Última revisión
14/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 170/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7718/2003 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: COSTA PILLADO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 170/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100058
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1075
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00170/2007
PONENTE: D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007718 /2003
RECURRENTE: INMOBILIARIA SANTA EULALIA DE LIANS,S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
JOSE LUIS COSTA PILLADO
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
A CORUÑA, catorce de Febrero de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007718 /2003, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por INMOBILIARIA SANTA EULALIA DE LIANS,S.A., representado por el procurador LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigido por el letrado RAFAEL MARIA GAISSE FARIÑA, contra ACUERDO DE 27-3-03 QUE DESESTIMA RECLAMACIONES CONTRA OTROS DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACIONES POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIOS 1996, 97 Y 98. RECLAM. 15/1495, 96 Y ACUM. /2001. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de Enero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 113.081,80 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdos del TEAR de Galicia, adoptados en sesión de fecha 27 de marzo de 2003, que inadmiten por extemporáneas las reclamaciones económico-administrativas números 15/1495/01 y 15/1496/01 formuladas contra acuerdos de la Dependencia de Inspección de la Delegación de A Coruña de la AEAT que practicaban liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996 y 1997, y por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1998, respectivamente, y desestiman asimismo las reclamaciones económico-administrativas números 15/1846/01 y 15/1847/01 formuladas contra acuerdos de la misma Dependencia de Inspección de imposición de sanciones por infracción tributaria grave derivada de dichas liquidaciones.
SEGUNDO.- Como quiera que los acuerdos impugnados inadmiten por extemporáneas las reclamaciones económico- administrativas números 15/1495/01 y 15/1496/01 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por RD 391/1996, de 1 marzo , que fijaba un plazo de 15 días, contados desde el siguiente a aquel en que hubiere sido notificado el acto impugnado, para iniciar aquellas reclamaciones, a ese sólo aspecto, es decir, al control de la legalidad de aquella actuación de inadmisión en función de los motivos invocados por la recurrente, habrá de limitarse esta Sala.
Pues bien, cuestiona la entidad recurrente aquella decisión de inadmisión alegando que no puede tomarse como fecha de notificación de las liquidaciones el día 22 de marzo de 2001, como hace el TEAR, pues en realidad lo que se produjo ese día fue una notificación defectuosa "por haberse efectuado a una señora que nada tiene que ver con la entidad y en domicilio que no es el de la sociedad".
El argumento no puede ser más inconsistente y rechazable. La propia documentación obrante en el expediente administrativo acredita que la persona receptora de las notificaciones fue Doña Cristina , que firmó en el justificante de la comunicación como socia de la entidad recurrente y quien, según resulta de la escritura de 15 de septiembre de 1997, de formalización y elevación a público de acuerdos sociales, era miembro y a la vez secretaria del Consejo de Administración de la entidad recurrente y tenía delegadas, entre otras facultades, la de administrar la sociedad y representarla "frente a toda clase de personas públicas, privadas, naturales o jurídicas y, por tanto, ante el Estado, provincia, municipio, entes autonómicos, organismos de toda clase de Administración, Hacienda ...". Y siendo ello así, es evidente que no existió en la práctica de las notificaciones el defecto que indica la entidad recurrente, quien no debía dejar de advertir la eficacia de unas notificaciones realizadas precisamente a su representante.
Por tal razón, y en cuanto que dichas notificaciones fueron recepcionadas por la representante de la entidad recurrente el día 22 de marzo de 2001, es claro que habiéndose formulado las reclamaciones económico-administrativas números 15/1495/01 y 15/1496/01 el día 20 de abril de 2001 eran tales reclamaciones extemporáneas, por lo cual al haberlo considerado así el TEAR de Galicia e inadmitir la reclamación sin entrar a conocer los fundamentos alegados por la aquí recurrente ha de tenerse a su actuación como conforme a Derecho.
TERCERO.- Sin invocar en la demanda motivo alguno sobre la supuesta no conformidad a Derecho de los acuerdos impugnados en lo que a la confirmación de los acuerdos de imposición de sanción respecta, se limita la entidad recurrente a solicitar la anulación de los mismos.
Pues bien, en los acuerdos impugnados se fundamenta la desestimación de las reclamaciones económico-administrativas números 15/1846/01 y 15/1847/01 en la consideración de que sólo podía aquel órgano económico-administrativo, en el ejercicio de sus facultades revisoras, llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas pudiera deducir razonablemente la ilegalidad de los acuerdos recurridos, lo que estimaba que no ocurría en el caso, y que resultaba de aplicación la doctrina del TEAC en el sentido de que la falta de alegaciones impedía conocer los elementos de juicio que se hubieran utilizado por la reclamante para combatir los razonamientos de los acuerdos impugnados, que debían ser mantenidos en su integridad. Como quiera que ninguna de esas razones ha sido cuestionada en la demanda, no existen términos hábiles para considerar que dichos acuerdos del TEAR son contrarios a Derecho.
CUARTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo, debiendo imponerse las costas procesales a la parte recurrente por cuanto la ostensible inconsistencia de los argumentos en que apoya sus pretensiones de nulidad, y aún la falta de veracidad de tales argumentos, permiten considerar que el recurso se ha interpuesto con mala fe y con temeridad.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. LUSI SANCHEZ GONZALEZ., en representación de la entidad INMOBILIARIA SANTA EULALIA DE LIANS S.A., contra acuerdos del TEAR de Galicia, adoptados en sesión de fecha 27 de marzo de 2003, que inadmiten por extemporáneas las reclamaciones económico-administrativas números 15/1495/01 y 15/1496/01 y desestiman las reclamaciones económico-administrativas números 15/1846/01 y 15/1847/01; con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de Febrero de dos mil siete.

