Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 170/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 776/2002 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 170/2006

Núm. Cendoj: 02003330012006100212

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:908

Resumen
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha estima el recurso contencioso-administrativo promovido contra el acto presunto desestimatorio por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Liétor (Albacete). Se reclama indemnización de daños y perjuicios causados en encierro taurino. Existe responsabilidad de la Administración demandada en cuanto ha faltado por vallar una zona que no podía asegurarse que no fuera a ser zona de espectadores, generando una confianza que derivó en el resultado dañoso reclamado.

Voces

Daños y perjuicios

Actividad administrativa

Relación de causalidad

Administración local

Fuerza mayor

Actos presuntos

Causalidad

Expropiación forzosa

Vínculo jurídico

Potestades administrativas

Corporaciones locales

Daños materiales

Funcionamiento anormal de servicio público

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Prueba pericial

Práctica de la prueba

Lesividad

Compañía aseguradora

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Días impeditivos

Factor de corrección

Interés legal del dinero

Responsabilidad de la Administración

Silencio administrativo

Indemnización de daños y perjuicios

Intereses legales

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00170/2006

Recurso nº 776/02

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltm o. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltm o. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltm o. Sr. D. Fco Javier Izquierdo del Fraile.

SENTENCIA Nº 170

En Albacete, a tres de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 776/02, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de Dª María Milagros, representada por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas, contra el Ayuntamiento de Liétor, representado y dirigido por la Letrada Sra. Ávila del Caño; y como parte codemandada, "Mutua General de Seguros, Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador Sr. Monzón Rioboo, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 08 de Noviembre de 2.002, recurso contencioso-administrativo contra el acto expreso de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por Dª María Milagros, el 11 de Abril de 2.002.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada y entidad codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 30 de Marzo de 2.006, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Es objeto de impugnación judicial el acto presunto del Ayuntamiento de Liétor, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por Dª María Milagros deducida ante el Ente Local, día 11 de Abril de 2002, por accidente sufrido en encierro taurino organizado por el Ayuntamiento.

Segundo.- Es doctrina jurisprudencial consolidada - sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1.978, 2 de Febrero de 1.980, 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981, 25 de Junio de 1.982, 16 de Septiembre de 1.983, 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984, 24 de Noviembre de 1.987, 25 de Abril de 1.989, 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990, 7 de Octubre de 1.991 y 29 de Febrero de 1992, 28 de Marzo de 2000 (R.A. 4051), 30 de Marzo de 2.000 (R.A. 4052), 6 de Febrero de 2.001 (R.A. 653), 30 de Junio de 2003 (5798), 19 de Octubre de 2004 (R.A. 7422), 30 de Junio de 2004 (R.A. 5798 ), entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.956 , y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento , ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978 , al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Así, pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; d) Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: Primero, la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión). Segundo, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

Terc ero.- Toda la problematicidad jurídica de la presente reclamación patrimonial discurre en el ámbito propio del requisito de la relación de causalidad y en su caso en la terminación del montante indemnizatorio. En este sentido, nuestro Tribunal Supremo ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato o exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de responsabilidad ( Sentencias de 8 de Enero de 1.967; 27 de Mayo de 1.984; 11 de Abril de 1.986, R.A. 2633; 22 de Julio de 1.988, R.A. 6095; 25 de Enero de 1.997, R.A. 266; 26 de Abril de 1.997, R.A. 4307; 6 de Octubre de 1.998; 6 de Febrero de 2.001, R.A. 653 ). De este modo, tendrán que ser las circunstancias las que definan la realidad y alcance de los posibles responsables en el evento dañoso, con delimitación de la existencia de la relación de causalidad. En este sentido este Tribunal entiende que se dan, en el presente supuesto, las circunstancias objetivas que permitan entender que existe un hecho o condición que pueda ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine que non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario, además, que resulte normalmente idóneo para determinar aquél evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1.995, R.A. 9061 y 6 de Febrero de 2.001, R.A. 653 ); y ello por las razones que a continuación se exponen: a) Entiende este Tribunal que de la prueba practicada resulta cuando menos una negligencia por parte de la Corporación Local, en el desarrollo de los hechos, pues con independencia de integrar el lugar del accidente en la zona de suelta o zona de espectadores; o si se entendiere como una zona limite no integrada propiamente en el casco urbano, de naturaleza confusa, lo cierto es que desde el momento en que el Ayuntamiento afronta el vallado de la zona de recorrido, genera un grado de confianza en los ciudadanos en el buen fin de la misión que cumple dicho vallado, que no es otra que la de proteger a los espectadores no participantes activamente, como era el caso de la parte demandante, respecto de cualquier riesgo frente a los animales que discurren por el recorrido; y más cuando no queda acreditado de manera clara y precisa que esa zona indefinida, por la existencia misma de vallado, no fuera zona de espectadores; generando una confianza que resultó precaria y fatal con relación al desarrollo del evento y resultado lesivo. Argumentos que nos han de llevar a reputar que existe la relación de causalidad entre el evento dañoso y el funcionamiento de servicio; del que es imputable la Corporación Local demandada. Por otra parte, se ha de delimitar que este Tribunal dada la naturaleza revisora de esta jurisdicción (arts. 1 y 25, ambos de la Ley Reguladora ) y la prohibición de la demanda reconvencional, pueda pronunciarse sobre la exclusión de la responsabilidad de la Cía. Aseguradora; toda vez que no existe una prueba pericial concluyente, que nos permita definir que realmente la Administración Local contraviniera los preceptos contenidos al respecto en el Decreto 87/1998, de 28 de Julio , para llegar a la tesis que de manera reconvencional postula la parte codemandada. Por último, indicar que dada la naturaleza de la acción ejercitada, la condena sólo puede operarse con relación al Ente Local, por ser su responsabilidad directa y personal; con independencia de que la Compañía deba de pagar en función del contrato de seguro.

Cuarto.- Con relación al alcance de la indemnización, la misma ha de ser fijada según los criterios fijados por la Compañía aseguradora, por basarse en criterios legales fundamentados, que han de servir de referencia a la Sala ( art. 141, de la L.P.A.C., de 1992 ), en ningún caso desvirtuados por razonamiento y prueba pericial de contrario (art. 217 y 348 L.E. Civil ). En este sentido, aplicando el baremo, aprobado por resolución de 21 de enero de 2002, se ha de reconocer en cuanto a las secuelas, y según aplicación de operación matemática por redondeo y al ser más de dos las lesiones concurrentes, serían 24 puntos, a los que habría que unir dos puntos de perjuicio estético, lo que nos daría 26 puntos, que corresponderían 24.588 € (por edad de 46 años de la victima a la fecha del siniestro; número de puntos y valor punto para el año 2002, que es de 945,73 €, por punto); estableciéndose un factor de corrección del 10%, de 2.458 €. Por los día de estancia hospitalaria (27 días), la cantidad de 1.426,68 €; y en cuanto a los días impeditivos, 22.457,62 € (por los 523 días). En cuanto a la situación de invalidez permanente absoluta, corresponde una indemnización, de 70.505 €, pues no se dan circunstancias que objetivicen una mayor. Y en cuanto a los gastos acreditados, la cantidad de 273,31 €. Conceptos todos ellos que nos daría una cantidad total de 121.708,61 €, más los intereses legales de la misma desde que se reclamó en vía administrativa hasta su efectivo pago (11 de Abril de 2002). Lo que nos ha de llevar a estimar parcialmente el recurso; sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial (arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Reguladora ).

Fallo

Quee debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por DOÑA María Milagros, contra el acto presunto por silencio administrativo negativo de la petición de responsabilidad patrimonial deducida ante el Ayuntamiento de Liétor (Albacete), en fecha 11 de Abril de 2002; y debemos declarar y declaramos su anulabilidad por contrario al Ordenamiento jurídico; reconociéndole como cantidad a indemnizar por la Corporación Local, la de 121.708,61 €; más el interés legal desde la fecha de la reclamación hasta su efectivo pago. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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