Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 17/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 127/2021 de 24 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ARNEDO HERRERO, MARTA

Nº de sentencia: 17/2022

Núm. Cendoj: 31201450012022100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:277

Núm. Roj: SJCA 277:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 000017/2022

En Pamplona, a 24 de enero de 2.022

Juez que la dicta: Dª Marta Arnedo Herrero

Objeto: Materia tributaria

Demandante: Lafermas 21 S.L.

Abogado: D. Asier Baztán Beperet

Procuradora: Dña. Elena Maturen Gil

Demandado: Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra

Defensa: Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de abril de 2.021, por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Maturen Gil, en nombre y representación de Lafermas 21, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 11 de febrero de 2021, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la Resolución de la Jefa de la Sección de IVA de 28 de septiembre de 2.019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del IVA en relación con la tributación y liquidación correspondiente al primer trimestre del año 2.015 (expediente 1/2015/649077) y liquidación provisional 2019/155773-051, de la que resulta una deuda tributaria de 77.580,58 euros.

SEGUNDO.- El recurso se admitió a trámite con decreto 7 de abril de 2.021 acordándose recabar el expediente administrativo.

TERCERO: Una vez recibido el expediente se dio traslado a la parte demandante, que mediante escrito de 27 de mayo de 2.021 formalizó demanda en la que solicitaba que se declarase nula la regularización girada por Hacienda Foral de Navarra en el expediente 1/2015/649077por el que se acordó no admitir la deducibilidad de la cuota de IVA soportado por la adquisición en el segundo trimestre de 2010 de un inmueble local en la Avda. Severino Fernández Nº 16 de Tafalla, de la que se resulta una deuda tributaria de 77.580,58 euros (rectificación de cuotas de IVA soportado por importe de 67.200 €, e intereses por importe de 10.583,08 €) y, en su consecuencia, revocar y anular el citado acuerdo por ser contrario a derecho. Todo ello con expresa condena en costas

CUARTO.- Dado traslado, mediante escrito de 22 de junio de 2.021 el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación.

QUINTO.- Por decreto de 22 de junio de 2.021 se fijó la cuantía del procedimiento en 77.580,58 euros.

SEXTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la documental propuesta por la parte recurrente y admitida por el Juzgado.

SÉPTIMO.- Practicada la prueba, se confirió traslado a las partes para que emitiesen las oportunas conclusiones, y verificado dicho trámite, mediante providencia de 15 de octubre de 2021 se declararon los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 11 de febrero de 2021, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la Resolución de la Jefa de la Sección de IVA de 28 de septiembre de 2.019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del IVA en relación con la tributación y liquidación correspondiente al primer trimestre del año 2.015 (expediente 1/2015/649077) y liquidación provisional 2019/155773-051, de la que resulta una deuda tributaria de 77.580,58 euros.

Expone en demanda que es una sociedad cuy objeto constituye la promoción inmobiliaria, que en 2.010 adquirió un inmueble, en la Avenida Severino Fernández, 16, de Tafalla, por importe de 420.000 euros, más IVA, por importe de 67.200 euros. En enero de 2.014, al presentar la declaración de IVA correspondiente al 4º trimestre de 2013, solicitó la devolución de la cuota de IVA pendiente de compensación a 31/12/2013, por importe de 6.669,60€y fue devuelto el 30 de julio de 2014 (aun cuando la cantidad efectivamente devuelta ascendió a 6.511,19 euros)

El 2 de febrero de 2.015 la hoy recurrente vendió el referido inmueble por importe de 415.000€, estando dicha operación exenta de IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre de 1.992, por petición expresa de la compradora, al no acogerse a la posibilidad de renuncia del IVA.; sin embargo, el resto de operaciones de venta que ha realizado Lafermas21, S.L. han estado sujetas a IVA.

El día 5 de febrero de 2.019 se le notifica a la recurrente comunicación de la Sección de IVA mediante la que se le solicita explicación del uso que ha dado al local en cuestión, para verificar si unas cuotas soportadas consignadas como deducibles en las declaraciones de IVA presentadas están debidamente contabilizadas en los libros registros de IVA, sin identificarse le periodo objeto de comprobación. Cumplido dicho trámite por la recurrente, recibió propuesta de liquidación relativa al primer trimestre del año 2015 de la que resulta una deuda tributaria de 77.071,21 euros, con inclusión de intereses, por regularización de bienes de inversión, siendo el fundamento jurídico de la propuesta lo dispuesto en los artículos 53 y 56 de la Ley Foral 19/1992, sobre regularización de bienes de inversión. Tras la presentación de las correspondientes alegaciones, intentando acreditar la falta de consideración de dicho bien como inversión, finalmente, el 27 de mayo de 2019 se le notificó la liquidación provisional por el mismo período impositivo. En dicha liquidación provisional Hacienda Tributaria cambia el motivo de la modificación de las cuotas de IVA, pasando a ser la rectificación de bases imponibles y cuotas soportadas, al amparo de lo expresado en el artículo 45 de la Ley Foral 19/1992,

Considera que dicho cambio en la fundamentación, a la luz de las alegaciones de la recurrente, le provoca indefensión y determinar la nulidad de las actuaciones ya que en la liquidación provisional el contribuyente debe conocer la interpretación de la Administración tributaria y alegar lo que a su derecho convenga, resultando de aplicación supletoria las normas tributarias de régimen común ( Ley General Tributaria, artículo 129.3).

Alega que ya se había sometido a un procedimiento de comprobación sobre las cuotas del VIA soportadas en el periodo en el que se soportó el IVA de la operación que dio lugar a la liquidación provisional en cuestión (solicitó la devolución del IVA a su favor el 31 de diciembre de 2.013). Tras la remisión de la documentación que le solicitó la Hacienda y las correspondientes comprobaciones llevadas a cabo por ésta, se dieron por correctas las liquidaciones de IVA de los años 2.010 a 2.013, y se procedió a la devolución solicitada de 6.511,19 euros, tras descontar unos pequeños ajustes). Este procedimiento incluía las cuotas de IVA soportadas por la recurrente, incluidas las derivadas de la operación de compra del inmueble que nos ocupa, por lo que sostiene que se ha producido un efecto preclusivo, ya que la misma concurre cuando el procedimiento concluye con liquidación provisional y cuando termina con la asunción de que no procede regularizar la situación tributaria, como señala la STS de 30 de octubre de 2.014 y de 3 de febrero de 2.016. Se aplica el artículo 140 de la Ley General Tributaria con carácter supletorio, sobre los efectos de la regularización practicada en los procedimientos de comprobación limitada.

Por otro lado, alega la prescripción de la liquidación practicada, ya que en la medida que ésta regulariza la declaración correspondiente al primer trimestre de 2.015, al entender que la recurrente no cumplió con su deber de rectificación de las cuotas deducidas correspondientes a la adquisición del local producido mediante escritura pública de 30 de junio de 2.01, porque el destino del inmueble se vio alterado cuando se transmitió el día 2 de febrero de 2.015, por lo que resulta aplicable el artículo 60.2 de la Ley Foral 19/1992, y no a través del procedimiento de regularización de deducciones, en 10 años, previsto en el artículo 53 de la Ley Foral 19/1992.

Concluye que el destino previsible del local de Avda. Severino Fernández Nº 16 era el de destinarlo a la promoción inmobiliaria o actividad comercial, hostelería u otra actividad empresarial o profesional en el que previsiblemente el adquirente renunciase a la exención de IVA. En atención a ello, la recurrente dedujo el IVA soportado en la adquisición., renunciando a la exención de IVA en la adquisición de dicho inmueble, en previsión de destinar el bien adquirido a una operación sujeta y no exenta. Por ello, y considerando que la liquidación del segundo trimestre de 2010 tiene la consideración de definitiva, no procede su modificación a través de la rectificación de la declaración del primer trimestre de 2015, al haber prescrito el derecho de la Hacienda Tributaria de Navarra para practicar la liquidación recurrida. De no considerar deducible el IVA soportado, sufriría un sobrecoste del 10% (diferencia entre el 16% de IVA y el 6% de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales que hubiera abonado de no haber renunciad a la exención de IVA), por una circunstancia ajena a la voluntad de la recurrente, produciendo un enriquecimiento injusto para la Hacienda.

La Administración tributaria demandada se opuso a todos los argumentos de impugnación de la demanda. En primer lugar, niega que el cambio de fundamentación jurídica por parte de la Hacienda constituía infracción alguna, ya que se produjo tras las alegaciones de la recurrente formuladas a la propuesta de liquidación, junto con la documentación que acompañó a la misma. Además, la liquidación provisional se refiere a los mismo hechos y operaciones contempladas en la propuesta, siendo la misma cuota la resultante de la propuesta y de la liquidación provisional, no existiendo cambios en la propuesta de la resolución sino únicamente en su fundamentación jurídica. Aduce que la propuesta no es un acto definitivo, sino un acto de trámite, cuya fundamentación puede variar a la luz de las alegaciones del interesado. En la medida en que el recurrente formuló recurso contra el acto definitivo (liquidación provisional) no se puede acoger la indefensión denunciada.

Además, en relación con el efecto preclusivo del anterior procedimiento de comprobación aludido por el recurrente, niega el mismo porque los periodos objeto de comprobación no son coincidentes, ya que el procedimiento que nos ocupa se refiere al primer trimestre de 2.015, que no ha sido objeto de comprobación anterior. Rechaza, por tanto, la aplicación al presente supuesto de la doctrina del tribunal Supremo y del TEAFNA alegadas en demanda.

Rechaza, por otro lado, la prescripción, ya que siendo cuatro años el plazo de prescripción que comienza a contase desde el día que finalice el plazo para presentar la declaración correspondiente, es decir, 20 de abril de 2.015. Dicho plazo fue interrumpido por diversos actos de la Administración, el 5 y el 18 de febrero de 2.019. Niega que pueda partirse, para computar dicho plazo, desde la compraventa del local, el 30 de junio de 2.010, ya que la declaración afectada es aquélla en la que se produce la alteración del destino previsible de los bienes, es decir, la del primer trimestre de 2.015.

Por último, se opone también a que se dé un efecto contrario a Derecho por atender el criterio de la Hacienda Foral, ya que no se discute la renuncia a la exención de IVA realizad en su día por la recurrente, atendiendo al destino previsible del bien, sino el efecto (regularización o rectificación del IVA) en la realidad de dicho destino a raíz de la venta del inmueble en el año 2.015. No existe enriquecimiento injusto de la Hacienda Foral, ya que se ha limitado a aplicar la legislación del IVA.

SEGUNDO.- Expuestas las posiciones procesales de la partes procede analizar la cuestión sometida a consideración en el presente recurso, que consiste en determinar si la legalidad del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 9 de febrero de 2021, en la medida que éste confirma la liquidación provisional del IVA en relación con la tributación y liquidación correspondiente al primer trimestre de 2.015, y liquidación provisional de la que resulta una deuda tributaria de 77.580,58 euros, derivadas de la rectificación de cuotas del IVA soportado por importe de 67.200 euros, e intereses, por importe de10.583,08 euros, al no considerar deducible el IVA soportado por la recurrente en dicho periodo.

Son hechos de interés para poder abordar el estudio de la cuestión controvertida, los siguientes:

- Lafermas 21 S.L. es una empresa que tiene por objeto la adquisición, promoción, urbanización, construcción, venta y arrendamiento de terrenos, edificaciones rehabilitadas o reformadas, por cuenta propia o ajena y sobre solares o fincas propias y ajenas. Desde abril de 2.008 sin embargo a 31 de diciembre de 2.015 ha desarrollado la actividad de promoción de edificaciones.

- En 30 de junio de 2.010, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Tafalla, D. Alberto Toca López de Torre, adquirió a la Caja Laboral una finca situada en la Avenida Severino Fernández 16,B bajo, de Tafalla, por un precio de 420.000€ más el IVA correspondiente al tipo del 16% (67.200 euros). En la referida escritura se hacía constar que la entidad vendedora, sujeto pasivo con derecho a deducción total del IVA soportado, por razón de la compraventa, RENUCNIÓ a las exenciones prevista en la normativa reguladora de tal impuesto. Por su parte, Lafermas 21, S.L., declaró que tiene la condición de sujeto pasivo del IVA y que actuaban en el ejercicio de sus actividades empresariales con derecho a la deducción total del impuesto soportado por la adquisición de los bienes inmuebles. Por tanto, la transmisión quedó sujeta a IVA al tipo del 16%, cantidad que la parte vendedora declaró recibida de la entidad compradora, comprometiéndose a ingresar dicha cantidad en la Hacienda Foral Navarra en la forma y plazos reglamentariamente establecidos y a entregar a la compradora la factura.

- En fecha 30 de julio de 2.014 la Hacienda Foral procedió a devolver a la hoy recurrente 6.511,19 euros, correspondiente a la devolución de la cuota de IVA pendiente de compensación a 31 de diciembre de 2.013, si bien en una cantidad ligeramente inferior, por unas pequeñas diferencias de IVA soportado.

- El 2 de febrero de 2.015 la recurrente, mediante escritura pública formalizada ante el Notario de Tafalla, D. Alberto Toca López de Torre, vendió el inmueble referido, por importe de 415.000 euros, a Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito, siendo dicha venta una operación exenta de IVA, al ser una segunda o ulterior entrega de una edificación.

- Mediante comunicación de 26 de enero de 2019, notificada el 5 de febrero de 2019, se requirió a la recurrente información sobre unas oficinas sitas en la localidad de Tafalla por ella adquiridas.

- La recurrente atendió dicho requerimiento por escrito presentado el 11 de febrero de 2019 acompañando documentación.

- Los órganos de gestión del impuesto dictaron propuesta de liquidación el 18 de febrero de 2019, notificada el 28 de febrero de 2019, correspondiente al IVA del primer trimestre del año 2015 en la que procedían a regularizar las deducciones aplicadas por la interesada.

- La entidad recurrente presentó alegaciones a dicha propuesta de liquidación, el día 12 de marzo de 2.019, que fueron desestimada, girándose el día 25 de mayo de 2.019 la oportuna liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del primer trimestre del año 2015,

-Contra dicha liquidación, la recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución del Jefe de Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido de 28 de septiembre de 2019.

-Contra dicho acto, la recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, que fue desestimada por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 9 de febrero de 2021, impugnada mediante la presente demanda.

TERCERO: Comenzando por el primer motivo de impugnación, señala la recurrente que la liquidación provisional girada es nula de pleno derecho por haberse cambiado la fundamentación de la propuesta de liquidación, a la luz de las alegaciones de la recurrente, lo que le provoca indefensión. Indica que la propuesta de liquidación de 18 de febrero de 2.019 (comunicada el día 28 de febrero) era por regularización de los bienes de inversión, la cual, tras presentar sus alegaciones, se convirtió en una liquidación provisional, por rectificación de bases imponibles y de cuotas soportadas. Pues bien, no puede tener favorable acogida dicho planteamiento, ya que en la propuesta de liquidación que se le comunica el día 28 de febrero de 2.019 se indicaba que procedería una regularización del 100% de la cuota de IVA deducida, en cuantía de 67.200 euros, por cuanto se consideraba dicho bien como bien de inversión, de conformidad, por tanto, con los artículos 53 y 56 de la Ley Foral 19/1992, reguladora del IVA. Sin embargo, a la luz de las alegaciones presentadas por la hoy recurrente, en cumplimiento del trámite que se le concede en dicha propuesta de liquidación, indica que dicho bien no fue adquirido como bien de inversión (folio 63 del expediente) sino que se trataba de una compra enmarcada en su actividad de promoción inmobiliaria, rechazando por tanto, la aplicación de los artículos 53 y 56 de la Ley Foral 19/1992. Tras ello, la Hacienda Foral giró liquidación provisional, el día 25 de mayo de 2.019, al considerar entonces que de conformidad con los artículos 45.2 y 60 de la Ley Foral 19/1992, en la medida que, al vender el bien, se ha modificado el destino previsible del mismo, el contribuyente no había procedido a la rectificación de las cuotas indebidamente deducidas relativas a la operación consistente en la adquisición de dicho bien. Se le indica que el objeto de la adquisición de dicho inmueble era la utilización del mismo en operaciones sujetas y no exentas, ya que la compra se enmarcaba en su actividad de promoción inmobiliaria. En la medida que el destino se vio alterado al llevar a cabo una transmisión exenta de IVA, que tributaba por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, la Hacienda entiende que Lafermas 21, S.L. debía haber procedido a la rectificación de las cuotas indebidamente deducidas. Por tanto, de todo cuanto se expone se deriva que la liquidación provisional se basa en los mismos hechos a los que se refiere la propuesta de liquidación (compra de la finca, en junio de 2.010, situada en la Avenida Severino Fernández 16 b, bajo, de Tafalla, por un precio de 420.000 euros, más 67.200 euros del IVA al 16%, deducido en la declaración de IVA del segundo trimestre de 2.010, y posterior venta de dicha finca, en febrero de 2.015, por 415.000 euros), siendo idéntica, también, la cuota resultante tanto de la propuesta como de la liquidación provisional, (67.200 euros) operando, únicamente, un cambio en la fundamentación jurídica en la que descansa la misma, a la vista, en todo momento, de las alegaciones presentadas por la propia recurrente. Hay que recordar que, frente a dicha propuesta, Lafermas 21 presentó el oportuno recurso de reposición, y frente a la resolución que lo desestimó, de fecha 28 de septiembre de 2019, la oportuna reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, así como, frente al acuerdo desestimatorio de la reclamación económico administrativa, el presente recurso contencioso administrativo. Todos estos recursos, en las diferentes instancias, se compadecen mal con la alegada indefensión, la cual no puede acogerse, por cuanto ha tenido conocimiento de las diferentes resoluciones y ha podido acceder a las distintas vías para hacer valer sus derechos, sin que el hecho de que no hayan prosperado pueda identificarse con indefensión.

Únicamente resta por indicar que la propuesta de liquidación debe diferenciarse de la liquidación provisional, y éstas, a su vez, de la liquidación definitiva, por lo que entiendo que no resulta vulnerado, en el caso que nos ocupa, el artículo 114 de la Ley General Tributaria, regulador del contenido de las liquidaciones tributarias. (sin perjuicio de indicar que, en el presente caso, la liquidación provisional reúne todos los elementos indicados en dicho precepto). Ello no obstante, señala la recurrente que en una liquidación provisional el elemento esencial es la fundamentación jurídica que lleva a la Administración a modificar el criterio aplicado por el contribuyente: pues bien, en el caso que nos ocupa dicha fundamentación concurre en la liquidación provisional; aun cuando difiera de la que sustentaba la propuesta de liquidación, precisamente, reitero, atendiendo y acogiendo las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia (que se instrumentaliza a través de la propuesta de liquidación) por la hoy recurrente, en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 86.1 de la Ley Foral General Tributaria. En todo momento ésta ha conocido la interpretación de la Administración tributaria, y ha podido alegar lo que a su derecho conviniera, como evidencian los diferentes recursos que ha interpuesto frente a los actos desfavorables. No resulta aplicable, sin embargo, el artículo 129.3 de la Ley General Tributaria, por cuanto, como es sabido, la Comunidad Foral Navarra cuenta con normativa propia, conocía por la recurrente, que determinara la inaplicabalidad de la legislación estatal, sin perjuicio de que, nuevamente, se refiere a la liquidación y no a la propuesta de liquidación. Por último, y como acertadamente señala la Administración demandada, no tiene virtualidad alguna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de noviembre de 2.018, que señala:

'En el presente caso no existe ni se utiliza ningún 'dato en poder de la Administración' sino que a partir de los importes declaradosse realiza una calificación jurídica a la espera que el contribuyente aporte 'los datos' necesarios para comprobar, ahora sí, la procedencia de los importes declarados. Este modo de actuar, además de desvirtuar la propia naturaleza del procedimiento de comprobación limitada conduce a la indefensión del interesado desde el momento que éste debe 'adivinar' cuáles son aquellos datos que la Administración precisa para considerar correctas sus autoliquidaciones puesto que, a diferencia de si los procedimientos se hubieran iniciado mediante comunicaciones o requerimientos, en las propuestas no se solicita ningún tipo de justificante, si no que únicamente se hace constar: 'Si lo considera conveniente, formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.'

En definitiva el defecto apreciado afecta al propio contenido material del procedimiento y por ello debe conducir a la anulación del acuerdo impugnado.'

En efecto, el asunto enjuiciado en esta sentencia se refiere a un supuesto en el que no se habían exigido datos concretos al contribuyente, quien debía aportar, por tanto, los datos necesarios para comprobar la procedencia de los importes declarados. Ello no ocurre en el caos que nos ocupa, por cuanto las operaciones analizadas, tanto en la propuesta de liquidación, como en la liquidación provisional, como ya se ha indicado, son las mismas, al igual que la cuota resultante, difiriendo, únicamente, la fundamentación jurídica. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO: Aduce a continuación la recurrente que concurre el efecto preclusivo de un anterior procedimiento de comprobación abreviado, derivado de la solicitud de devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de 2013, y previa su tramitación y correspondiente comprobación, la Hacienda Foral de Navarra dio por correctas las liquidaciones de IVA de los años 2010 a 2013, y procedió a la devolución solicitada, el 30 de julio, en la cantidad de 6.511,19 euros (tras descontar unos ajustes de IVA). A su entender de dicho procedimiento de comprobación abreviado se concluyó que las cuotas de IVA soportada por la recurrente eran correctas, incluyéndose entre ellas la derivada de la operación de compra del inmueble que nos ocupa. Pues bien, dicho planteamiento, nuevamente, no puede admitirse, y ello, sustancialmente, porque los periodos objeto de comprobación, en ambos procedimientos, lejos de coincidir, difieren: así, el procedimiento comenzado con la solicitud de 31 de diciembre de 2.013 se refiere al IVA de los ejercicios 2.010 a 2.013 (habiendo indicado la recurrente que le solicitaron documentación relativa a los ejercicios 2.010 a 2.013 es decir los anteriores a la solicitud de devolución presentada en diciembre de 2.013, algo absolutamente lógico), mientas que el procedimiento de comprobación que nos ocupa, como reiteradamente admite la recurrente, se circunscribe al IVA del primer trimestre de 2.015, por hechos producidos en dicho periodo impositivo, posterior a los comprobados anteriormente, y en atención a las circunstancias concurrentes en los mismos. Por ello, no ha recaído un previo procedimiento de comprobación que haya podido generar efecto preclusivo respecto del incoado con posterioridad. Ello impide tomar en consideración y acoger la doctrina sentada en las sentencias aludidas por la recurrente, ya que no concurren los mismos presupuestos que en aquéllas, en las que coincidían los periodos de los distintos procedimientos de comprobación. Se rechaza igualmente la aplicación del artículo 140 de la Ley General Tributaria, por cuanto, además de no resultar aplicable en la Comunidad Foral Navarra, insisto, el ámbito temporal de ambos procedimientos, en el caso que nos ocupa, no es idéntico, como exige dicho precepto.

QUINTO: El siguiente motivo de impugnación expuesto es la prescripción de la liquidación practicada. Explica la recurrente que, en la medida que el destino previsible del local situado en la Avenida Severino Fernández, 16 era destinarlo a la actividad inmobiliaria o comercial, hostelería o cualquier actividad en la que el adquirente renunciase a la exención del IVA, (es decir, a una operación sujeta a IVA) se habría deducido correctamente el IVA soportado en su adquisición. Por ello, con fundamento en lo anterior, indica que la liquidación del segundo semestre de 2.010 tiene la consideración de definitiva, y no puede ser modificada a través de la rectificación de la declaración del primer trimestre de 2.015, porque habría prescrito el derecho de la Hacienda Foral Navarra para practicar esa liquidación.

Pues bien, tampoco este motivo de impugnación puede tener favorable acogida, puesto que, una vez más, yerra en su planteamiento. Hay que partir de la base de que la liquidación controvertida es la del primer trimestre de 2.015, y que de los artículos 55 y 56 de la Ley Foral General Tributaria, se deriva que el plazo que tiene la Administración para practicar la oportuna liquidación son 4 años, a contar desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, que en el caso que nos ocupa se sitúa el día 20 de abril de 2.015, según el artículo 62.4 del Reglamento de IVA, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

El artículo 57 de la Ley Foral General Tributaria, sin embargo, enumera las ocasiones en que pueden interrumpirse estos plazos de prescripción:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de todos o de parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración de concurso del deudor, por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación del obligado tributario conducente al pago, liquidación o autoliquidación de la deuda.

Pues bien, en atención a dicho precepto, y acogiendo la alegación de la Administración demandada, el plazo de prescripción resultó interrumpido el día 5 de febrero de 2.019, al notificarle el requerimiento de 26 de enero de 2.019 por el que se le solicitaba información sobre unas oficinas sitas en la localidad de Tafalla por ella adquiridas, y el día 28 de febrero de 2.019, al notificarle la propuesta de liquidación, de 18 de febrero de dicho año. En consecuencia, no habría prescrito el plazo de 4 años. No puede admitirse, por otro lado, el planteamiento que lleva a cabo la recurrente, por cuanto, según resulta de la liquidación provisional, resultan de aplicación los artículos 45.2 y 60.1 de la Ley Foral 19/1992, en virtud de los cuales, las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado, siendo obligatoria la rectificación de las deducciones cuando implique minoración del importe inicialmente deducido.

Esto es precisamente lo que ocurrió en el presente caso: la venta del local operada en 2.015 no da derecho a la deducción, porque se ha alterado el destino previsible del inmueble. Efectivamente, tratándose de una bajera o un local comercial, el inmueble adquirido, y siendo la actividad de Lafermas S.L. la adquisición, promoción, urbanización, construcción, venta y arrendamiento de terrenos, edificaciones rehabilitadas o reformadas, por cuenta propia o ajena y sobre solares o fincas propias y ajenas, es lógico que su 'destino previsible', cuando se adquirió fue destinarlo a una operación sujeta y no exenta de IVA. Sin embargo, al destinarse el bien, con posterioridad, en el año 2.015 a una operación exenta, que no da derecho a deducirse el IVA (extremo no cuestionado), tal 'alteración del destino previsible' es lo que determina la necesidad de rectificación de la deducción que inicialmente fue correcta. Siendo ello así, es claro que la rectificación debe llevarse a cabo en el periodo impositivo en el que tiene lugar tal alteración del destino del bien, es decir, en el primer trimestre de 2.015, lo que permite, como ya se ha anticipado, rechazar el planteamiento de la recurrente, no resultando aplicable la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de abril de 2.0098, puesto que la misma aborda una compra de un bien cuyo inicial destino previsible era la realización de operaciones sujetas no exentas, en cuyo caso la revisión se refiere al periodo impositivo en que tuvo lugar la adquisición. Baste, para concluir este fundamento, remitirse a la resolución del TEAC de 22 de septiembre de 2.015, que recuerda la obligación de rectificar la deducción cuando los bienes que se preveía destinar a operaciones que originan el derecho a deducir, finalmente, se destinan a operaciones que no originan tal derecho, puesto que resume exactamente el quid de la cuestión que nos atañe.

SEXTO: En definitiva, de todo cuanto antecede se deriva la legalidad del acuerdo del TEAFNA recurrido, en la medida en que resulta ajustado a Derecho, sin que pueda tener virtualidad impugnatoria alguna la alegación consistente en que el criterio sentado por Hacienda constituye un efecto contrario a Derecho, ya que la liquidación provisional aplica el artículos 45.2 y el artículo 60.1 de la Ley Foral 19/1992, sin que se haya cuestionado en ningún momento la renuncia a la exención del IVA realizada por la recurrente en el año 2.010, cuando adquirió el bien. Sin embargo, no puede admitirse que la exención o no exención del IVA en la operación posterior, de 2.015 fuera una cuestión al margen de la decisión o voluntad de la recurrente, puesto que, aun cuando se admitiera eventualmente tal circunstancia, ello no obstaría a que Lafermas 21 S.L. hubiera dado cumplimiento a la obligación de rectificación de la deducción de unas cuotas indebidamente practicadas. Por ello, esa 'penalización' a la que alude la recurrente en modo alguno puede imputársele a la Hacienda Foral, quien, por otro lado, no ha obtenido enriquecimiento injusto alguno, sino que se ha limitado a aplicar la normativa prevista. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que en este caso se impondrán a la parte demandante al resultar desestimada su demanda.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Maturen Gil, en nombre y representación de Lafermas 21, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 11 de febrero de 2021, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la Resolución de la Jefa de la Sección de IVA de 28 de septiembre de 2.019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del IVA en relación con la tributación y liquidación correspondiente al primer trimestre del año 2.015 (expediente 1/2015/649077) y liquidación provisional 2019/155773-051, de la que resulta una deuda tributaria de 77.580,58 euros, que se confirma íntegramente.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, por ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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