Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 17/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 403/2018 de 31 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 17/2022

Núm. Cendoj: 45168450012022100010

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:869

Núm. Roj: SJCA 869:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00017/2022

-

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CCD

N.I.G:45168 45 3 2018 0001171

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2018 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : AGROPECUARIA RETAMOSILLO SL

Abogado:

Procurador D./Dª : MARIA VICTORIA MARTINEZ GUTIERREZ

Contra D./DªAYUNTAMIENTO RETAMOSO DE LA JARA

Abogado:

Procurador D./DªRAMON GOMEZ MUÑOZ

.

SENTENCIA

En Toledo, a 31 de Enero de 2022.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) AGROPECUARIA RETAMOSILLO S.L., debidamente representada por DÑA. Mª VICTORIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y asistida por D. JORGE FERNÁNDEZ- ORDÁS LLAMAS como parte demandante.

II) AYUNTAMIENTO DE RETAMOSO DE LA JARA, debidamente representado y asistido por D. RAMÓN GÓMEZ MUÑOZ como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 9 de Octubre de 2018 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo, según la descripción que se hace en el escrito de interposición, ' la Resolución de la Alcaldía de Retamoso de la Jara de 16 de agosto de 2018, en la que consta como asunto 'Solicitud de licencia urbanística de obras consistente el proyecto de construcción de 'Explotación ganadera para cebo de porcino de 7.200 en el término municipal de Retamoso de la Jara', en el polígono 9 y parcela 63, promovido por Agropecuaria Retamosillo S.L.'.

TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 13 de Mayo de 2019, y siendo contestada la misma en fecha de 21 de Junio de 2019 y por la interesada en fecha de 28 de Diciembre de 2020.

En el suplico de la demanda se solicitaba que tras los trámites legales de aplicación, dicte sentencia por la que estime íntegramente la petición de la recurrente, DECLARANDO LA NULIDAD DE PLENODERECHO de la Resolución de la Alcaldía de Retamoso de la Jara de 16 de agosto de 2018, en la que consta como asunto 'Solicitud de licencia urbanística de obras consistente el proyecto de construcción de 'Explotación ganadera para cebo de porcino de 7.200 en el término municipal de Retamoso de la Jara', en el polígono 9 y parcela 63, promovido por Agropecuaria Retamosillo S.L.'. y, en el caso de no ser estimada, se proceda a ANULAR la mencionada Resolución objeto de impugnación, todo ello sin perjuicio de que se declare el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados, determinando su cuantía en el momento procesal oportuno.

QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO.-. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 24 de Septiembre de 2019 consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos, así como la más documental solicitada y las declaraciones de D. Jose María (Aparejador del Ayuntamiento) y de Doña Beatriz (Secretaría interventora del Ayuntamiento).

SÉPTIMO.-Que practicada la prueba el día 14 de Abril de 2021 y unido el resultado de la misma, se celebró vista para la formulación de conclusiones de conformidad al art. 63 LJCA el pasado 24 de Noviembre de 2021, quedando con posterioridad pendientes del dictado de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda.En su extensa demanda, la parte demandante expone de forma minuciosa el procedimiento que se ha seguido y la concatenación de hechos que considera que han determinado la resolución que aquí impugna, haciendo especial mención de la actuación de la asociación y su influencia sobre el ayuntamiento, así como las actuaciones de este último de cara a satisfacer las pretensiones de la misma, todo ello con la interpretación de los hechos y las consideraciones en derecho que le merecen estos. En sede de fundamentación jurídica manifiesta, como motivos de nulidad, que:

a.- Considera que es una actuación que puede considerarse en vía de hecho y que, además, es susceptible de ser objeto de recurso contencioso administrativo.

b.- Que declara la nulidad de un acto declarado por otra administración pública, si bien, esta nulidad sería 'de facto' al no haber declaración expresa en tal sentido y únicamente contener un cuestionamiento de la autorización ambiental integrada.

c.- Que se fundamenta en situaciones inexistentes y no contrastadas, lo que supone varias causas de nulidad, pues además afecta a la motivación de la resolución.

d.- Considera que la administración no actúa con objetividad en el ejercicio de su actuación y que se puede determinar en diferentes elementos del procedimiento como es la contratación del informe, dejación de funciones de determinados funcionarios, falseamiento de hechos, atribución de veracidad a un informe.

e.- Considera igualmente que se ha incumplido el marco de relaciones entre administraciones públicas vigente en la legislación sobre régimen local.

f.- Afirma la vulneración de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

1.2º.- La contestación de la administración.Afirma que el enfoque del demandante es interesado y parcial, señalando que desvía la cuestión de la resolución realmente impugnada y centrando su argumentación en la contratación de un ingeniero para que formule las alegaciones e informes al ayuntamiento. Dice que los argumentos y cuestiones están plenamente determinados en la resolución impugnadas, a la cual se remite, y que no se vulnera el ordenamiento jurídico.

Así las cosas señala que el recurso es inadmisible por estar dirigido contra una resolución de trámite y consistente únicamente en la suspensión del procedimiento, siendo que en cualquier caso y atendiendo a jurisprudencia, en tanto no se publique debidamente la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada, no puede resolverse siendo que deben ser tramitados de forma separada, por lo que considera que debe ser objeto de la suspensión acordada.

SEGUNDO.- El acto impugnado.

El acto impugnado, cierto es, no resuelve (o al menos no lo hace formalmente) el procedimiento de solicitud de licencia. El mismo declara la suspensión con fundamento en el art. 163.2 TRLOTAU al considerar que, pese a tener formalmente la autorización ambiental integrada y la declaración de impacto ambiental ni se ha publicado, ni se ha tramitado correctamente, ni se han cumplido las condiciones correctoras.

Por tanto nuestro objeto debemos caracterizarlo como lo que es, un acto que suspende y obliga al demandante a realizar nuevos trámites medioambientales y debemos también caracterizarle como lo que no es, la resolución de su solicitud de licencia o autorización, pues estamos en definitiva ante una actuación esencialmente procedimental y formal (una suspensión) que deberemos analizar como tal.

TERCERO.- Sobre la calificación del presente recurso contencioso y la excepción de inadmisibilidad interpuesta por la demandada.

3.1º.-Atendiendo a las alegaciones de las partes, en primer lugar, debemos analizar la cuestión sobre la naturaleza y el objeto del presente recurso contencioso administrativo. Así las cosas y atendiendo al escrito de interposición en varios apartados de sus consideraciones se refiere a la vía de hecho del art. 30 LJCA, pues considera que el conjunto de actuaciones del ayuntamiento determinan la misma. Esta calificación la viene a reforzar la demandante en el inicio de sus fundamentos de derecho.

El conjunto de argumentos que se incluyen en los fundamentos de derecho de su demanda (y en gran medida también los relativos a los hechos), serían la justificación de esa vía de hecho que se puede delimitar en la suspensión que considera indebida, aunque realmente se argumentan como motivos jurídicos de nulidad de pleno derecho del acto en cuestión.

3.2º.-Sobre el carácter de acto de trámite y por tanto no impugnable, hay que señalar que no se comparte. Se entiende que estamos ante un acto de trámite cualificado que abre la puerta de la jurisdicción una vez agotada la vía administrativa.

Así en relación con los actos de trámite cabe señalar que la STS, secc. 3ª, de 19 de Diciembre de 2008 (rec. 3517/2006) dice ' Los actos de trámite se definen doctrinal y jurisprudencialmente como aquellos que se adoptan dentro de un procedimiento para impulsarlo u ordenarlo y que hacen posible la decisión con la que finaliza el procedimiento administrativo. A este tipo de actos de trámite se refiere el apartado segundo del art. 107 de la Ley 30/92 ( RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246 ) LRJ-PAC , a efectos de establecer su irrecurribilidad autónoma. Junto a esta categoría de actos de trámite surgen los llamados «actos de trámite cualificados» que aún cuando al igual que los anteriores, se adoptan en el seno de un procedimiento administrativo, se diferencian de los primeros en que son susceptibles de generar por si mismos ciertas consecuencias y efectos jurídicos en los afectados. A ellos se refiere el apartado primero del mencionado precepto de la Ley y el art. 25 de la Ley Jurisdiccional ( RCL 1998, 1741 ) , que en atención a estas específicas consecuencias jurídicas, dispone su recurribilidad independiente respecto de los actos definitivos'.

En este sentido la STS, secc. 5ª, de 6 de Abril de 2004 (rec. 5368/2001) ha dicho que ' Como antes hemos expresado, cuando hemos analizado la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos de trámite, dentro del ámbito de la 'actuación administrativa' se incluyen, también, los denominados actos de trámite, siempre que reúnan determinadas condiciones, que son las que, como novedad en el ámbito jurisdiccional, ahora se establecen en el inciso final del artículo 25.1 LRJCA , al señalarse que -los actos de trámite-- son susceptibles del recurso Contencioso- administrativo cuando 'decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos'. Y, añadíamos que en este punto se detecta una de las oportunidades, a las que se refiere la Exposición de Motivos de la nueva Ley, 'que fue adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo', pues, entre otros aspectos, la reforma contenida en la LRJCA pretende, según la misma Exposición de Motivos señala, 'completar la adecuación del régimen jurídico del recurso Contencioso-administrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo'; pues bien, la impugnabilidad de los denominados actos de trámite (cuyo ejemplo típico son los actos de iniciación de un procedimiento sancionador, o la emisión, dentro del mismo procedimiento, de un informe) había sido, de forma reiterada, aceptada por las citadas jurisprudencias cuando impedían continuar el procedimiento o producían indefensión, con base a la configuración constitucional de la interdicción de la indefensión en su artículo 24.1 . En la misma línea el artículo 107.1 LRJPA ya se había ocupado de este tipo de actos al objeto de concretar su impugnabilidad -administrativa-- a través de los recursos administrativos, pero limitando la misma a los 'actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión'. Por ello el legislador ha ampliado para el ámbito jurisdiccional las condiciones de impugnación de los actos de trámite, añadiendo a las condiciones previstas para la vía administrativa las de que 'decidan directa o indirectamente el fondo del asunto' --ya implícita en la jurisprudencia de referencia--, y la de que los actos de trámite que producen 'perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos', que constituye la auténtica novedad del artículo 25.1 LRJCA . Esta expresión es introducida en el nuevo artículo 107 LRJPA , según la redacción dada por la citada Ley 4/1999, de 13 de enero .

Pues bien señalado lo anterior, en relación a la declaración de impacto ambiental sí que se ha considerado impugnable el acto administrativo que no la consideraba necesaria en doctrina consolidada pese a que es un mero acto de trámite con carácter general. De este conjunto de decisiones podemos mencionar la STS, sec. 5ª, de 30 de Abril de 2009 (rec. 4337/2007) que resume y cita esa línea. Los fundamentos de la misma se sintetizan por el Tribunal Supremo en la siguiente forma ' En nuestra reciente sentencia de fecha 13 de marzo de 2007 , dictada en el recurso de casación número 1717 de 2005 , hemos afirmado que sí es susceptible de impugnación jurisdiccional autónoma la resolución administrativa que decide no someter un determinado proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En ella, tras recordar la jurisprudencia que reputa como acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional autónoma la DIA, esto es, la Declaración de Impacto Ambiental (así, entre otras, en las sentencias de fechas 17 de noviembre de 1998 y 13 de octubre de 2003 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7742 de 1997 y 4269 de 1998 ), hemos razonado que 'a diferencia de la doctrina establecida en relación con los actos aprobatorios de las evaluaciones de impacto ambiental -en los que su revisión jurisdiccional ha de quedar diferida al momento posterior de revisión del acto aprobatorio del proyecto en el que se integra-, en el supuesto de autos la decisión sobre la mencionada innecesariedad de la evaluación, cuenta, por sí misma, con un efecto inmediato, cual es, justamente, la ausencia de evaluación; decisión, pues, necesariamente previa a la evaluación y adoptada con criterios propios e independientes, que en modo alguno alcanza a integrarse en la decisión aprobatoria del proyecto'.

Aquí estamos ante un acto, que produce efectos múltiples, directos e inmediatos. No sólo suspende el procedimiento de licitación, sino que determina el resultado de este en la medida en que requiere nuevas actuaciones administrativas y nuevos procedimientos ante otras administraciones, por lo que no podemos asumir que sea un mero acto de trámite, sino que es un acto que determina la situación y la resolución, además de suponer una carga para el administrado, que es finalmente lo que se debe determinar en las impugnaciones frente a los requerimientos de subsanación o mejora. No se impugna un mero acto de trámite, sino un acto de trámite que desconoce y sostiene la invalidez de otros anteriores y eficaces.

Como se ha señalado antes, los requerimientos (pues eso es en puridad lo que se está haciendo por la administración) deben ser objeto de un análisis particularizado para determinar su impugnabilidad o no, tal y como dice por ejemplo la STS 679/2020, de 4 de Junio (rec. 1228/2019) cuando afirma ' El carácter casuístico que preside la materia de la que tratamos, hace imprescindible el examen particularizado del requerimiento de que se trate, en especial de su objeto y extensión, a fin de decidir si puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 112.1 de la LPAC que lo cualifiquen como acto de trámite y abran la puerta a su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento'.

3.3º.- En conclusiónse considera que es un acto administrativo de trámite cualificado.

CUARTO.- Sobre la vía de hecho que alega.

La definición de la vía de hecho se ha realizado en múltiples resoluciones. La STS 1476/2017, de 2-10 (rec. 193/2015) nos dice ' Sobre la naturaleza de la vía de hecho se ha pronunciado la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.003 , ' El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.Añade la mencionada sentencia del Alto Tribunal que ' En este caso está claro que no existe vía de hecho, pues existe un procedimiento administrativo que ampara la actuación combatida, por lo que no puede admitirse que la actuación administrativa se halle incursa en el indicado vicio.'

Pues bien, exactamente ese es el caso del presente proceso. La parte demandante confunde los conceptos de 'vía de hecho' y de 'desviación de poder', que son distintos y que tanto procesal como materialmente tienen efectos y tratamientos diferenciados.

Así aquí hay un procedimiento y un acto administrativo (que será o no legítimo y legal o no lo será), pero lo hay. La actuación no es material, como es propio de la vía de hecho, sino mera y esencialmente jurídica. Dentro de ese procedimiento hay una regulación que habilita y da cobertura (correcta o incorrectamente, pues eso ahora lo estudiamos) a la actuación que es el art. 163.2 TRLOTAU.

Por tanto vía de hecho, es decir, la situación que reduce a una cuestión ajena al derecho la actuación de la administración demandada, quedando ajena a la cobertura de las normas y el derecho no existe. Ni hay falta absoluta, ni hay un exceso en la actuación material. Hay una decisión que será o no será justificada en función de las condiciones y que podrá o no ser objeto de infracción del ordenamiento por estar orientada a la obtención de unos resultados distintos de los previstos para su cobertura. Ello no es una vía de hecho, sino que habrá de estarse al análisis de su corrección jurídica y de la corrección en la apreciación de los hechos habilitantes o del supuesto de hecho en que la misma se asienta.

QUINTO.- Sobre el resto de motivos de impugnación.

Despejado lo anterior, cabe atender al resto de las cuestiones que se plantean en la demanda, pues al fin y al cabo se está impugnando contra un acto administrativo de trámite cualificado, tal y como se ha razonado anteriormente.

5.1º.- Sobre la relación entre las administraciones.Así hay que señalar varias cuestiones sobre las que hemos de partir:

I.- El art. 39.4 y 5 LPAC dice ' Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración. 5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución'.

II.- En relación con el procedimiento de declaración ambiental, la ley 21/2013 regula la discrepancia, cuando la misma exista, entre el órgano decisor o sustantivo y el órgano ambiental competente. Así nos recuerda el art. 12 de la ley 21/2013 que ' En el supuesto de que existan discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental sobre el contenido de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental estratégico, o del informe de impacto ambiental resolverá según la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno u órgano que la comunidad autónoma determine. 2. El órgano sustantivo trasladará al órgano ambiental escrito fundado donde manifieste las razones que motivan la discrepancia junto con toda la documentación, incluyendo cuantos informes y documentos estime oportunos, en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental estratégico, o del informe de impacto ambiental. 3. Recibido el escrito de discrepancias, el órgano ambiental deberá pronunciarse en un plazo máximo de treinta días hábiles. Si el órgano ambiental no se pronunciase en el citado plazo, se entenderá que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental estratégico, o del informe de impacto ambiental formulado. 4. El órgano sustantivo elevará la discrepancia al órgano competente para su resolución, quien se pronunciará en un plazo máximo de sesenta días hábiles contados desde su recepción. En tanto no se pronuncie el órgano que debe resolver la discrepancia, se considerará que la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental, o en su caso, el informe ambiental estratégico, o el informe de impacto ambiental mantienen su eficacia. 5. El acuerdo por el que se resuelve la discrepancia se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente'.

Por tanto, dos conclusiones se imponen:

a.- Que la discrepancia con la declaración de impacto ambiental no se puede solventar mediante una consideración como de mera existencia formal, pues ello es contrario al art. 39.4 y 39.5 LPAC, sino que ha de realizarse a través de los medios previstos por el ordenamiento para cada caso.

b.- Que las argumentaciones sobre el valor y la corrección de la autorización ambiental otorgada por la Junta de Comunidades no pueden ser asumidas en lo que a su vertiente material se refiere (es decir, lo relativo al propio contenido de las mencionadas autorizaciones ambientales), pues además en relación con las mejores técnicas disponibles se estaría ante la posibilidad de revisar la autorización ambiental del art. 25 o del art. 12 de la antigua ley 16/2002 (aplicable por razón temporal) a aquella, tal y como por otra parte también señala la propia resolución ambiental.

5.2º.- Sobre las alegaciones formales: la publicación de la declaración de impacto ambiental.La fundamentación esencial es relativa al incumplimiento de la doctrina que contempla la STSJ de Castilla La Mancha de 15 de Enero de 2018 (rec. 74/2015). En dicha sentencia se dice ' Asentada esta premisa; se ha de estima el recurso al serle aplicable al caso, la doctrina de nuestro tribunal Supremo, la Sentencia nº 1298/17, de la Sala Tercera, Sección Quinta, de 18 de julio de 2017, recurso de casación nº 2324/16 ; en relación con la Sentencia de 09 de julio de 2016, recurso de casación 3539/13 ; que establecen que no se puede producir la publicación de forma conjunta; sino que para preservar la materialización de los derechos de participación e información que la declaración y autorización implican; la declaración de impacto ambiental ha de ser previa a la autorización y ha de hacerse pública; de tal suerte, que la publicación de la misma ha de efectuarse con carácter previo al otorgamiento de la autorización. Pero es que además, ello permitiría garantizar a la Administración actuante de los valores ambientales concurrentes en el caso; e ilustrarle sobre dichos valores, al efecto de poder resolver en función de lo mismo; permitiendo, igualmente que se constituya una fase sucesiva (declaración-autorización), en lo sustantivo, con miras a ponderar la procedencia de otorgar la autorización ambiental y de determinar, en su caso, las condiciones a que ha de supeditarse su otorgamiento; alegando nuestro Tribunal Supremo, en apoyo de dicha tesis exegética, la propia doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencia 13/98 , Sentencia 101/2006, de 30 de marzo ), apoyándose en la transposición de la Directiva 85/337 /CDD, a la normativa estatal. Por último, en dichas sentencias, también se hace relevante, que tal sucesión procedimental, ha de permitir ejercitar, desde una perspectiva más completa y perfeccionada, alegaciones y observaciones, que, en ningún caso, se pueden entender satisfechas en derecho, con la sola fase de información pública, que sigue a la presentación del estudio de impacto ambiental, por mucho que intervengan en ella al efecto tales interesados. Luego, resultando del expediente administrativo, folios 349 a 369, del expediente; y 669 a 671, que tal disociación, con la consecuente procedimentalización sucesiva no se ha producido; procede declarar la nulidad del acto administrativo definitivamente impugnado. Sin que, en ningún caso, tal deficiencia procedimental se deba entender subsanada por la modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada, publicada con posterioridad a la presentación de la demanda; y ello, por su propia naturaleza y alcance (no sustancial), por su vinculación con la precedente; y por la naturaleza de la causa de antijuridicidad que le afecta, con los valores y principios medioambientales que pretende proteger; y que, en su caso, se pueden integrar en la declaración y autorización; integrando al respecto, las lagunas o dudas que pueda representar la modificación no sustancial, con relación a la declaración y autorización procedente'.

El acto objeto de impugnación era ' el acto presunto por silencio administrativo, del recurso de alzada formalizado ante la Consejería de Agricultura contra la resolución de 28 de agosto de 2014, de la Dirección General de calidad o impacto ambiental'.

Como puede verse el objeto allí y aquí es distinto. Allí era precisamente la resolución ambiental, la autorización ambiental integrada. Aquí se parte de la existencia de la misma y de su firmeza. Son cuestiones distintas y, por tanto, sin entrar en consideraciones sobre estas, no son aplicables directamente, pues motivarán otras cuestiones o revisiones, pero no la suspensión acordada que tiene unos presupuestos específica y detalladamente tasados.

5.3º.- Análisis de la actuación de la administración local.Por tanto, la administración local está argumentando contra una autorización ambiental por defectos de la misma sin haberla impugnado y sin haber interpuesto acciones de revisión del art. 106 LPAC frente a la misma, que es lo que habría de producir, en su caso, la suspensión de sus efectos de conformidad al art. 108 LPAC o bien promover una discrepancia en relación a esta.

En lugar de eso considera que es aplicable el art. 163.2 TRLOTAU que dice ' En el supuesto de que los actos o actividades sujetas a licencia municipal requieran la previa tramitación de expediente de evaluación de impacto ambiental o, en su caso, de autorización ambiental integrada, o cualquier otro tipo de autorización ambiental por ser susceptibles de originar daños al medio ambiente y causar molestias o producir riesgos a las personas y bienes quedará en suspenso la tramitación del procedimiento de concesión de licencia, así como el cómputo del plazo para resolver, hasta tanto se acredite por el solicitante el carácter favorable de la correspondiente declaración o la obtención de la autorización, y la inclusión, en su caso, en el proyecto de las medidas correctoras resultantes de una u otra. No se podrá otorgar la licencia cuando la declaración de impacto hubiera sido negativa, no se obtenga la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental correspondiente o se incumplieran las medidas de corrección determinadas en las declaraciones y autorizaciones señaladas'.

Pues bien, en relación a ello:

I.- Existe una resolución ambiental.

II.- La misma es favorable.

III.- Afirma la deficiencia de medidas correctoras, pero no identifica donde se exigen las mismas en la resolución ambiental.

La cuestión, por tanto, de cara a la suspensión del procedimiento de otorgamiento de la licencia por el órgano municipal, que no puede invadir competencias de otras administraciones ( art. 140.1.b LRJSP, art. 55.a LBRRL) incluyendo las ambientales, es verificar si las medidas correctoras acordadas por el órgano competente se han adoptado o no lo han hecho. En este caso se refiere a la cuestión de la gestión de purines y un informe geotécnico, tal y como dice la resolución hoy impugnada.

En relación a esto último cabe decir que esas medidas a las que se refiere el art. 163.2 TRLOTAU son las establecidas en el art. 40.2.d de la ley 21/2013, así como las del art. 15.2 de la ley autonómica 4/2007 (aplicable ratio temporis). Estas medidas deben constar, por tanto, en la resolución ambiental como contenido de la misma y no establecerse ex novopor un órgano (o a través de informes) que no tiene esa competencia. Ello, por supuesto sin perjuicio (pues no es nuestro objeto), que en ejercicio de sus propias competencias pueda o no pueda exigir su cumplimiento (cuestión distinta de la suspensión del procedimiento por omisión de cumplimiento de los condicionantes ambientales) y tener efecto en otros aspectos sobre los que sí tenga competencia la entidad local o vincularse a otros títulos de intervención legítimos.

Si analizamos las medidas correctoras que contempla la resolución en cuestión no se hace referencias a las que señala la resolución (gestión de purines y constitución concreta de las balsas o un informe geotécnico). Las mismas aparecen en los folios 647 y 648 dentro del informe del técnico del ayuntamiento (contratado con corrección o no, pues a estos efectos es indiferente). Estas cuestiones, sin perjuicio de que sean o no sean procedentes, no se refieren a medidas correctoras de las resoluciones de autorización ambiental del proyecto, por lo que no constituyen el presupuesto de hecho de la suspensión acordada. La misma, por tanto, es incorrecta. No se produce el supuesto de hecho del art. 163.2 TRLOTAU.

5.5º.- En conclusiónno se señala que dichas medidas deban o no deban de implementarse en relación con otros títulos o conceptos propio de la competencia de la entidad local, sean correctas o no lo sean, pues ello no es el concreto objeto de este procedimiento. Lo que se concluye es que dichas medidas en ningún caso justifican la suspensión del procedimiento (y demás efectos inherentes) conforme al art. 163.2 TRLOTAU que es lo que aquí estamos analizando y sin que en modo alguno se condicione el sentido o el contenido de la licencia urbanística que pueda adoptarse por el ayuntamiento con esta decisión, que lo que hace es determinar sobre el acto de trámite cualificado de la suspensión.

En definitiva se deben estimar los motivos de impugnación referentes a la falta de competencia de la administración local para ignorar la resolución ambiental y las medidas de relación entre administraciones que se señalaban en la demanda y, junto con ellas, la relativa al principio de seguridad jurídica que se ve afectado al ignorar la administración la resolución ambiental existente.

SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

6.1º.-Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA).

6.2º.-Procede la imposición de las costas a la administración demandada ( art. 139.1 LJCA), si bien, se limitan a un máximo de 1.500 € ( art. 139.4 LJCA) atendido volumen, complejidad y cuantía.

6.3º.-La presente resolución se susceptible de apelación ( art. 81.1 LJCA).

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,

Fallo

Que ESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia ANULO la resolución impugnada.

Se imponen las costas conforme al apartado 6.2 de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en un solo efecto para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante escrito razonado que se presentará ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y en el que se expresarán las alegaciones en que se funde, previa consignación de un depósito de 50 euros, en, Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado, advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá el recurso interpuesto, todo ello de conformidad con la Disposición Adicional XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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