Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 17/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 212/2015 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 17/2017

Núm. Cendoj: 08019450072017100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:162

Núm. Roj: SJCA 162:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 212/2015-H

SENTENCIA nº 17 /2017

En Barcelona a 11 de enero de 2017

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 212/2015, apareciendo como demandante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona asistida de la letrada del Estado sra Marta Jaúregui y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sant Iscle de Vallalta, representada y defendida por el letrado sr Josep Gascón, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (conversión del procedimiento ordinario en abreviado por providencia firme de 25-2-16), y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, realizada la alegación previa de inadmisibilidad por la demandada al amparo del 69 LJCA al inicio de la vista oral que aconteció en fecha 10-1-17, a lo que se ha opuesto la contraparte procesal, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia. Nótese que la cuantía del procedimiento es de 113,00 euros y por ende la sentencia aquí dictada es inapelable por mor de lo establecido en el art 81.1.a) LJCA .

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió en la impugnación de la Resolución de la demandada consistente en el pago de 113,00 euros a la Asociación de Municipios para la Independencia (AMI) de Cataluña que figura en Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado de 10-3-15.

La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada por los hechos, motivos y fundamentos que ha estimado pertinentes aducidos en el recurso judicial originador del presente procedimiento.

Por su parte, la defensa de la demandada entiende que es ajustada a Derecho la resolución impugnada, si bien con carácter previo plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del art 69.c ) y 28 LJCA , porque la resolución impugnada es confirmatoria de actos previos de la demandada, no impugnados y que han devenido consentidos y firmes.

Como cuestión previa, y siguiendo la doctrina de los actos propios, la demandada se ha aquietado a la sentencia firme nº 169/15 de 22-6-15 recaída en el procedimiento abreviado nº 67/14-D del Juzgado de lo C-A n º 15 de Barcelona, que doy por reproducida en esta sede en aras a la celeridad procesal, de idéntica temática a la que nos ocupa pero referida a la cuota AMI del Ayuntamiento de Castellcir.

SEGUNDO.-Es procedente en este momento procesal no entrar a valorar el fondo del asunto originador de este procedimiento, desde el instante en que el suscribiente entiende como cuestión previa que impide pronunciarse sobre el fondo de la litis, al amparo del art 69 c) LJCA la existencia del óbice procesal consistente, en que la resolución impugnada es confirmatoria de actos previos de la demandada, no impugnados y que han devenido consentidos y firmes ya que, la resolución finalmente impugnada por la actora es una resolución consecuencia del dictado de la previa resolución de la demandada de adhesión del Ayuntamiento demandado a la AMI y consiguientemente a los estatutos de ésta, entre los que aparece la obligación de pago de cuotas anuales a aquélla, resolución aquélla no impugnada (no ha desvirtuado tal extremo la defensa de la actora ni el Plenario ni anteriormente) ni en vía administrativa ni judicial por la parte recurrente. En efecto, la resolución que ahora se recurre no deja de ser una ratificación o confirmación de la previa resolución de adhesión ya dicha y de pago de cuotas de años anteriores al que nos ocupa (2015), siendo aplicable por lo demás en aras a la unidad de la doctrina jurisprudencial, acogiendo íntegramente (los doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal) este Juzgador los razonamientos jurídicos expuestos en tal sentido por los Juzgados de lo C-A de Girona (nº 3) y de Barcelona (verbi gratia, el nº 10,13 y 5) en diferentes sentencias esgrimidas por la defensa de la demandada en el f.6 de su escrito de contestación, en tanto que ajustados a Derecho. Consiguientemente procede la inadmisibilidad del recurso de autos.

TERCERO.-Conforme al art 139 LJCA , sería procedente imponer costas procedimentales a la parte recurrente por ser desestimadas íntegramente sus pretensiones (criterio del vencimiento objetivo), no obstante, no cabe imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente, por no haberse observado por lo demás en su actuación procesal ni temeridad ni mala fe y haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente, por INADMISIBILIDAD DEL CITADO RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a la vista de la cuantía objeto de este pleito (inferior a 30.000,00 euros).

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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