Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 170/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 284/2011 de 29 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FIOL GOMILA, GABRIEL

Nº de sentencia: 170/2012

Núm. Cendoj: 07040330012012100184


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00170/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

APEL·LACIÓ

Rotlle Sala núm. 284/2011

Actuacions Jutjat núm. 1PA 161/2010

SENTÈNCIAnúm. 170

Il·lès. Srs.

PRESIDENT:

Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRATS:

Pablo Delfont Maza.

Carmen Frigola Castillón.

Palma, a 29 de febrer de 2012

------------------------- VIST per la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de les Illes Balears el Rotlle d'apel·lació número 284 de 2011, dimanants de les actuacions número 161/2010 del Jutjat Contenciós Administratiu número 1 de Palma , tramitades pel procediment abreujat, seguit entre parts, d'una, com a apel·lant, el Sr. Joaquín , representat a si mateix per la seva qualitat de funcionari i assistit del lletrat Sr. Mir Ramonell, i com a apel·lada, el Servei de Salut de les Illes Balears (IB-SALUT) representat i assistit per la seva lletrada.

L'objecte del recurs és la resolució dictada el dia 3 de març de 2010 per la Direcció General del Servei de Salut de Illes Balears que va desestimar la reposició articulada pel Sr. Joaquín contra anterior del dia 23 de desembre de 2009 mitjançant la qual es varen aprovar les llistes definitives d'admesos i exclosos al model de carrera professional del personal llicenciat de l'IB-Salut.

La quantia es fixà en indeterminada, superior a 18.000 €.

El procediment s'ha seguit, a les dues instàncies jurisdiccionals, pels tràmits prevists a la Llei Jurisdiccional 29 de 1998 .

L'Il·lm. Sr. Gabriel Fiol Gomila, President de la Sala, en qualitat de Magistrat ponent, expressà el parer del Tribunal.

Antecedentes


1r.- El Jutjat número 1 de l'Ordre Contenciós Administratiu de Palma de Mallorca, el dia 9 de maig de 2011, dictà la sentència número 199 on va desestimar el recurs contenciós administratiu i confirmà l'acte administratiu impugnat.

2n.- Interposat el recurs d'apel·lació per part de la representació de la part actora, en el termini prefixat en la Llei Jurisdiccional de 1998 , se li donà el tràmit processal adequat, oposant-se al mateix la direcció lletrada de la part demandada.

3r.- Per provisió s'assenyalà, per a la votació i decisió, el dia 28 de febrer de 2012.


Fundamentos


PRIMER.- No s'accepta la fonamentació jurídica de la sentència recorreguda 199/2011, de 9 de maig, dictada pel Jutjat contenciós administratiu núm. 1 dels de Palma en el si del procediment abreujat 161/2010 , en tot allò que entri en contradicció amb el que a continuació exposarem.

Hem assenyalat a l'encapçalament que l'objecte del recurs era la resolució dictada el dia 3 de març de 2010 per la Direcció General del Servei de Salut de Illes Balears que va desestimar la reposició articulada pel Sr. Joaquín contra anterior del dia 23 de desembre de 2009 mitjançant la qual es varen aprovar les llistes definitives d'admesos i exclosos al model de carrera professional del personal llicenciat de l'IB-Salut.

La motivació del referit acord fou la següent:

'1.- ...en la qual la persona recurrent va ser exclosa per no prestar serveis en data 30/10/06 amb nomenament interí o temporal anterior al 30/10/01 de manera continuada...

2.- El dia 30 d'octubre de 2006 el Sr. Joaquín era facultatiu especialista, amb nomenament interí des del 16/10/2006 en l'Hospital Son Dureta, i el dia 30 d'octubre de 2001 era resident de primer any en el mateix Hospital...

3.- La base segona 1 de la resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears de 24 d'octubre de 2008, per la qual es convoca un procediment extraordinari per accedir al model de carrera professional del personal llicenciat i diplomat sanitari dels centres i de les institucions del Servei de Salut de les Illes Balears, estableix que: 'Poden participar en aquest procediment extraordinari els col·lectius següents: b) El personal estatutari temporal que compleixi els requisits de titulació assenyalats...i el nomenament del qual sigui anterior al 30 d'octubre de 2001. Per tant el senyor Joaquín no estava inclòs en l'àmbit d'aplicació.'

La sentència d'instància resol la controvèrsia des de la lectura dels article 41 de la Llei 16/2003, 40 de la Llei 55/2003 i la Disposició transitòria segona de l'acord sobre sistema de promoció professional aprovat per la Mesa sectorial de Sanitat, els quals transcriu. Desestima el contenciós i confirma l'actuació administrativa impugnada per la seva adequació a l'ordenament jurídic.

Els motius d'apel·lació són dos: primer, la de la possible violació per interpretació errònia i aplicació indeguda de l' article 26 de la Llei reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa 29/1998, de 13 de juliol ; i, segon, infracció per aplicació errònia o indeguda de la Disposició transitòria segona de l'acord del dia 3 de juliol de 2006 .

SEGON.- Aixecada l'apel·lació, cal a dir, que la jurisprudència ha declarat que l'escrit d'apel·lació no s'ha de constrenyí a reproduir els arguments de la demanda o contestació, sinó que, i degut a què estem en presència d'un procés impugnador, es fa precís assenyalar quin són, al seu parer, els arguments de la sentència d'instància que no donen resposta adequada, per omissió, incongruència o falta de correspondència en l'aplicació del dret o la doctrina, amb el supòsit de fet plantejat. És evident que el Tribunal ad quem té que saber, i això és indispensable, les raons o motius de l'oposició a la sentència de primera instància.

En definitiva, com assenyalen les Sentències de la Sala Tercera del Tribunal Suprem de 26 d'octubre de 1998 i 22 de juny de 1999 , el recurs d'apel·lació té per objecte la depuració d'un resultat processal obtingut a la instància, de tal manera que l'escrit d'al·legacions de l'apel·lant 'ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia'. També, en aquesta línia, la Sentència del Tribunal Constitucional 1998/101, de 18 de maig , digué, que no era admissible, en aquesta fase del procés, plantejar el debat amb els mateixos termes en què ho fou a la primera instància 'como si en ella no hubiera recaido sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un novum iudicium'

Cal esbrinar, aleshores, sí, efectivament, s'ha contestat amb més o menys amplitud a la resposta total de la sentència, en les consideracions que es fan a la seva fonamentació i es surt al pas de l'aspecte que la defensa de l'apel·lant entén com a rellevant. Hi surt en la mesura que es fa ressò de la incongruència de la sentència contemplada al segon paràgraf del cinquè fonament de dret, en tesi que pretén desmuntar les possibilitats legals d'impugnació contemplades a l' article 26 de la Llei 29/1998 .

TERCER.- A les sentències núm. 124 i 223 que dictàrem els dies 17 de febrer i 19 de març de 2010 en el rotlles d'apel·lació núm. 280/2009 i 10/2010 , vàrem fer una descripció de la normativa d'aplicació. Cal reiterar el segon i tercer fonament de dret, respectivament, d'ambdues:

'La controversia queda centrada en determinar si los profesionales sanitarios recurrentes, pese a no ser personal estatutario de los servicios de salud de la Comunidad Autónoma, sino personal funcionario que desempeña tareas en los servicios de prevención de riesgos laborales o de atención a los dependientes, tiene o no derecho a ser incluido en un sistema de reconocimiento profesional previsto en el art. 37 de la Ley 44/2003, de 21 noviembre , de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Para ello, y aunque son normas sobradamente conocidas por las partes, procede reproducir aquí aquellas que son de aplicación al caso para facilitar su consulta cuando se invoquen en el esquema argumental que le seguirá.

Para empezar, elartículo 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, define en su apartado primero la carrera profesional:

'es el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios',

y en su apartado segundo remite la regulación de la misma al estatuto marco previsto en el artículo 84 de la Ley 14/1986, General de Sanidad , para la normativa básica, y a las Comunidades Autónomas para las normas de desarrollo.

En parecidos términos se expresa el artículo 37 de la Ley 44/2003, de 21 noviembre , de Ordenación de las Profesiones Sanitarias:

'1. Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los artículos 6 y 1 de esta Ley , consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios.

2. Sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial, el reconocimiento del desarrollo profesional será público y con atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias.

3. Podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio del Estado'.

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, regula en el Capítulo VIII la 'Carrera profesional', estableciendo en el artículo 40 :

'l. Las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes'.

Para el cumplimiento de lo anterior, el artículo 38 de la Ley 44/03 de Ordenación de las profesiones sanitarias regula, con carácter de básico, esos criterios generales del sistema de desarrollo profesional:

'1. Las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, dentro de los siguientes principios generales:

a) El reconocimiento se articulará en cuatro grados.

Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial deberá comportar su homologación de acuerdo con lo previsto en el art. 39 de esta ley .

b) La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica definidas en el art. 10 de esta ley .

c) Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta.

d) La evaluación se llevará a cabo por un comité específico creado en cada centro o institución. El comité estará integrado, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.

e) Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido.

f) Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos.

2. Los centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena establecerán, en la medida en que lo permita la capacidad de cada centro, procedimientos para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de los mismos, que se adecuarán a los criterios fijados en este título.

Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior serán supervisados, en su implantación y desarrollo, por la Administración sanitaria correspondiente.

En cada centro se deberá conservar la documentación de evaluación de los profesionales de cada servicio o unidad de éste.

3. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad exclusivamente a través del ejercicio profesional por cuenta propia podrán acceder voluntariamente a los procedimientos de reconocimiento del desarrollo profesional, en la forma en que se determine por la correspondiente Administración sanitaria. En todo caso, dichos profesionales deberán superar las mismas evaluaciones que se establezcan para quienes presenten servicios por cuenta ajena en centros sanitarios'.

El Tribunal, abans s'havia pronunciat també a la sentència núm. 107 de 18 de febrer de 2009 , cal reiterar aquí, el que diguérem al 4t. fonament de dret de la sentència citada 223/2010 :

'La tesis de los recurrentes parte de una argumentación muy simple: la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de Ordenación de las Profesiones Sanitarias implantó el sistema de promoción, desarrollo profesional y carrera profesional para médicos, enfermero/as y demás profesiones sanitarias incluidas en los artículos 6 y 7 de este texto legal . Como quiera que los médicos y enfermeros recurrentes son profesionales incardinables en los arts. 6 y 7 , se les debería reconocer el acceso al sistema.

No obstante, sin negar que una primera lectura de estos preceptos de la Ley conduciría a dicha interpretación, sin embargo otras normas legales se reorientan a limitar el ámbito del acceso al sistema de reconocimiento.

Como ya se analizó en la anterior sentencia de esta Sala Nº 107/2009, de 18 de febrero , si bien es cierto que el art. 37,1º de la Ley 44/2003 menciona el sistema para los profesionales sanitarios a que se refieren los arts. 6 y 7 de dicha Ley , luego continúa precisando que el reconocimiento lo es para el desarrollo profesional 'alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios', por lo que implícitamente sólo viene referido a aquellos profesionales que pueden acreditar experiencia y cumplimiento de objetivos 'en las tareas asistenciales, docentes y de investigación'.

Por lo tanto aquellos profesionales sanitarios que no acrediten experiencia y cumplimiento de objetivos en dichas tareas asistenciales, docentes y de investigación, no tienen acceso al sistema de promoción.

En el caso analizado en la sentencia Nº 107/2009 eran médicos funcionarios del Cuerpo de Inspección, por lo que se interpretó que no prestaban servicios asistenciales, docentes o de investigación, sino otros distintos.

Otros ejemplos de profesionales sanitarios a lo que se les impide el acceso al sistema de reconocimiento profesional, los hemos examinado en la reciente sentencia de esta Sala Nº 124 de fecha 17.02.2010 en la que se analizaba el supuesto de una médico que prestaba sus servicios asistenciales sanitarios en Instituciones Penitenciarias, dependiente del Ministerio del Interior y no integrada funcionalmente en el 'Sistema Nacional de Salud'.

En dicha sentencia se argumentaba:

'La descentralización política de la sanidad también se ha manifestado a la hora de regular la carrera profesional de los profesionales sanitarios y prueba de ello es que el art. 40 de la Ley 55/2003 arriba trascrito, ya parte de la premisa de que son las CCAA las que se establecerán los mecanismos de carrera profesional, con el sólo respeto de los principios generales del art. 38.1º de la Ley 44/2003 . Pero la clave para la resolución del presente litigio radica en que 'los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos' ( art. 40,4º Ley 55/2003 ). Esto es, cada CCAA, una vez respetados unos principios mínimos a nivel nacional, establecerá los criterios del sistema de desarrollo profesional y lo adaptará a sus condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del sus centros y sus centros de salud. De este modo, cuando el IBSALUT, tras la previa negociación en la Mesa correspondiente, establece los criterios de valoración de los conocimientos y experiencia en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales, docentes o de investigación, lo hace en relación aquellos méritos y/o experiencia que considera relevantes para sus características organizativas y sanitarias. Esta situación provoca que una experiencia profesional -como las tareas asistenciales en Instituciones Penitenciarias- pueda no ser valorada.

No se niega que la facultativa recurrente hubiese prestado una atención sanitaria, pero también es legítimo que sólo se valore aquella experiencia facultativa encuadrada en una organización sanitaria con una estructura específica, ya que es en el seno de la misma en la que se le reconocerá y valorará la experiencia.

En otras palabras, si el derecho a la carrera profesional es el derecho a progresar dentro de la organización a la que se pertenece, es lógico que sea esta organización la que establezca las condiciones de valoración de ese progreso.

Por esta razón, las distintas CCAA han optado por soluciones dispares -igualmente legítimas- con respecto al reconocimiento de la experiencia profesional. Así por ejemplo, algunos servicios de salud de otras CCAA niegan el reconocimiento de la experiencia como profesional interino o eventual. En otras (como aquí la CAIB) se reconoce de modo excepcional para la fase de implantación ( Disposición Transitoria Segunda ).

Lo mismo con respecto al período de trabajo como MIR.

En caso más extremo, se podría argumentar que los facultativos profesionales de la sanidad privada también tienen experiencia profesional que merece ser valorada. Incluso la actora debe admitir el hecho de que a tales profesionales no se les valore la experiencia en la sanidad privada en la fase de implantación del sistema de carrera profesional que ahora nos ocupa, ya que sólo se valora la experiencia que se ajuste a 'las condiciones organizativas, sanitarias y asistenciales' de los servicios de salud autonómicos integrados en el Sistema Nacional de Salud.

Los facultativos de Instituciones Penitenciarias, pese a estar prevista su integración en la organización del Sistema Nacional de Salud, sin embargo no se ha culminado dicha integración.'

En definitiva, con lo anterior se quiere indicar que la ecuación 'profesional sanitario igual a derecho de acceso al sistema de reconocimiento previsto en la Ley 44/2003 ', no es correcto.

Continuando con lo argumentado en la sentencia Nº 124/2010 (supuesto de 'facultativo de sanidad penitenciaria' dependiente del Ministerio del Interior):

'...este supuesto derecho legal a que toda experiencia facultativa asistencial se valore siempre en la carrera profesional, luego se ve matizado por la propia Ley cuando precisa que 'los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos' ( art. 40,4º Ley 55/2003 ).

3º) esta matización conlleva a que cada servicio de salud autonómico valore o no determinadas experiencias facultativas. Lo hemos visto con el personal estatutario temporal, los MIR e incluso con los profesionales de la sanidad privada, que indiscutiblemente tienen experiencia en asistencia facultativa y que, pese al supuesto mandato legal, puede que no se les reconozca dicha experiencia. Por lo tanto la máxima de la que parte el recurrente -'el derecho a la carrera profesional está reconocido por Ley y por tanto siempre debe valorarse dicha experiencia en tareas asistenciales, docentes o de investigación'-, no es correcto en cuanto que es cada organización que valora -en nuestro caso el IBSALUT- la que establece los criterios de valoración de la experiencia, ajustados a su modelo organizativo.

4º) otro ejemplo ocurre con los profesionales sanitarios que no son personal estatutario fijo sino funcionarios públicos. Es posible que hayan desarrollado tareas asistenciales, pero el Servicio de Salud autonómico puede limitar los criterios de reconocimiento a 'sus condiciones organizativas, sanitarias y asistenciales' y con ello limitar el reconocimiento al personal estatutario fijo (veáse la sentencia de esta Sala Nº 107/2009, de 18 de febrero ).

5º) en la línea de lo anterior, aunque la ahora recurrente sea actualmente personal estatutario fijo y por ello se encuadre en los supuestos de valoración, el Servicio de Salud, en el marco de lo acordado en la Mesa Sectorial, tiene margen de maniobra para decidir si la anterior experiencia profesional como funcionario se computa o no. Tan legítimo es computarla como no computarla. Dependerá de si esta experiencia anterior se acomoda al modelo organizativo y asistencial en el que se barema la experiencia.'

Al cinquè dels seus fonaments de dret, dèiem, i ho reiterem:

'Como conclusión, debe reiterarse que cada CCAA, una vez respetados unos principios mínimos a nivel nacional, establecerá los criterios del sistema de desarrollo profesional y lo adaptará a sus condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales de sus centros y sus centros de salud. En aplicación de ello se dictó el Acuerdo del Consell de Govern de la CAIB de 22 de diciembre de 2006 que ratificó el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006 sobre el sistema de promoción, desarrollo profesional y carrera profesional del personal dependiente del Servicio de Salud de les Illes Balears publicado en el BOIB nº 189 EXT de 30 de diciembre de 2006, luego ampliado por Acuerdo de la Mesa de 09.03.2007 y ratificado por Consell de Govern en fecha 16.03.2007. Por medio de los mismos esta Comunidad Autónoma establece -para el Sistema nacional de Salud en la CAIB-, los criterios de valoración de los conocimientos y experiencia en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales, docentes o de investigación, lo hace en relación aquellos méritos y/o experiencia que considera relevantes para sus características organizativas y sanitarias en el servicio de salud autonómico y la Ley le faculta para ello ( art. 40,4º Ley 55/2003 ).

En otras palabras, si el derecho a la carrera profesional es el derecho a progresar dentro de la organización a la que se pertenece, es lógico que sea esta organización la que establezca las condiciones de valoración de ese progreso y para nuestro caso el Servicio de Salud en Illes Balears, considera que las funciones de los profesionales sanitarios de los servicios de prevención de riesgos laborales o de atención a los dependientes, - ara, en aquest cas, APD. - que son funcionarios públicos y no personal estatutario, no han de merecer el sistema de reconocimiento a la carrera profesional de la Ley 44/03 , por cuanto, como funcionarios públicos, tienen ya un régimen de promoción que, por sus funciones, tiene mejor encaje en la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público .

Con ello queda rechazado el argumento de que el diferente tratamiento a los profesionales sanitarios (según sean personal funcionario o estatutario, o estén o no integrados en el Sistema nacional de Salud) es contrario al art. 23.2º CE , ya que por lo explicado la diferencia está motivada en un régimen jurídico distinto. El diferente régimen retributivo y diferente sistema de regular y evaluar la promoción entre el personal estatutario de los servicios de salud y el personal funcionario -como se ha visto con la cita del art. 2.3º de la Ley 7/2007 - justifican el que se establezca un sistema de carrera profesional diferente, sin que ello vulnere el derecho a la igualdad'.Hem de donar la raó a la part apel·lant. La jurisdicció social en relació al debat suscitat sobre l'alta i baixa a l'afiliació a la Seguretat Social que ho era tan sols pels períodes en què s'actuava de metge de reforç a les guàrdies va afirmar que els peticionaris 'tenian que permanecer de alta en la Seguridad Social desde su ingreso hasta su cese en el INSALUD, sin que quepa confundir el concepto de prestación de servicios con los días de trabajo efectivo'; en definitiva, es reconeix el dret del personal eventual de reforç a ser mantingut en situació d'alta a la Seguretat Social de forma continuada mentre duri la prestació de serveis, a pesar que, la referida prestació de serveix 'revistan carácter discontinuo'.

QUART.- Doncs bé, fent-se ressò d'aquest criteri, la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Cantàbria, en sentència de 5 de març de 2010 , digué, amb un criteri interpretatiu que compartim, que: '...de acuerdo con la doctrina sobre el interés actual, cuando procede la reclamación efectuada de nulidad de las bajas en la Seguridad Social habidas durante el nombramiento como personal de refuerzo, pues es ahora cuando existe un interés tutelable ya que desde la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y las modificaciones en el reglamento de carrera profesional es cuando se reconoce al personal interino una serie de derechos asociados a la permanencia de alta en Seguridad Social como el percibo de trienios y el complemento de carrera...'.

És, i no considerem altra, la interpretació jurídica més adient si prenem en compte les normes en joc - articles 25.2 de la Llei 7/2007 sobre el reconeixement de triennis als funcionaris interins, 6.3 de la Instrucció 3/2008 de la Direcció General de l'Institut Balear de la Salut, publicada en el BOIB núm. 26 de juny, i 106.2 de la Llei General de la Seguretat social -.

En conseqüència, si observem el contingut de la certificació que hi ha al foli 11 de l'expedient administratiu, signat pel director gerent de l'Hospital Son Dureta, observem que, en solució de continuïtat, el Sr. Joaquín , va ostentar la condició de MIR entre els dies 17 de juliol de 2001 a 16 de juliol de 2006 i a partir d'aquí, més concretament des del dia 4 d'agost següent, va començar a realitzar guàrdies de forma ininterrompuda, sempre amb la característica dels dos dies setmanals.

Tant a un cas com l'altre, el d'ostentar la condició de MIR com la d'efectuar guàrdies estant d'alta tan sols dos dies setmanals venen superades, fins i tot la primera per la pròpia acceptació de l'administració demandada. En definitiva, i en la consideració que el 'petit' espai temporal que va entre la condició de MIR, acabada el dia 16 de juliol i el començament de les guàrdies el 4 d'agost següent, es pot considerar o admetre com un període de vacances, en fa arribar a la declaració que el Sr. Joaquín tenia dret a allò que aspirava.

Estimem, doncs, el recurs contenciós administratiu, prèvia estimació del recurs d'apel·lació i revocació de la sentència d'instància. Ha de computar-se, de forma íntegra, el període de temps, acreditat. El recurrent té dret a ser admès en la fase extraordinària d'implantació i a percebre les diferències resultants, en concepte de retribucions de complement de carrera a partir del dia 1 de gener de 2007.

CINQUÈ.- No s'estimen mèrits per a una expressa imposició de costes processals de conformitat amb l' article 139.2 de la Llei Jurisdiccional .

VIST els articles esmentats i d'altres disposicions de caràcter general

Fallo


PRIMER.-ESTIMARel present recurs d'apel·lació contra la sentència número 199 de 9 de maig de 2011 dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu número 1 de Palma , la qualREVOQUEM.

SEGON.-ESTIMARel present recurs contenciós administratiu iDECLARARinadequats a l'ordenament jurídic els actes administratius impugnats els qualsANUL·LEM.

TERCER.- DECLAREMque ha de computar-se, de forma íntegra, el període de temps, acreditat. El recurrent Don. Joaquín té dret a ser admès en la fase extraordinària d'implantació i a percebre les diferències resultants, en concepte de retribucions de complement de carrera a partir del dia 1 de gener de 2007.

QUART.-CONDEMNEMa la demandada a estar i passar per l'anterior declaració i a què aboni al Sr. Joaquín les diferències resultants en l'al·ludit concepte de retribucions de complement de carrera.

CINQUÈ.- No es fa una expressa imposició de costes processals d'aquesta alçada jurisdiccional.

Contra la present no hi cap recurs ordinari.

Així per aquesta nostra sentència ho pronunciem, manem i signem.

PUBLICACIÓ.- Llegida i publicada que ha estat l'anterior sentència pel President d'aquesta Sala Il·lm. Sr. Gabriel Fiol Gomila ponent a aquest tràmit d'Audiència Pública, dono fe. El Secretari, rubricat.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.