual LJCA -parámetro para su interpretación, según reiterada jurisprudencia constitucional-, se afirma que:
'Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, el criterio de fondo es el mismo y conduce a simplificar las reglas anteriores. En particular, carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando ninguna diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo y por interés legítimo.'
Pero si se tiene la condición de codemandado -extremo que la actora no niega- ésta no puede limitarse a sólo alguna o algunas de la pretensiones que se formulan en la demanda - como pretende la parte actora-, en otras palabras, quien ha comparecido como codemandado puede formular las alegaciones que tenga por conveniente -siempre, claro está, que se formulen en apoyo de la legalidad del acto recurrido, que es la función del codemandado-, y oponerse a cualesquiera pretensión, principal o subsidiaria, que se contenga en la demanda.
A todo ello debe añadirse que, como acertadamente alego la Abogada de la Generalitat, la estimación de la pretensión subsidiaria -que se otorgue al actor una puntuación superior a 12 puntos en la tercera prueba de la convocatoria-, comportaría una alteración en el orden de la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo.
En definitiva, los codemandados comparecidos están legitimados en el presente recurso, sin que pueda constreñirse su intervención a oponerse a alguna o algunas de las pretensiones de la actora.
Tampoco tiene trascendencia alguna que la notificación remitida por la demandada contuviera un error en cuanto a la indicación del órgano ante el que se podía interponer recurso contencioso -se indicaba que ante el TSJC, cuando lo cierto es que la competencia es de los juzgados de lo contencioso de esta ciudad de Barcelona-, ya que el Letrado del actor ha presentado la demanda en el decanato de los juzgados de Barcelona.
CUARTO.Como se ha dicho, la actora sostiene que el caso práctico debía referirse necesariamente a los temas que se indicaban en el anexo 5 de la convocatoria, ya que la interpretación de las bases del procedimiento ha de ser conjunta y armónica con el resto de la convocatoria, y que entre los temas del anexo 5 no figura la contratación administrativa, por lo que, a su juicio, el caso práctico no podía contener ninguna cuestión referida a esa materia.
Sin embargo, las bases son claras en este punto. En efecto, en el folio 6 consta el contenido de la tercera prueba:
'Tercera prova. Supòsit pràctic.
De caràcter obligatori i eliminatori.
Consisteix en la resolució d'un supòsit pràctic que el tribunal determini,referent a les funcions pròpies de secretaria, durant un termini de tres hores. Es poden consultar textos legals concordats en suport paper.
En aquesta prova, que haurà de ser llegida obligatòriament davant del tribunal en audiència pública per part de la persona aspirant, es valorarà la capacitat d'anàlisi i l'aplicació raonada dels coneixements teòrics en la resolució dels problemes pràctics plantejats.
La qualificació de la prova és de 0 a 15 punts i per aprovar serà necessari obtenir una qualificació mínima de 7,50 punts.'
(el subrayado no es del original)
Esto es, se trataba de realizar un supuesto práctico que tuviera relación con las funciones propias de los Secretarios municipales, y no hay duda de que es una de esas funciones la de informar en los expedientes de contratación que se tramiten en el Consistorio, o, lo que es lo mismo, que un caso práctico en el que deban resolverse cuestiones relativas a la contratación administrativa no es contrario a la base trascrita sino todo lo contrario, se ajusta escrupulosamente a la misma.
Además, no puede olvidarse que las personas que podían presentarse a la convocatoria debían pertenecer a la subescala de Secretaría, categoría de entrada, de la escala de personal funcionario con habilitación de carácter estatal, y tener al menos dos años de antigüedad, esto es, los candidatos, precisamente por su condición de Secretarios municipales 'de entrada', sabían perfectamente qué se les pedía con la prueba. De hecho, ese supuesto práctico no tenía como finalidad que los aspirantes demostraran sus conocimientos desde un punto de vista memorístico, sino desde una vertiente práctica y directamente relacionada con sus funciones como Secretarios, que ya les son conocidas. Se trataba, en definitiva, de demostrar la valorar de análisis y la forma de razonar, que incluye también la de redacción del propio ejercicio.
Llegados a este punto hay que recordar que en procesos selectivos el Tribunal Constitucional también ha admitido que a través del acuerdo de nombramiento puedan cuestionarse las bases de la convocatoria cuando se sostenga que éstas vulneran un derecho fundamental en su Sentencia 107/2003 , f.j. 3:
'En todo caso, conviene asimismo precisar que, conforme a nuestra doctrina ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre, FJ 2 , y 93/1995, de 19 de junio , FJ 4, por todas, y ATC 12/1998, de 15 de enero , FJ 4), el hecho de que la demandante no recurriera en su día contra la Orden por la que se publicaron las bases de la convocatoria no es obstáculo para plantear ahora, ante este Tribunal, un recurso de amparo por lesión de sus derechos fundamentales contra los actos de aplicación de dichas bases por la razón de que aquéllas se consideran inconstitucionales, puesto que la presunta vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos ( art. 23.2 CE ) invocado por la demandante se habría producido, en su caso, de forma concreta y real, en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a la recurrente en amparo, esto es, al dictarse la Resolución de 24 de septiembre de 1999 de la Secretaría de Estado para la Administración pública, por la que se nombran funcionarios de carrera del cuerpo auxiliar de la Administración de la Seguridad Social mediante el proceso de consolidación de empleo de carácter temporal, que es el acto administrativo contra el que se dirigió el recurso contencioso-administrativo desestimado por la Sentencia que ahora se recurre en amparo. Por tanto, estas vulneraciones que tienen su origen en las bases de la convocatoria, pero se consuman en la resolución que pone fin al proceso selectivo, junto con la acaecida en el desarrollo del proceso selectivo, en referencia a la decisión del Tribunal coordinador de rebajar la puntuación exigible para aprobar el primer ejercicio de la oposición, deben ser examinadas desde la perspectiva del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos que garantiza el art. 23.2 CE .'
Pero en el caso que nos ocupa en la demanda no se ofrecen datos para entender que la convocatoria se elaborara de forma que se favoreciera a un o varios candidatos frente a otros, o bien que las bases comporten la vulneración de un derecho fundamental. De ahí que no pueda recurrirse mediante este recurso las bases de la convocatoria, que no tienen el carácter de disposición general, esto es, con voluntad de incorporarse en el ordenamiento jurídico, sino que se trata de actos dirigidos a un grupo de personas (en nuestro caso todos aquellos que reúnen las condiciones exigidas en la convocatoria), pero que agotan sus efectos cuando la convocatoria se resuelve.
A todo ello debe añadirse que, aunque formalmente no se recurran las bases de la convocatoria, la estimación de la pretensión principal -que se plantee un nuevo caso práctico que pueda subsumirse íntegramente en el temario referente a la primera prueba, esto es, el publicado en el anexo 5-, comportaría necesariamente la reformulación de las bases.
De otra parte, tampoco puede estimarse la alegación de la actora relativa a que no se habían publicado los criterios de valoración, ya que, como se ha visto, sí constaban publicados en las propias bases (se debía valorar la capacidad de síntesis y la aplicación razonada de los conocimientos teóricos en la resolución de los problemas prácticos planteados).
En definitiva, debe desestimarse la pretensión principal formulada en la demanda.
QUINTO.Tampoco puede entrarse en esta Sentencia a valorar la corrección del caso práctico desarrollado por el actor, ni, en consecuencia, asignarse una mayor puntuación a la que le otorgó el Tribunal Calificador.
En efecto, debe recordarse que en materia de calificaciones de pruebas académicas o de oposición rige el criterio de la discrecionalidad técnica del órgano evaluador. Sobre ese concepto hay una abundante doctrina jurisprudencial relativa a la imposibilidad de control jurisdiccional sobre la calificación dada a una prueba o ejercicio académico, en atención a los conocimientos especializados del órgano evaluador.
Es cierto que de forma reciente el propio Tribunal Supremo ha matizado esa imposibilidad de control jurisdiccional sobre las calificaciones, abriendo la posibilidad a que sí puedan revisarse por un órgano judicial, pero lo ha hecho en supuestos concretos que no son equiparables al caso que nos ocupa.
La STS de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ), resume de forma didáctica esa evolución doctrinal así como delimita los elementos que tienen que darse para que un órgano judicial pueda controlar la calificación académica otorgada:
'El debido análisis de lo suscitado en esos motivos de impugnación que fueron suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .
Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983 , de 16 [sic] de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre [sic], como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990 [sic]; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferentela obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo [sic] de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 [sic]); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas, casación 3760/2012 ).
SEXTO
La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE (RCL 1978, 2836) ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'
(el subrayado no es del original)
En términos idénticos las SsTS de 16 y 24 de marzo de 2015 .
Esto es, cuando el aspirante solicite una revisión de su ejercicio -lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa- el Tribunal Calificador deberá explicar al candidato las razones de su puntuación. Pero el actor se limitó a solicitar copia del caso práctico propuesto así como del ejercicio por él elaborado (folio 20 del expediente), pretensión que fue estimada por la Administración, y, además, en el informe previo a resolver el recurso de alzada, se contienen las razones por las que el Tribunal Calificador otorgó al actor la puntuación de 6 puntos, sin que en el escrito de demanda -en el que se viene a reproducir el recurso de alzada-se ofrezcan datos para entender que esa explicación es insuficiente.
De otra parte, consta en la propia resolución recurrida que antes de la realización de la prueba, además de leer la base correspondiente de la convocatoria, se indicó a los candidatos los criterios que se seguirían por el Tribunal Calificador:
'En el seu informe de 16 de setembre de 2015 el tribunal qualificador exposa que es va procedir a la lectura literal de la base vuitena, apartat referent a la tercera prova, abans de la seva realització, i que es va dir que en tractar-se d'un informe jurídic, es valoraria la capacitat d'anàlisi i l'aplicació raonada dels coneixements teòrics en la resolució dels problemes plantejats, d'acord amb l'establert en la referida base. A més, a l'hora de valorar, es va establir una projecció sobre la plantilla en el que mantenen quatre aspectes en l'àmbit urbanístic i catorze en el que es refereix a la qüestió contractual. En aquest sentit el tribunal qualificador assenyala que 'no es pot oblidar que tots els aspirants pertanyen i han hagut de prestar com a mínim dos anys de serveis com a funcionaris d'habilitació de caràcter estatal, en la subescala de secretaria, categoria d'entrada, per la qual cosa es suposa que coneixen perfectament la redacció d'un informe jurídic, ja que és una de les funcions bàsiques del lloc de treball que estan desenvolupant'.
Y no sólo eso, sino que el Tribunal Calificador entregó al recurrente la plantilla de corrección que se tuvo en cuenta por dicho Tribunal. No se olvide que, aunque la prueba consistía en la redacción de un informe jurídico -que es la típica función de los Secretarios municipales-, en ese informe debían resolverse diversas cuestiones planteadas en el enunciado, de ahí que el Tribunal elaborara una plantilla de corrección, que no es otra cosa que un instrumento para ayudar al propio Tribunal a valorar si se habían resuelto todas las cuestiones que planteaba el enunciado, todo ello sin perjuicio de que, de acuerdo con la convocatoria, también se debía valorar'la capacitat d'anàlisi i l'aplicació raonada dels coneixements teòrics en la resolució dels problemes pràctics plantejats', esto es, no se trataba únicamente de dar una respuesta acertada sino razonada.
Además, en la informe del Tribunal Calificador previo a la resolución del recurso de alzada -y que se reproduce en buena parte en dicha resolución-, se afirma:
'El Tribunal manifesta que en l'exercici presentat pel recorrent no va encertar: ni el tipus d'instrument urbanístic a desenvolupar ni els tràmits per a la seva aprovació ni l'òrgan competent per a l'aprovació inicial, provisional o definitiva, essent totalment innocu el fet que redactés en la prova pràctica tots els articles de la TRLUC que regulen els procediment d'aprovació dels instruments urbanístics i de tots els òrgans competents en matèria d'aprovació de plans, ja que això no suposava cap esforç en tant que disposava i podia fer ús de tots els textos legals corresponents; limitant-se a recollir tots els articles de la TRLUC sense determinar concretament, que era precisament el que es demanava i que un informe jurídic redactat per un secretari ha de contenir: l'instrument urbanístic adequat al cas concret; el procediment d'aprovació del mateix i l'òrgan competent per a la seva aprovació inicial, provisional i definitiva.
En aquest sentit s'ha d'aclarir que la finalitat dels informes jurídics és la d'ajudar a la formació de la voluntat de l'òrgan competent en la pressa de decisions, per la qual cosa, han de contenir els antecedents, fonaments jurídics i conclusions i, lògicament, han de ser clars, precisos, amb la finalitat de que siguin entesos per a l'òrgan o autoritat que ha d'adoptar la decisió.
Atès que als aspirants se'ls exigeix per a ser admesos en el sistema selectiu haver desenvolupat les funcions pròpies de secretaria, no es pot donar per vàlida una referència genèrica a tots els articles que regulen el procediment dels plans i tots els òrgans competents per a la seva aprovació. És necessari que es determini quin és l'instrument urbanístic que s'aplica en el cas pràctic proposat pel Tribunal, el procediment d'aprovació d'aquest instrument concret i l'òrgan competent per a la seva aprovació inicial i definitiva.
El mateix es pot dir de l'apartat III del recurs d'alçada en relació amb la matèria contractual.'
Y, en efecto, no se trataba de citar o reproducir artículos -recuérdese que todos los aspirantes disponían de textos legales para la realización del ejercicio-, sino deinformarpara que el órgano competente pudiera tomar una decisión debidamente fundamentada.
De otra parte, por más que el Letrado de la parte actora, antes de solicitar la admisión de la prueba pericial aportada (el dictamen del Catedrático de Derecho Administrativo D. Florencio ), lo hizo con la cautela de advertir que ese dictamen se aportaba a los solos efectos de que su autor ilustrara sobre la experiencia del perito como miembro de tribunales de oposición, pero no sobre el contenido concreto del ejercicio del actor, lo cierto es que en el dictamen básicamente se analiza ese contenido, y se pretende, en suma, que se otorgue una mayor puntuación al ejercicio del actor, esto es, se pretende sustituir el criterio del Tribunal Calificador por el del redactor del dictamen que, dicho sea de paso, no se pronuncia sobre lacapacidad de análisis del aspirante, ni tampoco sobre si ese informe permite entender que su autor ha hecho unaaplicación razonadade sus conocimientos -que es lo que se debe valorar en esa tercera prueba-, ni sobre la claridad expositiva del mismo, condición que debe cumplir un informe razonado.
Y tampoco las reflexiones que se contienen en el citado informe sobre la supuesta falta de claridad del caso práctico propuesto por el Tribunal a los aspirantes pueden compartirse, a la vista del enunciado del mismo (folio 15 del expediente administrativo).
SEXTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 300 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA , en favor de la demandada (la intervención de los codemandados es voluntaria).
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gerardo contra la Resolución de la Directora general d'Administració Local, de 16 de octubre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra el Acuerdo, de fecha 18 de junio de 2015, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el acceso a la escala de personal funcionario con habilitación de carácter estatal, subescala de Secretaría, categoría superior, en el que se relacionaban las puntuaciones obtenidas por los aspirantes en la tercer prueba (supuesto práctico), en el que el actor figuraba como no apto, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno al recurrente al pago de 300 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición derecurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0433 15 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.