Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 170/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 372/2011 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA
Nº de sentencia: 170/2012
Núm. Cendoj: 01059450022012100080
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 170/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 372/2011 y seguido por el procedimiento ordinario , en el que se impugna: RESOLUCION DEL CONCEJAL DE ORDENACION DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA DE 13..7.2011 QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION DE 21.01.2009.
Son partes en dicho recurso: como recurrentedoña Ángeles , asistida y representada por el letrado don Rafael Bárbara y como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, asistida y representada por el letrado de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Vitoria.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de octubre de 2011 fueron turnados en reparto a este juzgado, los autos del recurso contencioso- administrativo registrado con el nº 372/11, tramitados a instancia del letrado don Rafael Bárbara en la representación que tiene acreditada, contra la resolución administrativa citada, en los que se declaró la competencia de este juzgado para conocer del mismo, admitiéndose a trámite y reclamándose el expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, por medio de escrito presentado con fecha 27 de febrero de 2012, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias y en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban aplicables al caso, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare que la resolución administrativa impugnada es contraria a derecho y se realicen los demás pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que constan en el mismo.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda a la Administración demandada por término legal, quien contestó a la demanda por medio de escrito presentado con fecha 28 de marzo de 2012 oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente y solicitando la desestimación del recurso en base a los fundamentos de derecho y motivos que esgrimió y que se dan aquí igualmente por reproducidos.
TERCERO.-Se dictó Decreto de fecha 30 de marzo de 2012, fijando la cuantía del presente recurso como indeterminada, acordándose seguidamente por auto de esa misma fecha recibir el pleito a prueba, declarándose concluso en fecha 7 de mayo por falta de proposición.
QUINTO.-Solicitado el trámite de conclusiones, se realizaron estas por las partes en los términos que obran en las actuaciones, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
SEXTO.-En la sustanciación de este juicio, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 13 de julio de 2011 dictada por el Concejal delegado el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Vitoria¿Gasteiz por la que se desestima el recurso de reposición presentado por Dª Ángeles , frente a la Resolución de 9 de marzo de 2011 del citado Concejal en la que se acuerda:
1º Imponer a doña Ángeles una nueva multa coercitiva de 600 euros por el incumplimiento de la orden de fecha 27 de julio de 2010.
Dicho importe deberá satisfacer en el servicio de Recaudación o en el ASIAC, sitos en Calle Dato 11 en el plazo de un mes a partir del siguiente día a la notificación de la presente, con apercibimiento de recaudación en vía de apremio en otro caso.
2º Ordenar nuevamente a doña Ángeles que en el plazo de un mes proceda a la retirada de las dos edificaciones y de la ampliación en una de las edificaciones mediante una estructura tipo porche que ocupa una superficie próxima a los 30 metros cuadrados instaladas sin licencia en DIRECCION000 NUM000 . (finca rústica del polígono NUM001 parcela NUM002 subparcela NUM003 ) y la reposición del terreno a su estado original.
3º Advertir a doña Ángeles que el nuevo imcumplimiento de la orden, dará lugar a la imposición de hasta diez multas coercitivas por plazos de un mes, así como al traslado de testimonio al Ministerio Fiscal si los hechos fueran constitutivos de delito de desobediencia. El importe de cada una de dischas multas podrá ascender a la mayor de las siguientes cantidades: el 10% del coste estimado de las obras y los trabajos a ejecutar o 600 euros.
Solicita la parte recurrente se declare la nulidad de la resolución impugnada, con devolución de las cantidades abonadas en concepto de multas coercitivas, fundándose en los siguientes motivos: a) falta de competencia del concejal de Urbanismo para dictar órdenes de demolición; y b) posibilidad de instalar una caseta de aperos y pequeño cobertizo para el uso agrícola en esa parcela.
El Ayuntamiento demandado se opuso al recurso, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del mismo al impugnar un acto confirmatorio de otros anteriores firmes y consentidos, y sobre el fondo del asunto, entiende que el Concejal delegado es competente para dictar las resoluciones impugnadas y además las construcciones efectuadas por la recurrente sin licencia son ilegalizables, procediendo su demolición.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo se deducen los siguientes hechos:
En fecha 24 de octubre de 2008 el Concejal Delegado del Área de Ordenación del Territorio y Vivienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, a la vista del informe emitido por el Inspector de Obras de dicho Cabildo, dictó Resolución en la que acordaba requerir a Dª Ángeles para que en el plazo de un mes solicitara la oportuna licencia urbanística en relación con las edificaciones realizadas en la parcela NUM002 de su propiedad sita en el Polígono NUM001 de la Entidad Local Menor Castillo, de Vitoria-Gasteiz, haciéndole saber que transcurrido dicho plazo sin haber instado la expresada licencia o si fuera denegada, se ordenaría la reposición de los bienes al estado anterior a su costa.
En fecha 21 de enero de 2009 el Concejal Delegado del Área de Ordenación del Territorio y Vivienda del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz, a la vista del informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal el 15 de enero de 2009, dictó Resolución en la que acordaba ordenar a Dª Ángeles la retirada de las dos edificaciones instaladas sin licencia referidas y la reposición del terreno a su estado original en el plazo de un mes, con la advertencia de que la falta de ejecución de la orden daría lugar ala imposición de multas coercitivas.
En fecha 5 de mayo de 2009 el Concejal Delegado del Área de Ordenación del Territorio y Vivienda del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz, a la vista del informe emitido por el Inspector de Obras de dicho Cabildo el 21 de abril de 2009, dictó Resolución en la que acordaba imponer a Dª Ángeles una multa coercitiva de 600 € por el incumplimiento de la orden de retirada de las dos edificaciones instaladas sin licencia referidas y de reposición del terreno a su estado original en el plazo de un mes, reiterando dichas órdenes nuevamente por un plazo de un mes, con la advertencia de que la falta de ejecución de la orden daría lugar a la imposición de multas coercitivas.
En fecha 10 de septiembre de 2009 el Concejal Delegado del Área de Ordenación del Territorio y Vivienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, a la vista del informe emitido por el Inspector de Obras de dicho Cabildo el 3 de septiembre de 2009, dictó Resolución en la que acordaba imponer a Dª Ángeles una multa coercitiva de 600 € por el incumplimiento de la orden de retirada de las dos edificaciones instaladas sin licencia referidas y de reposición del terreno a su estado original en el plazo de un mes, reiterando dichas órdenes nuevamente por un plazo de un mes, con la advertencia de que la falta de ejecución de la orden daría lugar a la imposición de multas coercitivas.
En fecha 27 de julio de 2010 el Concejal Delegado del Área de Ordenación del Territorio y Vivienda del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz, a la vista del informe emitido por el Inspector de Obras de dicho Cabildo el 21 de julio de 2010, dictó Resolución en la que acordaba imponer a Dª Ángeles una nueva multa coercitiva de 600 € por el incumplimiento de la orden de retirada de las dos edificaciones instaladas sin licencia referidas y de reposición del terreno a su estado original en el plazo de un mes, reiterando dichas órdenes nuevamente por un plazo de un mes, con la advertencia de que la falta de ejecución de la orden daría lugar a la imposición de multas coercitivas.
En fecha 9 de marzo de 2011 el Concejal Delegado del Área de Ordenación del Territorio y Vivienda del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz, a la vista del informe emitido por el Inspector de Obras de dicho Cabildo el 8 de marzo de 2011, dictó Resolución en la que acordaba imponer a Dª Ángeles una nueva multa coercitiva de 600 € por el incumplimiento de la orden de retirada de las dos edificaciones instaladas sin licencia referidas y de reposición del terreno a su estado original en el plazo de un mes, reiterando dichas órdenes nuevamente por un plazo de un mes, ampliándola a la estructura tipo porche que ocupa un superficie próxima a los 30 metros cuadrados instalada como ampliación a una de las otras construcciones, con la advertencia de que la falta de ejecución de la orden daría lugar a la imposición de multas coercitivas. Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición que fue desestimado en la Resolución de 13 de julio de 2011 objeto del presente procedimiento.
TERCERO.- Alega la defensa de la Administración demandada que las resoluciones municipales dictadas sucesivamente desde la del requerimiento de legalización de 24 de octubre de 2008 en las que se iba reiterando la orden de retirada de las dos edificaciones iniciales y la reposición del terreno a su estado original imponiendo multas coercitivas, devinieron definitivas y firmes, y consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma, por lo que la pretensión de impugnar la resolución de 9 de marzo de 2011 es inadmisible porque reitera las anteriores. Se opone la recurrente en base a que según doctrina consolidada del Tribunal Supremo, si la Administración resuelve en un recurso de reposición sobre el fondo del asunto, no cabe que posteriormente se alegue la su inadmisibilidad por ser extemporáneo y tampoco se puede estimar que se trate de un acto de reproducción de otro consentido y firme, porque no existe identidad objetiva, ya que se ha ampliado la orden de demolición al porche.
Efectivamente, entiendo que, si bien la motivación de las órdenes de demolición, como consecuencia de falta de legalización de las construcciones litigiosas, son las mismas en todas las resoluciones, al igual que la imposición de las multas coercitivas responden a un mismo razonamiento, lo cierto es que la resolución de de 9 de marzo de 2011 añade a la orden de retirada de las dos edificaciones la de la ampliación efectuada en una ellas mediante una estructura tipo porche instalada sin licencia. En este sentido cabe mencionar las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 y de 11 de octubre de 1987 , que aunque referidas al art. 40 a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 , son de plena aplicación para el art. 28 de la Ley de 1998, en las que señalaba que la aplicación de dicho precepto sólo es posible cuando el acto confirmatorio o reproductorio no presente ninguna novedad respecto del precedente, del que consistir en una simple repetición, de tal modo que la identidad entre los dos actos ha de ser completa y sin que se dé la misma cuando el alcance de uno y otro sea diferente, aunque ambos se fundamenten en parecidas razones o traigan causa de unos mismo hechos. Por todo lo que ha de desestimarse la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento
CUARTO.- Invoca la parte recurrente la falta de competencia del Concejal de urbanismo para dictar órdenes de demolición, cuando según la jurisprudencia ésta es una competencia que corresponde al pleno del Ayuntamiento.
El
art. 209 de la
2.- La competencia para otorgar la licencia urbanística corresponderá al órgano municipal determinado conforme a la legislación de régimen local.
Por su parte, la Ley de Bases de Régimen Local atribuye en su art. 127.1 e ) dicha competencia a la Junta de Gobierno Local, habiendo dicha Junta del Ayuntamiento de Vitoria delegado dicha competencia al Concejal de urbanismo y así consta en la Ampliación del expediente en el Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 13 de junio de 2011 la delegación relativa a la concesión de las licencias urbanísticas, y a tenor de lo dispuesto en los arts. 221 y 224 de la Ley 2/2006 citada el órgano competente para el otorgamiento de las licencias lo es también para la legalización de las obras ilegales o clandestinas, de lo que se deriva que si en un acuerdo se declara no legalizable la actuación, en el mismo se ordenará la demolición a costa del interesado de las obras de construcción, orden que deviene por tanto de las operaciones de restauración de la ordenación urbanística, por lo que ha de concluirse la competencia del Concejal delegado de urbanismo para dictar las resoluciones impugnadas en el presente procedimiento.
QUINTO.- Entrando a examinar el fondo del asunto, el cual se centra sobre la ilegalidad de las dos construcciones efectuadas por la parte actora en la parcela de su propiedad, la cual se encuentra en una zona que el Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria ha calificado como de suelo agrícola, en el que según la recurrente se permite la instalación de casetas para aperos, que es de lo que se trata una de las edificaciones existentes en dicha finca, caseta que cuenta con unas dimensiones permitidas en el art. 4.05.50 del PGOU citado ,ya que la parcela tiene más de 3.000 metros cuadrados, la cual es de madera y se encuentra integrada en el medio. Por otra parte, entiende la demandante que el mobil-home que ha instalado no es un vivienda, no tiene carácter permanente, situándolo en dicha parcela por carecer de otro lugar más adecuado donde aparcarlo, pues según la demandada dejarlo en una parcela rústica no es un oso prohibido y es irrelevante desde el punto de vista urbanístico.
No son acogibles tales alegaciones, a la vista de los informes obrantes en el expediente administrativo, los cuales no han sido impugnados ni puestos en entredicho por la recurrente, y que, pese a ser emitidos por los técnicos del Ayuntamiento, han de reputarse objetivos en lo que se refieren a la constatación de la realidad física de la parcela y las construcciones en ella existentes propiedad de la recurrente, incluidas las fotografías que los ilustran.
Así en el informe de comprobación emitido en fecha 21 de octubre, se hace consta que en la Entidad Local Menor de Castillo, en la Parcela NUM004 del Polígono NUM001 (al sitio de detrás del cercado), Dª Ángeles , ha procedido sin la correspondiente Licencia Municipal a la instalación de una edificación de tipo prefabricado (Tipo mobil-home modelo Eurocas) de una superficie próxima a los 32 metros cuadrados instalada sobre una solera de hormigón nivelada y revestida en su base por un zócalo de piedra. Está construida a dos aguas, la altura a cumbrera es de unos tres metros. También y sobre una solera de hormigón se ha instalado-construido una edificación de unos 12 metros cuadrados de superficie del tipo prefabricado de madera, constituida a dos aguas y una altura de cumbrera de unos 2,70 metros. Dichas obras se encuentran ubicadas en una parcela clasificada como suelo no urbanizable, calificación agrícola (AV-AG), donde el art. 4.05.50 del PGOU permite la colocación de instalaciones tipo casetas agrícolas, si bien limitadas en su superficie de 15 metros cuadrados para parcelas de más de tres mil metros cuadrados con un máximo de una caseta por parcela. A ello ha de añadirse que dicho precepto establece que los materiales a emplear deberán ser adecuados con su integración con el medio, tanto en acabados, textura y color. Por lo que como se señala en el informe de 15 de enero de 2009, las obras así descritas superan en número y en superficie las limitaciones impuestas y no se adaptan a las condiciones estéticas establecidas, máxime en lo que se refiere a un caseta prefabricada de madera de tipo canadiense y de una mobil- home fabricado con panel de chapa tipo sándwich, lo que supone que no sea posible la legalización de dichas obras en los términos expuestos.
La consecuencia de todo ello, es que se declare no legalizable tal actuaciones, y se ordene la demolición de las construcciones realizadas con reposición del terreno a su estado original, y la imposición de multas coercitivas dada la falta de ejecución de las órdenes dictadas, actuación del Ayuntamiento conforme a los arts. 221 y 224 de la mentada Ley 2/2006 . Pero es que la actora no sólo no ha cumplido la reiterada orden de reposición de la parcela a su estado originario, sino que, según se constata en el informe elaborado en fecha 8 de marzo de 2011 por el Inspector de obra de Zona, en la edificación de mayor dimensión ha realizado una ampliación mediante una estructura tipo porche, de estructura de madera en vigas y pilares, constituida por un faldón de cubierta a 1 agua con cobertura de teja cerámica que ocupa una superficie próxima a los 30 metros cuadrados. Todo ello obliga a desechar las alegaciones que efectúa la actora en su escrito de demanda, pues es evidente que no se trata ni de unas casetas aperos, ni de una construcción de carácter no permanente, ya que al añadirle un porche denota una clara intención de permanencia, sin que el mero hechos de denominarse mobil-home le otorgue ese carácter no fijo, cuando todas las circunstancias lo contradicen. Además como señala en informe de 13 de diciembre de 2011, en el caso de que se tratase de una vivienda de conformidad con el PGOU de Vitoira debe consistir en una vivienda ligada a la explotación agrícola, de lo que no hay constancia en el Ayuntamiento. En definitiva no se ha practicado prueba alguna en el presente procedimiento tendente a acreditar que se trata bien de vivienda unida a explotación agrícola, bien que las casetas los son para guardar aperos de labranza, que serían el tipo de instalación legalizable de conformidad al PGOU.
En consecuencia, debe desestimarse los motivos de impugnación esgrimidos y consiguientemente el presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art.139 de la LJCA no ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Del Letrado D. Rafael Bárbara Gutierréz en nombre y representación de Dª Ángeles frente a la Resolución de 13 de julio de 2011 dictada por el Concejal delegado el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Vitoria¿Gasteiz por la que se desestima el recurso de reposición presentado por Dª Ángeles , frente a la Resolución de 9 de marzo de 2011 del citado Concejal, declarando la misma conforme a derecho y sin imposición de costas a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0074000022037211 de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
