Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 17/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 53/2020 de 29 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 17/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100008
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:401
Núm. Roj: SJCA 401:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 02
De D/Dª : PUB LIMBO SL
Procurador D./Dª
En
Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de
Antecedentes
A continuación, la parte recurrente expuso por su orden las alegaciones que tuvo por conveniente, contestando la parte demandada al escrito de demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitando se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora. Solicitando el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes que fue declarada pertinente, quedando tras el traslado para conclusiones, concluso para dictar sentencia.
Fundamentos
La parte actora fundamenta la impugnación de la resolución recurrida alegando la caducidad del procedimiento sancionador, por haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, desde que se dictó el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador el 21 de diciembre de 2018 y la notificación de la Resolución sancionadora el 25 de marzo de 2019. También alega la vulneración del principio de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico, adoleciendo la sanción impuesta de nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.1 Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, como el artículo 9, 24 y 25 de la Constitución, dada la ausencia de cobertura legal de la sanción impuesta en base al artículo 33.3 de la Ordenanza Municipal contra ruidos y vibraciones de Villarrobledo que vulnera el principio de reserva de ley sancionadora. La vulneración del principio de tipicidad, establecido en el artículo 27 de la Ley 40/2015, dado que las sanciones previstas en la Ordenanza contra ruidos y vibraciones de Villarrobledo supera la naturaleza y los límites previstos en el régimen sancionador establecido en la Ley del Ruido 37/2003 en sus artículos 28.2. b) y c) y 28.3 a) y b) establece infracciones muy graves y graves respectivamente para el incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la licencia de actividades calificadas exige la producción de un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas y que la Ordenanza Municipal contra ruidos y vibraciones de Villarrobledo no tiene en cuenta dichos elementos y requisitos para calificar la infracción como muy grave, superando la previsión expresa contenida en la Ley del Ruido y su régimen sancionador y que la Ordenanza Municipal ha ido más allá de lo legalmente previsto. También alega la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones y el principio de presunción de inocencia.
También alega que en la propuesta de resolución se ha ampliado de forma improcedente los hechos por los que inicio el expediente sancionar y a modificar la tipificación de la infracción pasando del articulo 33.2 J) de la Ordenanza Municipal a infracción muy grave prevista en el artículo 33.3.b) y c) y que no se han concretado las órdenes recibidas que la mercantil ha desobedecido ni el previo requerimiento para la subsanación de cualquier deficiencia por parte del Ayuntamiento o sus técnicos y niega la existencia de un equipo paralelo y/o micrófono que no pase por el delimitador instalado en el local, para lo cual aportan informe emitido por Técnico Especialista en Electrónica y Telecomunicaciones y Técnico en Sistemas de audio y Sonorización y que el informe en que se basa el Ayuntamiento no ha sido elaborado por funcionario público por lo que carece de presunción de veracidad. También aporta informe por Arquitecto Técnico Industrial donde establece la existencia de posibilidades no contempladas por el técnico Sr. Jose Pedro que justifiquen que los datos que obran ene l informe de fonometría de fecha 20 de diciembre de 2018 sin que necesariamente fuera debidos a la existencia de un equipo paralelo. Subsidiariamente solicitó la imposición de una sanción en grado inferior en la cuantía de 601 euros.
Por la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto solicitando su desestimación al sostener la legalidad de la resolución recurrida, alegando en cuanto a la caducidad del procedimiento sancionador que no ha transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, ya que el acuerdo de incoación del expediente sancionador es de fecha 21 de diciembre de 2018 y se notificó al actor mediante sede electrónica el 21 de marzo de 2019, no habiendo transcurrido el plazo de tres meses previsto en la Ley y que el actor n quiso descargar la resolución el mismo día de la notificación sino cuatro días después, sin que tenga el Ayuntamiento que soportar las consecuencias de la no apertura de la notificación. En cuanto al fondo, alega que es un hecho acreditado a través del Informe de la empresa contratada por el Ayuntamiento que PUB LIMBO incumplió el aislamiento acústico y la Ordenanza Municipal contra ruidos y vibraciones de Villarrobledo, al constar que el sensor limitador estaba mal ajustado y supero los 6 decibelios y el limitador estaba manipulado, sin que el informe aportado por el recurrente desvirtuó el informe aportado por el Ayuntamiento.
Niega que se haya ampliado los hechos en la propuesta de resolución, sino que durante la instrucción de los hechos y tras la alegaciones y pruebas se acreditan los hechos de acuerdo con lo previsto en artículo 64.2 de la Ley 39/2015.
En cuanto a la vulneración del principio de legalidad alegada de contrario alega la improcedencia de impugnar de forma indirecta la Ordenanza Municipal, no siendo competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo conocer de la impugnación de una disposición general, siendo competencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia.
La actora alega que ha transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, desde que se dictó el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador el 21 de diciembre de 2018 y la notificación de la Resolución sancionadora el 25 de marzo de 2019.
El Ayuntamiento demandado alega que no ha trascurrido el plazo de tres meses desde la incoación del expediente sancionador y la notificación de la resolución sancionadora, al haber notificado la resolución sancionadora al recurrente a través de la sede electrónica el 21 de marzo de 2019.
En cuanto a la caducidad del expediente administrativo, esta figura jurídica tiene como finalidad evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, con un peligro para la seguridad jurídica en general y con un perjuicio para los litigantes en particular, tratando de evitar que la Administración sea obstaculizadora de la propia resolución o pronunciamiento sobre el fondo, como instrumento que evite la pendencia indefinida del procedimiento administrativo y en especial el procedimiento sancionador.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, cuyos apartados 2 y 3 establecen: '2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación'.
Para determinar si ha operado o no la caducidad lo decisivo es fijar el término inicial (dies a quo) y el término final (dies ad quem). A este respecto la STS de 14 de julio de 2009 (rec. 4682/2007) fija el inicio del plazo de caducidad en la fecha de adopción del acuerdo de incoación y no en la fecha de su posterior notificación:
'Dicho aquí en síntesis, argumenta, sin discrepar formalmente de los datos de fechas o de tiempos de suspensión expresados por la Sala de instancia, que el plazo de duración máxima del procedimiento se cuenta desde la notificación del acuerdo de iniciación del mismo, sino desde la fecha de este acuerdo, pues así lo dispone el Artículo 42.3.a) de dicha Ley.
Por su parte, la Administración recurrida, sin discrepar tampoco de aquellos datos, sostiene en su escrito de oposición que es la fecha de notificación y no la de iniciación la que marca el inicio de aquel plazo: porque así resulta del Artículo 48.2 de las repetida Ley y porque 'dictado el acuerdo de iniciación del expediente, bastaría la renuencia u oposición del interesado a recibir oportunamente la notificación para que por su sola voluntad pudiera quedar caducado un expediente por el simple transcurso del tiempo'.
En ese mismo sentido se ha pronunciado ya este Tribunal Supremo; entre otras, en su sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 82/2005, en la que también rechazamos que rija el Artículo 48.2 de la Ley 30/1992 a los efectos que aquí nos ocupan de determinar el día inicial del plazo de caducidad'.
Y en cuanto al término final del plazo de caducidad, viene dado, no por el acuerdo de sanción, sino por la notificación del acuerdo de sanción. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de marzo de 2008 (rec. 1608/2004) fija claramente la necesidad de notificación de la sanción como punto final a considerar en el instituto de la caducidad:
'Como destaca la sentencia de 23 de noviembre de 2006 (casación 13/2004) esta doctrina jurisprudencial se plasmó luego en la modificación operada en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por la Ley 4/1999, de 13 de enero, disponiendo ahora el Artículo 44 que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras de o de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad por el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa. Pero en el bien entendido de que la reforma operada en el año 1999 no vino sino a plasmar de manera expresa en la formulación legal lo que ya resultaba de la norma anterior según la interpretación dada en aquella doctrina jurisprudencial antes mencionada'.
En este sentido se ha pronunciado igualmente la SAN de 18 de junio de 2009 (rec. 558/2008) cuando señala que: 'Así pues, y como a efectos del cómputo de dicha caducidad, y según constituye doctrina también consolidada de esta Sala (SAN de 1-6-2005, rec. 609/2003, por todas) constituye el dies a quo el del acuerdo de incoación del expediente ( Artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC), y no las 'actuaciones previas', y constituye dies ad quem del mismo cómputo, no aquél en que se dicta la resolución sancionadora, sino el de notificación de la misma o intento de notificación en los términos derivados de lo previsto en el Artículo 58 de la LRJAP y PAC'.
Descendiendo al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que el acuerdo de incoación del expediente sancionador es de fecha 21 de diciembre de 2018, la cuestión que se plantea es determinar el 'dies ad quem', en la medida en que la notificación de la resolución sancionadora se llevó a cabo por medios telemático y la Administración demandada mantiene que se notificó el mismo día en que se adoptó el acuerdo sancionador el 21 de marzo de 2019 y el recurrente mantiene que se notificó el 25 de marzo de 2019.
En relación con esta cuestión es preciso tener en cuenta la normativa sobre notificación por medios electrónicos prevista en el artículo el 48 de la Ley 29/2015 de 1 de octubre, que establece:
' 1.Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso'.
En el presente caso, consta acreditado en el expediente sancionador que la entrega de la notificación del acuerdo sancionador de 21 de marzo de 2019 al PUB LIMBO se llevó a cabo el 25 de marzo de 2019 a las 10:19 horas, según consta en el 'certificado positivo de notificación electrónica' aportado como documento nº 96 según el Índice aportado por el Ayuntamiento demandado, sin que la Administración demandada haya acreditado con la documental aportada la fecha de envío a través de medios telemáticos del acuerdo sancionador al PUB LIMBO, donde conste la fecha concreta del envío el acuerdo sancionador y la puesta a disposición del PUB LIMBO para su apertura en el plazo de diez días (documento que si ha aportado en el caso de la notificación telemática del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villarrobledo resolviendo el recurso de reposición, donde consta la fecha de envío (documento nº 91 según el índice remitido), por lo que teniendo en cuenta la documental obrante en el expediente administrativo y constando que la fecha de notificación de la resolución sancionadora fue el 25 de marzo de 2019, por lo que en había transcurrido desde el acuerdo de incoación del expediente sancionador a la fecha de notificación del acuerdo sancionador el plazo de tres meses previsto ene l articulo 21 Ley 39/2015. Por ello, procede estimar el recurso presentado, al considerar que el expediente administrativo ha caducado ( Artículo 45) con los efectos prevenidos en el artículo 95 de la misma Ley, resultando por tanto innecesario entrar a resolver las restantes cuestiones planteadas.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
