Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 17/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 147/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 17/2021

Núm. Cendoj: 39075450012021100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2894

Núm. Roj: SJCA 2894:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000017/2021

En Santander, a 19 de Enero de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 147/2020, en el que actúa como demandante la CONGREGACION DE MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA -CLARETIANOS-, PROVINCIA DE SANTIAGO, representada por la Procuradora Sra. Alonso Valdor y defendida por el Letrado Sr. Gimeno García siendo parte demandada el Ayuntamiento de Castro Urdiales representado y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Olivares, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Mateo Pérez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales Decreto1379/2020 de 14-5-2020.

SEGUNDO.-Admitida a trámite se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 9 de junio.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado que formuló contestación. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 28740,04 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. La vista se interrumpió para la práctica de la documental admitida.

Recibidos los oficios reclamados, las partes formularon conclusiones por escrito y el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La Congregación, heredera de don Millán, recurre la resolución municipal por la que se le gira recibo de deuda por ejecución subsidiaria de ruina y recibos del IBI del año 2020. Alega que don Millán falleció en 1990 y el expediente de Ruina, de 2010 se refiere a un inmueble que según el Registro de la Propiedad era dominio de don Millán en 1/8 parte y de don Pascual en otra 1/8 parte. Alega que aún no ha aceptado la herencia de don Millán, pero s ele repercute el 100 de la deuda. También, que en esos expedientes hay defectos de notificación pues tenía conocimiento de al menos alguno de los propietarios por la existencia de juicios, como don Pascual. Entre esas fincas está la de la C/ DIRECCION000 que ahora se reclamaría.

Respecto del IBI, se alega que existe sentencia firme de 22-1-2016 en PA 128/2015 del Juzgado nº 3 que reconoce la exención en los inmuebles objeto de ese proceso, anulando la resolución de 30-3-2015 que denegaba la exención solicitada. Por resolución el Ayuntamiento de 22-2-2016 Decreto 465/2016 se da cumplimiento al fallo, devolviendo los recibos girados y declarando exentos los inmuebles con las referencias catastrales que se indican.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega que nos e opone a la exención reconocida judicialmente y respecto del resto que no hay vicios de notificación y que la deuda hereditaria es solidaria entre los herederos frente a los acreedores.

SEGUNDO.-En la resolución del pleito es preciso hacer una serie de precisiones en torno a lo que puede ser objeto de un recurso contencioso y las pretensiones que se pueden deducir en él.

El objeto de todo recurso, conforme al art. 25 LJ, puede consistir en actos expresos o presuntos, inactividad, vía de hecho o disposiciones de carácter general. Es decir, no es ni puede ser objeto de recurso y de pretensión anulatoria 'un expediente'. El defecto en la tramitación del expediente o en alguno de sus actos de trámite o notificación ( arts. 47 y 48 Ley 39/2015) puede invocarse como causa de nulidad del acto final frente al cual debe dirigirse expresamente el recurso o, en su caso, causa de nulidad o anulabilidad de ese acto de trámite si contra él se dirige el recurso. Lo que no cabe es dirigir el recurso contencioso indistintamente contra todo un expediente, por cuanto el mismo se conforme de diferentes actos, cada uno de los cuales tiene su propio régimen de recursos y plazos, a tenor del art. 46 LJ. Y ello, especialmente en materia tributaria o de recaudación, donde se dictan varios actos manifestación de la autotutela declarativa y ejecutiva. Así, el primer acto es el de declaración de la deuda, la liquidación que una vez queda firme y consentido es inatacable a no ser por la vía de la revisión de oficio de los arts. 106 y ss Ley 39/2015 y vía específica de los arts. 213 y ss LGT. Tras ello, la potestad de autotutela ejecutiva se plasma en otros actos, la providencia de apremio, la diligencia d embrago, la subasta, etc. Cada uno de estos actos tiene, además, su propio régimen de impugnación, con motivos tasados y desde luego, sus propios plazos desde la notificación, a tenor del art. 46 LJ. Lo que no cabe en modo alguno es que, con ocasión del recurso contra un acto se plantee la nulidad de otros previos consentidos y firmes. Esto solo es posible, se insiste, a través de los específicos procedimientos remisorios. Y, esto, mucho menos cabe aún cuando se trata de actos derivados de expediente administrativos diversos.

Dicho y explicado esto, se analizará aquí qué se recurre y por qué, dado que el actor ha traído al pleito, vía documental, varios expedientes independientes.

Y lo primero que cabe decir es que los actos firmes y consentidos por no haber sido recurridos en su momento, no puedan ser objeto de análisis aquí y si se estiman nulos, la vía será, de nuevo se insiste, promover los oportunos procedimientos de revisión.

Dicho esto, el recurso contencioso se interpone a raíz del decreto1379/2020 de 14-5-2020, que es el que determina un plazo abierto de recurso del art. 46 LJ.

Este acto administrativo se dicta en EA TES 4254/2018 y se explica que en procedimiento de ejecución subsidiaria URB/871/2010 por obras ejecutadas en inmueble Bº Helguera nº 200 se giró recibo de gastos a nombre de don Millán por importe de 28740,04 euros aprobado en Decreto de 2-12-2016 nº 3692. Sin embrago, el ayuntamiento advierte que don Millán falleció el 14-3-1990 habiendo otorgado testamento de 24-12-1949 en el que instituye heredero de la mitad de sus bienes a la Congregación.

Aplica los arts. 39LGT y 127 RD 939/2005 entendiendo que existe una sucesión en la deuda y por ello, primero anula por error del titular el recibo indicado a nombre de don Millán y sin solución de continuidad pasa a liquidar la deuda con quien considera sus herederos, la Congregación, por dodos deudas, el recibo de ejecución subsidiaria del EA URB/871/2010 por importe de 28740,04 euros y el IBI del ejercicio de 2020 por 5 inmuebles que refiere.

Contra esta resolución se reacciona en este pleito. En el EA obra el decreto 448/2015 que ordena la ejecución subsidiaria que ordena esa ejecución de la demolición del inmueble de Bº La Helguera 200 a los propietarios que relaciona, entre ello, don Millán, ordenando la repercusión de la deuda a los mismos. Consta el decreto 3613/2016 que aprueba el exceso de gasto, la certificación final de obra y la deuda final por las obras. Y consta Decreto 3692/2016 que aprueba las liquidaciones, entre ellas, el recibo a don Millán por los 28 mil euros de la ejecución subsidiaria. Es el recibo 1886033 que es anulado en la resolución recurrida y dejado sin efectos.

Aparte de este expediente, obran otros dos, el URB/871/2010 sobre declaración e ruina y el CON/85/2014 sobre ejecución subsidiaria. El primero es un expediente urbanístico que no motiva el acto aquí recurrido, una liquidación de deuda a un sujeto y su declaración como responsable del IBI. El segundo, es el origen del a deuda devengada y su referencia se recoge en el recibo doc. 4 EA que gira a la Congregación por esa deuda.

Cada uno de estos expedientes está integrado por sus propios actos, que no pueden ser objeto de recurso aquí, porque el actor no los identifica ni dirige su recurso frente a ellos, sin perjuicio de que el interesado pueda promover, se insiste procesos de revisión. Y en relación a la pretensión principal de la demanda, anular 'los expedientes', sin perjuicio de ser improcedente al no caber recursos de este tipo, sino contra actos, se incurre en clara desviación procesal al existir una divergencia evidente entre el acto recurrido y la nulidad que se pide.

Si lo que se aduce es que los actos d esos otros expedientes se le debieron noticiar y nos e ha hecho, en todo caso, habría de recurrirlos identificándolos y dirigiendo el recurso contra los mismos, en el plazo de 2 meses ( art. 46 LJ) desde el momento en que conste su efectivo conocimiento ( art. 40.3 Ley 39/2015).

En este pleito, el acto solo puede recurrir el acto objeto del mismo y pedir solo su nulidad (para el resto, habrá de promover o bien recursos específicos, si entiende que no ha transcurrido el plazo del art. 46 LJ o bien la revisión).

TERCERO.-Es por ello que solo puede ser objeto de anulación y análisis el decreto señalado sin perjuicio de que, su nulidad se funde en causas derivadas de los expedientes previos que son los que determinan la deuda.

Ese acto, como se dice hace tres cosas. La primera es anular el recibo de don Millán. La segunda, es imputar una deuda por una ejecución subsidiaria y la última, dar traslado al departamento para las liquidaciones del IBI.

Al doc. 4 del EA obra el recibo girado a la Congregación por esa ejecución subsidiaria. Se dicta en EA CON/85/2014 con nº 2315820.

Respecto de los IBI, s.e.u.o. no consta que se haya girado el recibo ni se hayan recurrido. Es decir, aun constando, lo cierto es que el actor no identifica ni recurre esos actos.

Se comenzará analizando la liquidación de la deuda por la ejecución subsidiaria.

Como se dice, esta liquidación tiene su origen en el expediente de ejecución subsidiaria CON/85/2014.

Los actos ya firmes en esos expedientes no pueden ser objeto de anulación en virtud de este recurso, lo que, no impide analizar la farragosa y compleja documentación remitida de cara a las alegaciones vertidas.

En el archivo remitido del EA CO/85/2014 obran no solo las resoluciones del mismo sino otras resoluciones del otro expediente URB. Pero, en definitiva, se trata de una declaración de ruina y orden de demolición que como no se cumple se deriva a la ejecución subsidiaria imputando los gastos a quienes aparecen como propietarios, entre ellos, don Millán y don Pascual.

En especial destacar que los índices son de muy difícil manejo, al no coincidir el título con lo que contiene. Lo que sí cabe apreciar es que, la ejecución subsidiaria de la ruina de la que deriva la deuda ahora reclamada, se dicta en fecha 16-2- 2015. Las actuaciones posteriores se refieren a la contratación y ejecución y derivación del gasto, con el recibo a don Millán anulado y luego, a la Congregación.

La ejecución subsidiaria lo es de una declaración de ruina con orden de demolición cuyo expediente tiene origen en denuncia de 11-11-2010. Esa resolución e ruina y orden se dictan en resolución de 1-9-2014 Decreto nº 2321/2014.

Y dicho esto, se dará respuesta a los alegatos de la demanda. Respecto de las notificaciones en los otros dos expedientes, como se ha explicado, no es posible anular actos de los mismos que no son recurridos expresamente aquí. Si la parte entiende que son actos que le afectan y están sin notificar, sencillamente, no correrá el plazo del art. 46 LJ pero deberá recurrirlos expresamente y pedir su nulidad identificándolos. Lo que no cabe es un juicio contra un expediente ene l cual el juez, de oficio, y a modo de instrucción o inspección, vaya analizando qué se ha hecho para encontrar vicios. Y si esos actos fueran firmes, pero hubiera defectos en actos de trámite causantes de indefensión, debería promover la revisión vía arts. 106 y ss Ley 39/2015.

De todos modos, la notificación no es un requisito de validez del acto sino de eficacia. Es decir, el acto puede ser perfectamente válido pero no desplegará efectos hasta la notificación, lo que puede implicar, eso sí, la nulidad de los actos ejecutivos posteriores, pero no de ese acto. Y esa ineficacia determina además que queda abierta la vía de recurso contencioso, al no correr el plazo del art. 46 LJ, pero desde luego, el interesado tiene que recurrir, pues la notificación defectuosa se convalida con el conocimiento de facto del acto, conforme al art. 40.3 Ley 39/2015 que tiene su precedente el art. 58.3 Ley 30/1992 y la jurisprudencia que el TS fijó sobre el mismo.

Y la indefensión, en sentido material como señala el TC (pérdida real de oportunidad de defensa y no mera irregularidad formal) debe afectar a quien la invoca, no a terceros ajenos. Es decir, no se puede pedir la nulidad por falta de notificación a terceros, más, cuando el acto recurrido solo afecta al hoy recurrente.

CUARTO.-Realmente, el motivo que parece ser el principal, sin perjuicio de alegar que aún no se ha aceptado la herencia de don Millán, lo que, en caso de rechazarla o hacerlo a beneficio de inventario, claramente repercutiría en sus deberes como herederos, es que se le reclama el 100 % de la deuda cuando solo sería propietario en la mitad de la 1/8 parte de que era propietario don Millán. Ciertamente, el régimen de deudas hereditarias es el que determina el CC. En ese punto, es preciso analizar según se trate de una herencia yacente y se reclame la deuda a la misma, es decir, a la masa hereditaria o que haya sido aceptada por los herederos, reclamando la deuda a éstos, que responden con sus bienes patrimoniales que es lo que parece aquí. También habría que analizar si está repartida ya o no. Ese régimen se regula en los arts. 1082 y ss CC en tanto que la responsabilidad del heredero, se regula en el art. 1003. Si la aceptación lo es pura y simple, el heredero responde de forma universal, incluso con sus bienes, conforme al art. 1003 y los acreedores pueden pedir toda la deuda (por entero) a cualquier heredero, a tenor del art. 1084CC. Es decir, los acreedores no existe mancomunidad frente a los acreedores sino que cualquier heredero responde a la deuda sin perjuicio de repetir, como señala el art. 1085CC.

Pero el problema aquí es otro, el fundamento del acto. El acto recurrido, claramente invoca la sucesión en la deuda frente a la Hacienda pública, ex arts. 39LGT y art. 127 RD 939/2005 y régimen de sucesiones del CC. La escasa fundamentación del acto, sin embrago, no analiza nada de esto en el caso concreto y esto, es lo que genera al duda e indefensión del actor que invoca que la repercusión de la deuda originaria era por propietarios, en proporción a sus cuotas y luego, pasa a ser solidaria. En este punto, el ayuntamiento no analiza esa sucesión, ni si el heredero ha aceptado cómo y en qué condición (a beneficio de inventario la situación varía). Pero lo más importante es que, la deuda por la ejecución subsidiaria nunca fue de don Millán, porque había fallecido mucho antes de liquidarse, mucho antes de ordenarse la ejecución subsidiaria, en 1990. Tampoco queda claro el por qué, aun cuando se le tomó como propietario vivo, se le imputó el 100% del recibo. Pero, además, esa deuda de don Millán, se anula en el mismo acto, por lo que tampoco se entiende en qué hay sucesión.

El ayuntamiento puede dejar sin efecto la liquidación, acto de gravamen, sin más procedimiento como hace pero lo que no puede hacer es convertir al nuevo sujeto en heredero de una deuda que no existe. Es decir, la deuda, nunca estuvo en el patrimonio de don Millán y por ello, nada pudo transmitir pues había fallecido. El error no está en que se haya liquidado una deuda ya vencida frente al causante fallecido en vez de a sus herederos. El error está en el sujeto de esa liquidación, que nunca fue ni pudo ser una persona que llevaba una década fallecida. La Congregación podrá ser sujeto pasivo de la deuda por la ejecución subsidiaria pero nunca a título de herencia, pues esa deuda no formaba parte del patrimonio del causante. Es decir, el ayuntamiento, en su caso, habrá de liquidar la deuda por gastos de demolición de un inmueble a los propietarios en el tiempo de la liquidación, en su caso, herederos de los titulares registrales (esto es otra cosa) pero no herederos de una deuda sino como deudores principales, como tales propietarios, titulares de un deber jurídico urbanístico, no por herencia, sino como nuevos dueños, obligados a demoler. Y deberá hacerlo con el fundamento y proporción que proceda, pero nunca a título hereditario. Es decir, si entiende que los propietarios del inmueble al tiempo de la liquidación contraen una deuda solidaria, deberá justificarlo, pero es justificación no es la sucesión hereditaria en la deuda.

Es por ello, que en este punto, se estima la demanda y se anula el acto.

Respecto de los IBI, no consta aun la liquidación y lo que se recurre no es más que un acto de trámite para hacerla a posteriori. Este acto no es recurrible y el actor solo podrá recurrir el recibo que en su caso se gire, si es que llega a girarse, pues, efectivamente, hay una sentencia que declara exentos unos bienes, aunque sus referencias catastrales no coinciden en todos ellos sino solo en uno.

Es por ello que, en este punto, se desestima la demanda, porque el recurso debe dirigirse frente al acto final, la liquidación de esos Ibi por cada inmueble.

QUINTO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso Valdor, en representación de la CONGREGACION DE MISIONEROS HIJOS DEL INMACULADO CORAZON DE MARIA -CLARETIANOS-, PROVINCIA DE SANTIAGO contra la Resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales Decreto 1379/2020 de 14-5-2020 y, en consecuencia, SE ANULAel punto segundo en su inciso primero respecto a la liquidación por procedimiento de ejecución subsidiaria URB/871/2010 por obras ejecutadas en inmueble Bº Helguera nº 200 por importe de 28740,04.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma en la parte desestimatoria y, frente a la estimación, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la posibilidad de recurso de casación, de concurrir los requisitos del art. 86 y ss LJ, que habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de 30 días desde el siguiente al de la notificación del fallo.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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