Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 17/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 201/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 47186450042019100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:954

Núm. Roj: SJCA 954:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00017/2019

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877

Equipo/usuario: LOL

N.I.G:47186 45 3 2018 0000964

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Emilio

Abogado:Mª JESUS VALENTIN SASTRE

ContraCONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON-DIRECCION PROVINCIAL DE SALAMANCA-

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº17/2019

En VALLADOLID, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº201/2018, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DON Emilio. Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento la Letrada en ejercicio Doña María Jesús Valentín Sastre.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Educación,representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación fechada el día 14 de septiembre de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada atendiendo a la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante y a la imposibilidad de cuantificar la misma. No se ha considerado aplicable lo dispuesto en el artículo 42,1 b) de la LJCA al entender que la pretensión indemnizatoria ejercida no está directamente relacionada con la pretensión anulatoria proyectada sobre el acto impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,2 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se acuerda cesar al demandante por 'fin de nombramiento como funcionario interino'

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare que la misma no es ajustada a derecho reconociéndole el derecho a percibir una indemnización por importe de 3.000 euros. Con imposición de costas.

La Administración demandada solicita la inadmisión del recurso y, de manera subsidiaria, se opone a las pretensiones de la parte demandante instando de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º La actuación impugnada es reproducción de otra, concretamente la que acuerda el nombramiento de la parte demandante como funcionario interino, que es firme al no haberse recurrido en tiempo y forma.

2º No existe el fraude de ley alegado por la parte demandante ni tampoco un abuso de derecho en el nombramiento de funcionarios interinos. En este apartado hace referencia al régimen especial aplicable al personal docente con nombramiento de funcionario interino citando varias sentencias y también el contenido del acuerdo con los representantes de los trabajadores contenido en la Orden EDU/862/2006.

3º Insiste en que la parte demandante no ha tendido renovaciones anuales de contratos sino que el nombramiento como funcionario interino se lleva a cabo atendiendo a las necesidades escolares que se plantean en cada curso, que no son fijas ni permanentes sino que dependen de las matrículas que se formalicen y de la planificación del Centro.

4º En ningún caso es aplicable al caso que se enjuicia la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión en relación con la aplicación de medidas correctoras para evitar el abuso de las contrataciones temporales.

5º La pretensión indemnizatoria ejercida por la parte demandante no puede ser estimada en ningún caso dado que no se ha acreditado la existencia de daños que deban ser indemnizados por la Administración demandada. En este apartado cita las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 y, de manera singular, la dictada en el Recurso de Casación 1426/2018.

TERCERO.-La parte demandante, en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso, utiliza la fundamentación jurídica que, de manera extractada, se va a indicar a continuación.

Entiende, en primer lugar, que el acto recurrido no es ajustado a derecho en cuanto que no existe, atendiendo a lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ninguna causa que posibilite el cese acordado.

A lo anterior añade que el demandante ha sido nombrado en varias ocasiones funcionario interino y lo ha vuelto a ser al día siguiente de aquel en el que se acuerda el cese impugnado. Concretamente se le ha nombrado, cesado y vuelto a nombrar como funcionario interino desde el día 15 de septiembre de 2015 de manera que cada nuevo nombramiento está precedido de un procedimiento selectivo que acredita el mérito y la capacidad de la parte demandante para el desarrollo de las funciones que se le encomiendan como profesor de música. Siendo esto así, resulta, y así lo manifiesta expresamente en el escrito de demanda, que el cese acordado produce una vulneración del artículo 14 de la Constitución, que hay que poner en relación con la cláusula 4ª del Acuerdo Marco, tal y como la misma viene siendo aplicada por el Tribunal de Justicia de la Unión según se deduce de las sentencias que cita.

CUARTO.-Del expediente administrativo y de la prueba practicada se deducen los siguientes hechos, todos ellos con trascendencia para analizar la posición de las partes y decidir sobre lo pretendido por la demandante:

1º El demandante fue nombrado funcionario interino el día 15 de septiembre de 2017 haciendo constar, de manera expresa, en el acuerdo de nombramiento indicado la fecha 'fin prevista de nombramiento', que es el día 14 de septiembre de 2018. El referido nombramiento lo era en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad Violonchelo, de la llamada Unidad Orgánica CPR MUS de Valladolid.

2º No se cuestiona que en cursos anteriores, concretamente desde septiembre de 2015, el demandante había obtenido un nombramiento idéntico al indicado habiendo sido cesado en la fecha prevista y vuelto a nombrar al día siguiente.

3º El nombramiento del demandante como funcionario interino está precedido de una convocatoria pública realizada anualmente y de un procedimiento de baremación de méritos. Para el curso 2017/2018 esa convocatoria se aprobó por resolución de 9 de mayo de 2017 (BOCyL del día 17 de mayo de 2017).

4º El demandante, por resolución fechada el día 15 de septiembre de 2018, ha vuelto a ser nombrado en el mismo Centro y para la misma especialidad estando previsto, y así se hace constar en el acuerdo adoptado, que el nombramiento finalice el día 14 de septiembre de 2019.

QUINTO.- El primer pronunciamiento de esta sentencia debe tener por objeto la causa de inadmisión del recurso alegada por el Señor Letrado que representa y defiende a la Administración demandada.Entiende esta parte, en lo esencial, que el acto impugnado es reproducción de otro, el fechado el día 15 de septiembre de 2017, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de la LJCA puesto en relación con el artículo 69 de la misma. El acto de nombramiento del demandante como funcionario interino, es decir el fechado el día 15 de septiembre de de 2017, ya prevé la fecha en la que finaliza ese nombramiento, fijada en el día 14 de septiembre de 2018, resultando que el mismo no ha sido impugnado por lo que es firme y consentido. Hace referencia, en defensa de lo alegado, al contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, fechada el día 11 de octubre de 2018 (Rec. Apela. 402/2018).

La parte demandante, y así lo ha manifestado en el acto de la vista oral al formular conclusiones, se opone a la causa de inadmisión de recurso que se ha referenciado entendiendo que el acto de nombramiento del demandante como funcionario interino se limita a señalar la fecha de fin de nombramiento como 'prevista' y no segura por lo que no concurren los requisitos que permiten aplicar lo dispuesto en el artículo 28 de la LJCA.

Se rechaza, y así se acuerda por medio de esta sentencia, la causa de inadmisión del recurso alegada por el Señor Letrado que representa y defiende a la Administración demandada.Basta poner en relación ambos actos, es decir el fechado el día 15 de septiembre de 2017 y el fechado el día 14 de septiembre de 2018, para comprobar que tienen un contenido diferente y, por lo tanto, el segundo no reproduce el contenido del primero. La resolución de 15 de septiembre de 2017 nombra al demandante como funcionario interino mientras que la fechada el día 14 de septiembre de 2018 le cesa poniendo fin a ese nombramiento. El hecho de que el primero de los actos prevea una fecha de 'fin del nombramiento' que acuerda no significa que el acto que decide el cese reproduzca el de nombramiento. La fecha indicada determina la duración del nombramiento pero no el cese del demandante como funcionario interino siendo evidente que la aplicación de la fecha prevista para el cese acordando el mismo por esa causa no permite entender que se produzca la reproducción alegada como causa de inadmisión del recurso dado que a lo sumo el acto que acuerda el cese indicado ejecuta y aplica el primero de los actos pero, de ninguna manera, lo reproduce.

SEXTO.-Rechazada la causa de inadmisión del recurso procede decidir sobre la pretensión anulatoriaejercida por la parte demandante, que se orienta a que se anule, por ser contrario al ordenamiento jurídico en los términos alegados en el escrito de demanda, a los que ya se ha hecho referencia en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, el acto impugnado, es decir la resolución fechada el día 14 de septiembre de 2018 que acuerda el cese del demandante como funcionario interino.

El análisis que se haga de la posición que mantienen las partes sobre la legalidad del acto impugnado, especialmente la demandante, y la decisión que se adopte sobre la pretensión anulatoria ejercida por medio del recurso interpuesto ha de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1ª Sobre la posición del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, atendiendo a lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco, respecto a las diferencias de trato entre los funcionarios docentes de carrera y los funcionarios docentes interinos.

En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión fechada el día 21 de noviembre de 2018 (Asunto C-245/2017), en la que se analiza, en lo esencial, la posible vulneración de la Directiva 1999/70/CE en cuanto que al funcionario docente interino se le cesa al finalizar el curso y, en su caso, se le vuelve a nombrar al comienzo del curso siguiente mientras que el funcionario docente de carrera mantiene su relación de servicio sin depender de la fecha de comienzo y de finalización del curso escolar, se señala que no se opone al Acuerdo Marco una legislación nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en la que finaliza el periodo lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los funcionarios docentes de carrera. En el apartado 44 de la sentencia citada se señala, de manera más concreta, lo siguiente:

'En cuanto a las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, se caracterizan en cambio, como se desprende de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que esta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C574/16, EU:C:2018:390, apartado 57, y Montero Mateos, C677/16, EU:C:2018:393, apartado 60)'.

2ª Sobre el nombramiento interino de los profesores de enseñanza.

De la normativa que regula dichos nombramientos, especialmente del contenido de la resolución de 9 de mayo de 2017, que es en virtud de la cual fue nombrado el demandante para el puesto con el que se relaciona el cese acordado por el acto impugnado, se deduce, en lo que ahora interesa, que existen dos tipos de nombramientos relacionados cada uno de ellos con la cusa que lo motiva. El primer tipo de nombramiento lo es para el desempeño de 'vacantes' debiendo tenerse en cuenta, siendo ello de suma importancia para analizar lo alegado por la parte demandante, que esas vacantes resultan de la programación de cada centro docente derivada de la organización de grupos, horarios, ciclos y actividades educativas a llevar a cabo en cada curso escolar. El segundo tipo de nombramiento es el de 'sustituciones' entendiendo que el mismo afecta a plazas que no están vacantes aunque no pueden ser desempeñadas, de manera total o parcial y por un determinado periodo de tiempo, por el profesor previamente nombrado en cada una de ellas.

Lo que se acaba de señalar, junto con las consideraciones que se van a hacer seguidamente, posibilita el rechazo de lo alegado por la parte demandante en defensa de la pretensión anulatoria ejercida por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar la misma.

Hay que empezar señalando que el cese de la parte demandante tiene una relación directa con una causa determinada en el acto de nombramiento como funcionario interino. En ese acto, como ya se ha dicho, se preveía que el fin de nombramiento sería el día 14 de septiembre de 2018 resultando que llegada esa fecha la Administración demandada se ha limitado a aplicar lo previsto en el acto de nombramiento, es decir el fin de ese nombramiento y, como consecuencia de ello, el cese del demandante en las funciones que venía desempeñando. Esa causa de cese se corresponde con lo previsto en el artículo 10,3 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que es el aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en el que se señala que el cese de los funcionarios se producirá cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

A lo anterior, y a mayor abundamiento, hay que añadir que el nombramiento del demandante como funcionario interino no es ajeno a la causa prevista en el artículo 10,1 c) del EBEP, que posibilita ese nombramiento para la ejecución de programas de carácter temporal, ni a la existencia de razones de urgente necesidad a las que se refiere el artículo 15,1 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León. Ya se ha hecho referencia a los tipos de nombramiento de profesores interinos resultando que uno de ellos, que es el que ahora importa, tiene relación con la existencia de vacantes como consecuencia del resultado de la programación del centro docente para cada curso escolar. Siendo esto así, la causa de cese indicada en el apartado anterior se corresponde también con la desaparición o finalización del hecho o circunstancia en la que se justificó el nombramiento y, en definitiva, con la desaparición de las 'razones de urgente necesidad' a las que se refiere el artículo 15 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León. Finalizado el curso escolar también lo hace la programación del centro para ese curso con lo que desaparece la razón del nombramiento interino.

Por último hay que señalar que el cese del demandante no supone una vulneración del artículo 14 de la Constitución ni tampoco del Acuerdo Marco aprobado por la Directiva 1999/70/CE dando por reproducido lo que ya se ha dicho al respecto sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión fechada el día 21 de noviembre de 2018 a lo que hay que añadir que dicho Tribunal viene admitiendo que en determinados sectores, concretamente en aquellos que tiene relación con la prestación de servicios esenciales como lo son la educación y la sanidad, es admisible, sin vulnerar la Directiva citada, la existencia de nombramientos temporales dado que ello es consustancial a la necesidad de garantizar la prestación continuada de esos servicios ante determinadas eventualidades no previstas.

SÉPTIMO.- El último pronunciamiento de esta sentencia debe tener por objeto la pretensión de plena jurisdicción ejercida por la parte demandante y orientada a que se le reconozca el derecho a percibir de la Administración demandada una indemnización por importe de 3.000 euros.

La pretensión indicada debe, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimarsecon apoyo a lo que se va a indicar a continuación.

En primer lugar hay que poner de manifiesto, y así lo ha hecho el Señor Letrado que representa y defiende a la Administración demandada, que no se concretan las razones y fundamentos en los que se apoya la indemnización pretendida.

A lo anterior hay que añadir que dicha indemnización no puede resultar del perjuicio que le haya podido causar el acto impugnado dado que el referido acto ha sido considerado ajustado a derecho por lo que no concurre el título de imputación previsto en el artículo 32,1, último párrafo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Por último hay que indicar que la indemnización pretendida tampoco puede relacionarse con la aplicación de una medida, entre varias posibles, tendente a evitar o a corregir el abuso atribuible a la Administración demandada en la realización de nombramientos temporales. No se aprecia que en el caso que se enjuicia se produzca el abuso indicado dado que, como ya se ha dicho, la prestación de servicios del demandante como funcionario interino está asociada al resultado de la programación del centro para cada curso académico sin que se haya aportado ninguna prueba de la que pueda deducirse que el resultado de esa programación viene predeterminado y es permanente en el tiempo a lo que hay que añadir que la contingencia de esa programación es consustancial a la prestación del servicio educativo dado que: (1) no existe plena seguridad de que una concreta actividad educativa llevada a cabo en un curso pueda mantenerse en el siguiente; (2) se desconoce el número de alumnos que en cada curso van a matricularse en un centro y, dentro de este, en una determinada actividad educativa; y (3) no se tiene plena seguridad de la disponibilidad de profesores que tengan la condición de funcionarios de carrera para poder la docencia en una determinada actividad dado que ello está en función de el desarrollo de los procedimientos selectivos y de la convocatoria de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo. A mayor abundamiento hay que reiterar la posición del Tribunal de Justicia de la Unión respecto a la posibilidad de nombramientos temporales en el sector educativo sin que ello pueda considerarse un abuso siempre que tenga relación con la satisfacción de necesidades contingentes en garantía de la continuidad del servicio.

OCTAVO.- No procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partesdado que, aunque se ha desestimado lo pretendido por la parte demandante, se han suscitado dudas razonables de derecho que han tenido que ser resueltas en esta sentencia atendiendo al contenido de la jurisprudencia dictada recientemente y, en todo caso, antes de la formalización del escrito de demanda.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA:

1º RECHAZARla causa de inadmisión del recurso alegada por el representante procesal de la Administración demandada.

2º DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

3º SINcondena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/000094020118, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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