Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 170/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15370/2008 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 170/2008

Núm. Cendoj: 15030330042008100075

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00170/2008

PONENTE: D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15370/2008

RECURRENTE: XUNTA DE GALICIA

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

A CORUÑA, veintiséis de Marzo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15370/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8851/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra ACUERDO DE 27-04-06 QUE ESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA EN VIGO SOBRE LIQUIDACION PRACTICADA POR EL CONCEPTO DONACIONES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO.

Antecedentes

1.- Dicha Representación legal de la Xunta de Galicia ahora a la sazón promovente interpuso pues otrora en tiempo y forma el presente recurso por medio de precedente escrito interpositivo contra aquella precedente Resolución de fecha 27 de Abril del 2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia y por la que se estimó aquella previa reclamación económico-administrativa núm. 54/00707/03 formulada por tercera persona -por demás a la postre no personada en las presentes actuaciones y que desde luego no consta siquiera emplazada al respecto-, contra aquella precedente Resolución de fecha 25 de Abril del 2003, dictada por el Sr. Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial en Vigo (Pontevedra), de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia y por la que se desestimó aquel previo y repositorio recurso interpuesto contra aquella otra inicial Resolución de fecha 7 de Agosto del 2002, dictada por igual Organo periférico-autonómico allí residenciado y por la que se le giró a título del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aquella liquidación por un monto de SETECIENTOS TREINTA CON VEINTIUN (730,21) EUROS, admitiéndose a trámite y dándose traslado del mismo a aquella referida Administración institucional-estatal de carácter tributario al efecto demandada, a la que además se le recabó la remisión de aquel Expediente que ahora corre unido a las presentes actuaciones y la práctica de aquellos emplazamientos y demás trámites que ahora constan referenciados en autos, remitiéndose luego dicho Expediente que se trasladó a sus efectos a aquella otra Contraparte actora antes referenciada a la postre finalmente personada en estas actuaciones.

2.- Dicha Administración autonómica promovente dedujo pues aquella demanda que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite de contestación a la correspondiente Representación legal de aquella Administración institucional-tributaria de carácter estatal demandada, habiéndose practicado además aquel acervo probatorio ahora adjunto - integrado por aquel Expediente que corre desde luego unido a las presentes actuaciones-, sin que se hubiese interesado la práctica de vista oral aunque sí de aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia y habiéndose en cualquier fijado mediante aquel precedente Auto de fecha 24 de Septiembre del 2007 dictado por esta misma Sala la cuantía de la presente "litis" en SETECIENTOS TREINTA CON VEINTIUN (730,21) EUROS.

3.- Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Resolución de fecha 27 de Abril del 2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, se estimó aquella previa reclamación económico-administrativa núm. 54/00707/03 formulada por tercera persona -por demás a la postre no personada en las presentes actuaciones-, contra aquella precedente Resolución de fecha 25 de Abril del 2003, dictada por el Sr. Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial en Vigo (Pontevedra), de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia y por la que se desestimó aquel previo y repositorio recurso interpuesto contra aquella otra inicial Resolución de fecha 7 de Agosto del 2002, dictada por igual Organo periférico-autonómico allí residenciado y por la que se le giró a título del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aquella liquidación por un monto de SETECIENTOS TREINTA CON VEINTIUN (730,21) EUROS, en la medida en que semejante Organo periférico-autonómico de dicha referida Administración tributario-autonómica imputaba como donación aquel "cuantum" de DOCE MIL VEINTE CON VEINTICUATRO (12.020,24) EUROS que se derivaba del abono al mismo del producto líquido de la venta de sendos inmuebles que pese a haberle sido adjudicados en el correspondiente testamento de su madre, progenitora y causante había sido objeto de previa venta por la misma antes de su óbito, habiéndose por demás tramitado el contenido de los presentes Autos conforme a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes

Fundamentos

1.- La presente controversia jurisdiccional contencioso-administrativa se ciñe pues a determinar si aquellas Resoluciones "a quo" y "ad quem" dictadas por aquel Organo periférico-administrativo de dicha Administración autonómica se ajustan o no a las previsiones legales al respecto establecidas o si, por el contrario, resulta al respecto más acorde a la vigente legalidad tributario- sucesoria aquel ulterior y revisor criterio estimatorio adoptado en vía económico-administrativa por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia.

2.- Resulta pues del todo punto aquí aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por aquella Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando señala que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos"; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales", sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables "indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero , de Enjuiciamiento Civil, por demás aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad con el tenor tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de la Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que -señala aquella otra Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo-, "respecto a la prueba debamos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso-administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador".

3.- Mientras el Art. 768 del Código Civil establece que "el heredero instituido de una cosa cierta y determinada será considerado como legatario", el Art. 869,2 de igual Texto legal civil señala que "el legado quedará sin efecto -entre otros extremos-, si el testador enajena por cualquier título o causa la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada".

4.- Por otra parte, el Art. 912,1 y 2 de semejante Texto legal civil prevé que "la sucesión legítima tiene lugar -entre otros supuestos-, cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o que haya perdido su validez o cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiere dispuesto".

5.- Pues bien, a la luz del Expediente de autos se colige desde luego que aquella tercera persona antes referenciada y en su calidad de heredero de aquella progenitora causante se le adjudicó aquel caudal líquido producto de la venta de aquellos sendos inmuebles de los que en su día y por vía testamentaria de dicha causante cabía reputarle heredero legítimo -con independencia de que a la postre semejante previsión resultase afectada por su enajenación por su madre y que el objeto de adjudicación ulterior fuese aquel caudal líquido resultante antes referenciado-, sin que se pueda presumir como donación de la hermana al hermano el líquido que éste percibe del caudal hereditario de la madre toda vez que las fincas inicialmente atribuidas a título de partición hereditaria ya se habían vendido en vida de su madre. Por tanto -salvo prueba en contrario que desde luego no se constata-, resulta plausible entender que aquel líquido procede de las fincas inicialmente adjudicadas y que si las mismas se vendieron antes del fallecimiento de la causante, el caudal hereditario resultante cabe distribuirlo atendiendo, en la medida de lo posible, a la partición de la herencia realizada por la madre, lo que impide, en consecuencia, tomar en consideración la postura de aquella Administración Autonómica al efecto promovente que debe ser, por ende, desestimada.

6.- Resulta pues en consecuencia ajustado a Derecho aquel ulterior pronunciamiento revisor-estimatorio recaído en vía económico-administrativa en la medida en que -como desde luego subraya aquella Representación legal institucional-estatal al efecto personada-, con arreglo al Art. 226 b) de aquella otra Ley núm. 58/03, de 17 de Diciembre , General Tributaria, "podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación -entre otras-, con las siguientes materias: la aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros".

7.- Además, conforme al Art. 239,1 y 2 de igual Ley núm. 58/03, de 17 de Diciembre , "los Tribunales -de carácter económico- administrativo por lo que ahora especialmente importa-, no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales", así como que "las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basan y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el Expediente -aquí aquellos extremos de catalogación sucesoria antes referenciados-, hayan sido o no planteados por los interesados".

8.- Por otra parte, también resulta palmaria la competencia revisora al respecto de aquel Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (TEAR), también aquí residenciado ya que el Art. 37,1 "in fine" de aquella otra Ley núm. 21/01, de 27 de Diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, precisa que "la titularidad de las competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, corresponde al Estado".

9.- En cualquier caso, el Art. 7 del Real Decreto núm. 1629/91, de 8 de Noviembre , aprobatorio del Reglamento sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, señala que "en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquier que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos en que proceda", de modo que acreditado que aquel caudal líquido remanente antes reseñado resultó ser desde luego el producto de aquella venta de aquellos inmuebles antes reseñados realizada en vida de aquella progenitora-causante, resultó pertinente aquella estimación de aquella vía económico-administrativa otrora promovida y por ende aquel recurso ahora a la sazón promovido por aquella Representación legal-autonómica antes reseñada debe ser desde luego desestimado.

10.- Resulta en cualquier caso tramitacionalmente insólita la omisión de emplazamiento a título de eventual interesado de aquella tercera persona antes aludida, por demás promovente otrora de aquella vía económico-administrativa y beneficiario a la postre de aquella causante también antes reseñada, sin perjuicio de que no quepa a la postre evidenciar indefensión anulatoria alguna al respecto y en su contra en cuanto el presente fallo judicial contencioso-administrativo que ahora se dicta resulta en suma confirmatorio de aquel precedente pronunciamiento estimatorio recaído en aquella precedente vía económico- administrativa; sin que, por último, quepa formular ahora especial imposición de gastos a aquellas Contrapartes personadas en las presentes actuaciones en materia de costas procesales, de conformidad con el tenor del Art. 139,1 de aquella misma Norma legal procesal contencioso-administrativa, al no apreciarse temeridad o mala fe algunas por parte de nadie, de forma que,

VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede desde luego desestimar aquel recurso contencioso-administrativo a la postre ahora deducido contra aquella precedente Resolución de fecha 27 de Abril del 2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia y por la que se estimó aquella previa reclamación económico-administrativa núm. 54/00707/03 que cabe desde luego de confirmar en todos sus términos y sin que sin embargo proceda formular ahora especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiséis de Marzo de dos mil ocho.

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