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29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 170/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 64/2009 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 170/2012
Núm. Cendoj: 28079330062012100155
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2009/0116980
Procedimiento Ordinario 64/2009
Demandante:D./Dña. Gonzalo
NOTIFICACIONES A: CALLE000 , NUM000 NUM001 NUM002 C.P.:28029 Madrid (Madrid)
Demandado:Ministerio de Educación
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso Núm. 64/09
Ponente:Sr. Francisco de la PeñaElías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.170
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil doce.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 64/09 promovido porD. Gonzalocontra la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 5 de junio de 2007, que evaluó negativamente el tramo solicitado por el actor, así como contra la dictada por el secretario de Estado de Universidades e Investigación con fecha 19 de febrero de 2008, que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas 'y se valore positivamente el sexenio de investigación solicitado o, en su defecto, se ordene al órgano correspondiente del Ministerio de Educación una nueva evaluación objetiva del citado tramo'.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 16 de febrero de 2.012, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de fecha 5 de junio de 2007 en el particular relativo a la valoración negativa del tramo solicitado por el demandante (2001-2006).
El recurrente plantea frente a aquellos acuerdos y como argumento central de su recurso la ausencia de motivación bastante que le habría generado indefensión, denunciando la arbitrariedad del Comité Asesor al haber valorado de forma insuficiente los méritos que relaciona en su demanda.
SEGUNDO.- El sistema de evaluación del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, en cuyo art. 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgar el rendimiento de la actividad investigadora desarrollada durante tal período. La indicada valoración se encomienda a una Comisión Nacional, integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el rea investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad durante seis años. De acuerdo con esta previsión reglamentaria, por Orden de 28 de diciembre de 1989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y otro nombrado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia universitaria. Por su parte, la Orden de 5 de febrero de 1990 fijó el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo los principios generales que habían de presidirla (calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento, capacidad de estimulación en el entorno, con ponderación de la situación general y de las circunstancias de la investigación científica española en cada período), así como los cinco criterios específicos de evaluación definidos en el art. 4º: dos criterios básicos (tipo B1 y tipo B2) y tres complementarios (tipos C1, C2 y C3). El art. 5º de la Mencionada Orden reiteró la potestad de la Comisión Evaluadora de recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, mientras que el art. 6º determinó que los Comités Asesores emitirán para cada tramo, tras el examen del curriculum aportado por el solicitante, el oportuno informe, valorando el conjunto de las aportaciones en cada uno de los cinco criterios específicos de evaluación de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis para obtener una valoración positiva en el criterio correspondiente. Por fin, la Comisión, a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, procedería a la evaluación individual, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales arriba reseñados. Este sistema ha sido finalmente regulado a través de la Orden de 2 de diciembre de 1994, aplicada al procedimiento de evaluación que nos ocupa; la cual señala en su preámbulo que la experiencia extraída en la aplicación de las anteriores normas en los diversos procesos de evaluación realizados por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, ha puesto de relieve la conveniencia de introducir determinadas modificaciones, tanto, por una parte, para facilitar a los destinatarios de la norma un texto único, incluyendo los aspectos organizativos y procedimentales del proceso de evaluación, que haga más accesible el conocimiento del referido proceso, como, por otra, innovar la normativa vigente en aquellos extremos que no se compadecen con la finalidad propuesta por la creación del complemento de productividad, que no es otra más que fomentar el trabajo investigador de los Profesores universitarios y su mejor difusión, tanto nacional como internacional. En cualquier caso, las modificaciones introducidas han sido las estrictamente necesarias para garantizar la continuidad, en las mejores condiciones, del proceso evaluador, y ello por la importantísima razón de que se halla en marcha una reforma de la legislación universitaria básica que, sin lugar a dudas, afectará en gran medida a diversos aspectos del proceso de evaluación de la investigación. Así, señala en su artículo 7 que 'En la evaluación se observarán los siguientes principios generales: a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación. b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador. 2. Las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias...'; añadiendo en su artículo 8 que '1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo. 2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años. En el caso de las evaluaciones únicas a las que se refiere el art. 11 de esta Orden el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por 10 el número de tramos solicitados. 3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden. En las evaluaciones consideradas en el art. 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada. Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final'. En relación a dicha Orden, y como acertadamente advierte el recurrente, es posible cuestionar en este trámite tanto su aplicación como su legalidad, sin que a ello obste el hecho de no haberla impugnado tras su publicación, tal y como se sigue de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sin embargo, en la demanda no se incorpora argumento alguno relativo a la ilegalidad de la Orden de 12 de diciembre de 1994 sino a la forma en que ha sido aplicado el sistema de evaluación al actor por lo que no existe razón para cuestionarse, en principio, la validez de dicha norma, reconduciendo el análisis de legalidad a la validez de lo actuado por la Comisión Nacional Evaluadora.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente solicitó la evaluación de su actividad investigadora durante el período comprendido entre 2001 y 2006, aportando el 'curriculum vitae' abreviado exigido por la Administración. El 5 de junio de 2007 la Comisión Nacional Evaluadora dictó el acuerdo impugnado en el que se denegaba la evaluación positiva del tramo solicitado, expresando en la fundamentación jurídica de la resolución que se había recabado asesoramiento del Comité correspondiente y que éste había emitido informe que consta en el expediente y que se reproduce en el acto recurrido, otorgando al demandante una puntuación total insuficiente, a tenor de la normativa que la propia resolución explicita, para obtener la valoración positiva del tramo en cuestión.
CUARTO.- Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse, en numerosos recursos relativos a actuaciones anteriores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, sobre la necesidad de la motivación de las decisiones adoptadas por la misma, expresando reiteradamente la trascendencia de la omisión de este requisito por cuanto, decíamos, la existencia (y razonabilidad) del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del control jurisdiccional de la actuación administrativa.
Aquellas resoluciones partían de la consideración de la motivación como auténtico elemento diferenciador entre arbitrariedad y discrecionalidad, cuya finalidad es dar a conocer a los interesados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trate, criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente este requisito que era obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada.
Presupuesto lo anterior, las Sentencias mencionadas consideraron que la Comisión Nacional Evaluadora no había justificado en sus resoluciones las razones determinantes de la evaluación negativa, así como tampoco los criterios ponderados ni el contenido del informe supuestamente examinado, que ni siquiera constaba en los expedientes, limitándose a notificar al interesado el resultado de su evaluación con unas lacónicas y genéricas clausulas que no servían, a juicio de la Sala, para cubrir el requisito de la motivación tal y como ha sido definido, pues los términos empleados en los acuerdos correspondientes impedían conocer a los interesados y a este Tribunal 'la razonabilidad del juicio valorativo de la Comisión', conculcando de este modo el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al soslayar el fundamento mismo de la decisión, impidiendo el control judicial y produciendo indefensión.
Por ello y por entender, además, que resultaba de especial trascendencia conocer el informe del correspondiente Comité Asesor como auténtico soporte de la decisión (pues su ausencia haría quebrar la razón misma del procedimiento) esta Sala acogió las pretensiones de los distintos demandantes en el sentido de anular las resoluciones impugnadas y ordenar la retrotracción de las actuaciones administrativas para que la Comisión Nacional evaluara nuevamente los tramos solicitados, motivando expresamente la decisión que adoptara conforme a los parámetros legales y reglamentarios aplicables al caso.
QUINTO.- El criterio expuesto (sostenido, insistimos, reiteradamente por la Sección) fue revisado por la Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1996 que, estimando un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado frente a una resolución de esta Sala, fija la doctrina legal consistente en que 'las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesoresal valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.
Esta Sentencia obliga a la Sala a modificar el criterio sostenido con anterioridad y entender, correlativamente, que las decisiones impugnadas 'están suficientemente motivadas' por cuanto: a) Reúnen los requisitos que, al efecto, exige el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada, esto es, son notificadas personal y directamente al interesado, incorporan a la comunicación el texto íntegro de la resolución evaluadora, mencionan la normativa aplicable, recogen la puntuación asignada a cada uno de los criterios básicos y complementarios y hacen suyo el informe emitido por el Comité Asesor; y b) Incorporan a su propio texto el informe del Comité Asesor, asumiendo la fundamentación en él contenida y, en fin, existe constancia de dicho Informe en el expediente.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión es tan explícita que hace ceder losargumentos expuestos en la demanda por cuanto, como decimos, considera suficiente a los efectos de la motivación del acto discrecional el hecho de hacer mención a la normativa aplicable, recogiendo la puntuación asignada y asumiendo el informe emitido por el Comité Asesor, que incorporan a su propio texto. Informe que, por lo demás, no es distinto ni en su contenido ni en sus términos al emitido en el presente caso.
Por ello, una eventual decisión en este procedimiento que asumiera la posición propuesta por el actor (próxima, por otra parte, a la mantenida por esta Sección en pronunciamientos anteriores a la tan reiterada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 dictada, recordemos, en un recurso de casación en interés de Ley) necesariamente habría de vulnerar dicha doctrina, pues supondría considerar insuficiente lo que la jurisprudencia ha entendido bastante a efectos de la motivación.
Y sin que a ello pueda oponerse la falta de cualificación de los miembros del Comité Asesor pues, con independencia de cual fuera la especialidad académica de los catedráticos integrantes del mismo, éstos han de considerarse aptos para realizar el oportuno asesoramiento a efectos de la evaluación de la actividad investigadora respecto de las solicitudes correspondientes al campo científico asignado hasta el extremo que el artículo 3.3 de la Orden expresamente prevé que sus miembros deben participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes, 'sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad'; debiendo destacarse además el hecho de que la composición del Comité Asesor fue publicada en el Boletín Oficial del Estado sin que el recurrente llegase a cuestionar en su momento la capacidad científica ni la objetividad de ninguno de sus integrantes.
Por otra parte, esa discrecionalidad debe extenderse a la valoración del alcance, difusión o trascendencia de las publicaciones que recogen los trabajos evaluados, si bien existen elementos sin duda reglados en este aspecto que pueden llevar a considerar la necesidad de sustituir el criterio del Comité cuando sea manifiestamente erróneo al apreciar tales condiciones, negando por ejemplo la difusión de un determinado medio cuando fuera constatable de manera objetiva que dicha difusión es general, o la relevancia científica de una concreta publicación cuando resultase también evidente que esa relevancia existe.
Sin embargo, y en el caso de autos, el Sr. Gonzalo no ha desplegado actividad probatoria alguna tendente a acreditar la difusión o relevancia de las publicaciones cuando fue precisamente el escaso impacto de las revistas en que publicó sus artículos el motivo determinante de la evaluación negativa, como lo refleja el correspondiente informe del Comité Asesor. De hecho, el interesado ni siquiera solicitó el recibimiento del pleito a prueba en el momento procesalmente oportuno para hacerlo con el fin de desvirtuar el criterio manifestado por el Comité en aquel sentido, lo que impide pueda acogerse este motivo impugnatorio.
SEXTO.- Finalmente, y en relación a la incidencia que el cambio de normativa -la Orden de 5 de febrero de 1990, a la que se refiere la jurisprudencia citada y que habla de criterios básicos y complementarios, ha sido sustituida por la Orden de 2 de diciembre de 1994, aquí aplicable, y que se refiere al carácter ordinario o extraordinario de las aportaciones-, pudiera tener sobre la doctrina expuesta, es lo cierto que dicho cambio en nada afecta a las anteriores conclusiones, ni tampoco hace devenir inaplicable el criterio jurisprudencial que se indica, que insiste en todo caso en la potestad discrecional que asiste a la Comisión Evaluadora para la valoración de los méritos.
Así resulta de la posición adoptada por el Tribunal Constitucional, que ha ratificado la adecuación a los principios constitucionales de esta sistema de evaluación abordando precisamente, y desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución , la validez de la motivación contenida en las resoluciones de la CNEAI y respecto de un supuesto en que se encontraba ya vigente la Orden de 2 de diciembre de 1994.
Reproducimos en parte la Sentencia de 26 de enero de 2009, núm. 17/2009 , que analiza un recurso de amparo interpuesto frente a una Sentencia dictada por esta misma Sección en un caso del todo análogo al presente:
'PRIMERO.- El recurso de amparo se dirige contra la Resolución de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora (CNEAI) de 11 de julio de 2001, en cuanto la misma deniega al recurrente su solicitud de evaluación positiva de la actividad investigadora respecto del tramo 1986-1991, así como contra la Resolución de 17 de enero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desestimatoria del recurso de alzada, y contra laSentencia de 31 de enero de 2005 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 250-2002 EDJ2005/9070 interpuesto contra dichos actos administrativos, declarándolos ajustados a Derecho. El recurrente alega que las resoluciones administrativas y la Sentencia que las confirma han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CEEDL1978/3879 ), en la vertiente de exigencia de motivación, criterio que comparte en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, mientras que el Abogado del Estado se opone al otorgamiento del amparo, rechazando la pretendida lesión del derecho fundamental invocado, tal como ha quedado expuesto con detalle en los antecedentes. Estamos, pues, ante un recurso de amparo mixto dirigido, por una parte, contra las resoluciones administrativas recaídas en el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora y, por otra, contra la Sentencia confirmatoria de dichas resoluciones. Esta circunstancia determina que analicemos en primer término la vulneración que se imputa a la actuación administrativa, para efectuar con posterioridad, en su caso, el enjuiciamiento de la lesión constitucional imputada a la resolución judicial.
SEGUNDO.- Delimitado así el objeto del presente recurso, procede examinar la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial por insuficiencia de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas, que habría impedido conocer las razones por las cuales la CNEAI considera que el recurrente no ha alcanzado el nivel suficiente en su actividad investigadora durante el tramo 1986-1991 para merecer una evaluación positiva. Pues bien, teniendo en cuenta que las resoluciones administrativas impugnadas han sido dictadas en el marco de un procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora , debemos recordar, como señala el Abogado del Estado, que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, 'el derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial', de manera que, 'son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación' (STC 26/1983, de 13 de abril,FJ 1 EDJ1983/26 ; y 197/1988, de 24 de octubre, FJ 3 EDJ1988/513 ;AATC 263/1984, de 2 de mayo, FJ 1;664/1984, de 7 de noviembre, FJ 1; y104/1990, de 9 de marzo, FJ 2).
Ciertamente, este Tribunal ha destacado también la posibilidad de que elart. 24.1 CEEDL1978/3879 resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales, pero sólo 'en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales' (SSTC 197/1988, de 24 de octubre,FJ 3 EDJ1988/513 ; 90/1985, de 22 de julio,FJ 4 EDJ1985/90 ; 123/1987, de 1 de julio,FJ 6 EDJ1987/123 ; 243/1988, de 19 de diciembre, FJ 2 EDJ1988/559; y36/2000, de 14 de febrero, FJ 4 EDJ2000/1144 ). Por otra parte, no se puede olvidar que este Tribunal ha señalado igualmente que las garantías procesales establecidas en elart. 24 CEEDL1978/3879 son aplicables también a los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto que son también manifestación de la potestad punitiva del Estado, con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza (por todas,SSTC 120/1994, de 25 de abril,FJ 2 EDJ1994/3625 ; 291/2000, de 30 de abril,FJ 4 EDJ2000/40917 ; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 EDJ2003/6169; y308/2006, de 23 de octubre, FJ 3 EDJ2006/288125 , por todas). Resulta evidente en el presente caso que las resoluciones de la CNEAI y del Secretario de Estado de Educación y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes no han sido dictadas en un procedimiento administrativo sancionador, y asimismo que no impidieron ni obstaculizaron en modo alguno el derecho del demandante de amparo a acudir a los órganos judiciales para impugnar dichas resoluciones, como lo demuestra la misma existencia de laSentencia de 31 de enero de 2005 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid EDJ2005/9070 , que se pronunció sobre todas las pretensiones del demandante, aunque desestimándolas, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas recurridas.
En consecuencia, la pretendida vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se imputa a las resoluciones administrativas impugnadas en amparo ha de ser rechazada, sin que corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre la suficiencia o insuficiencia de motivación de dichas resoluciones. Pues, 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional. Así ocurre cuando se trate de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de derechos fundamentales (SSTC 36/1982EDJ1982/36 , 66/1995 EDJ1995/2054o128/1997EDJ1997/4883 , entre otras). También en relación con actos administrativos que impongan sanciones' (STC 7/1998, de 13 de febrero, FJ 6 EDJ1998/7 , cuya doctrina recuerda laSTC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 12 EDJ2007/188657 ). No estando en el presente caso ante ninguno de estos supuestos excepcionales (actos administradores sancionadores o limitativos de derechos fundamentales), este Tribunal no puede pronunciarse, como pretenden el recurrente y el Ministerio Fiscal, acerca de si la motivación de la resolución de la CNEAI por remisión al informe del Comité Asesor correspondiente satisface las exigencias de motivación establecidas por elart. 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo comúnEDL1992/17271 , por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria que no alcanza dimensión constitucional.
TERCERO.- Descartado que las resoluciones administrativas impugnadas hayan vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CEEDL1978/3879 ), procede examinar seguidamente si este derecho fundamental, en su vertiente de exigencia de motivación de las sentencias (art. 120.3 CEEDL1978/3879 ), ha sido lesionado por laSentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2005EDJ2005/9070 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dichas resoluciones. Al respecto es oportuno recordar que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el requisito de motivación de las resoluciones judiciales, aparte de contemplarse en elart. 120.3 CEen relación con las sentencias, es una exigencia constitucional derivada delart. 24.1 CE, cuyo fundamento se halla en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, incluido el de amparo, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
Por otra parte, ha de precisarse que el hecho de que una resolución judicial deba ser motivada no autoriza a requerir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, lo que permite considerar como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de motivación delart. 24.1 CEEDL1978/3879 la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde. Finalmente, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas,SSTC 23/1987, de 23 de febrero,FJ 3 EDJ1987/1889 ; 63/1990, de 2 de abril,FJ 2 EDJ1990/3663 ; 22/1994, de 27 de enero,FJ 2 EDJ1994/536 ; 2/1997, de 13 de enero,FJ 3 EDJ1997/1 ; 206/1999, de 8 de noviembre,FJ 3 EDJ1999/34736 ; 139/2000, de 29 de mayo,FJ 4 EDJ2000/13816 ; 108/2001, de 23 de abril,FJ 2 EDJ2001/5314 ; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 EDJ2005/213427; y308/2006, de 23 de octubre, FJ 6 EDJ2006/288125 ).
CUARTO.- En el presente caso, como ha quedado expuesto en los antecedentes, resulta que la Sentencia recurrida en amparo EDJ2005/9070 rechaza la queja del demandante sobre la insuficiencia de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas, al entender el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que las resoluciones administrativas cumplen todos los requisitos de motivación exigibles, razonamiento éste que -digámoslo desde ahora- no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CEEDL1978/3879 ). En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid razona en la Sentencia objeto del presente recurso de amparo que, a la vista de la normativa aplicable a la evaluación de la actividad investigadora y de la doctrina sentada en casación en interés de Ley por laSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de julio de 1996sobre la motivación de las resoluciones de la CNEAI -doctrina que resulta de aplicación al caso, según argumenta el Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, la Resolución de la CNEAI de 11 de julio de 2001, confirmada en alzada, debe entenderse suficientemente motivada, toda vez que la misma cumple todos los requisitos exigidos por dicha normativa y doctrina jurisprudencial, toda vez que: a) Ha sido notificada personal y directamente al interesado, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución evaluadora. b) Dicha resolución menciona la normativa aplicable, recoge la puntuación asignada a los criterios básicos y complementarios e incorpora a su propio texto el informe técnico emitido (previo examen del curriculum vitae abreviado del recurrente, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo) por el Comité Asesor núm. 09 (Derecho y Jurisprudencia), haciendo suya la fundamentación contenida en dicho informe, que consta asimismo en el expediente, y que otorga al demandante una puntuación insuficiente (5 puntos), de acuerdo con la normativa aplicable, a efectos de obtener la evaluación positiva de la actividad investigadora del solicitante correspondiente al tramo 1986-1991, lo que determina que la resolución de la CNEAI deniegue la solicitud de evaluación positiva respecto del referido tramo. Razona asimismo la Sala que, conforme a reiterada jurisprudencia en la materia, no puede entrar a sustituir el criterio de la CNEAI, que goza al respecto de discrecionalidad técnica, en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de los méritos aportados por el recurrente a efectos de la evaluación de su actividad investigadora.
La Sentencia EDJ2005/9070 rechaza asimismo la queja del recurrente sobre la composición no especializada en Derecho penal del Comité Asesor núm. 09 (Derecho y Jurisprudencia), razonando que la competencia y cualificación de este Comité para emitir un juicio técnico acerca de los méritos del recurrente resulta incuestionable, no sólo porque los nombramientos de los miembros integrantes de dicho Comité fueron oportunamente publicados en el 'Boletín Oficial de Estado', sin que el recurrente (que en su solicitud de evaluación reflejó que el campo científico que correspondía a sus investigaciones era el núm. 9, Derecho y Jurisprudencia), los impugnase, sino también porque la normativa aplicable determina que los Comités Asesores se organizan por 'campos científicos', término evidentemente más amplio que el 'especialidad docente o investigadora ', y que permite racionalizar el asesoramiento a la CNEAI, órgano competente para realizar la evaluación de la actividad investigadora , mediante un número limitado de Comités.
QUINTO.- Pues bien, a la vista de la fundamentación de la Sentencia impugnada en amparo EDJ2005/9070 que se acaba de resumir, la queja del demandante no puede prosperar, pues la motivación de la resolución judicial no puede considerarse abstracta ni formalista, ya que explica por qué el órgano judicial decidió confirmar las resoluciones administrativas, es decir, explica la ratio decidendi que ha determinado el fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, respetando con ello el canon de motivación que impone elart. 24.1 CEEDL1978/3879 , en relación con elart. 120.3 CEEDL1978/3879 , y se trata, además, de una resolución judicial fundada en Derecho que no incurre en error patente ni puede ser tachada de irrazonable ni arbitraria, aunque sea desfavorable a las pretensiones del demandante de amparo. Cabalmente, la Sentencia impugnada pone de relieve, como se ha visto, que la resolución de la CNEAI, luego confirmada en alzada, hace suya la fundamentación contenida en el informe técnico emitido por el Comité Asesor correspondiente, que evalúa la actividad investigadora del demandante durante el periodo 1986-1991 con 5 puntos (puntuación insuficiente para obtener la evaluación positiva), motivación por remisión del acto administrativo que, según se razona la Sentencia impugnada, satisface la exigencia de motivación delart. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo comúnEDL1992/17271 , conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable a la evaluación de la actividad investigadora y a la doctrina sentada en casación en interés de Ley por laSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de julio de 1996sobre la motivación de las resoluciones de la CNEAI, doctrina que resulta aplicable al caso, conforme razona la Sala, que añade que no le corresponde sustituir el criterio de la CNEAI, emanado en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de los méritos alegados por el demandante a efectos de la evaluación de su actividad investigadora . Así pues, ningún reproche cabe hacer a la Sentencia desde la perspectiva de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, derivada delart. 24.1 CE(en relación con elart. 120.3 CE).
Ni tampoco cabe hacer desde esta misma perspectiva censura alguna a que el control judicial de la actividad administrativa no alcance a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores (SSTC 97/1993, de 22 de marzo,FJ 2 EDJ1993/2806 ; 353/1993, de 29 de noviembre,FJ 3 EDJ1993/10810 ; 34/1995, de 6 de febrero,FJ 3 EDJ1995/123 ; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5 EDJ1998/1486; y86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 EDJ2004/25774 , por todas). En efecto, la Sala ha examinado en la Sentencia recurrida EDJ2005/9070 la legalidad de la actuación de la CNEAI y resulta incuestionable que el demandante ha obtenido respuesta judicial motivada y fundada en Derecho a la pretensión que dedujo en la vía jurisdiccional, sin incurrir en arbitrariedad, irracionabilidad, ni error patente con relevancia constitucional. Esa respuesta le ha sido desfavorable al demandante, pero el hecho de que los razonamientos en los que se ha basado la desestimación de su pretensión sean, a su juicio, discutibles o, incluso, contrarios a los adoptados en supuestos similares por otros órganos judiciales, no puede dar cobertura constitucional a su queja, debiendo, por tanto, rechazarse la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa a la Sentencia. Constatada la existencia de motivación suficiente y fundada en Derecho de la Sentencia impugnada, no compete a este Tribunal emitir juicio alguno sobre la corrección de la valoración por parte de la CNEAI de los méritos investigadores del demandante, pues dicho juicio se sitúa en el plano de la legalidad ordinaria, ajeno al recurso de amparo'.
SÉPTIMO.- Procede, pues, desestimar el recurso interpuesto y confirmar las resoluciones impugnadas al considerar, a tenor de la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo -que asume en su integridad esta Sala-, que las resoluciones recurridas están suficientemente motivadas, sin que se aprecien, por lo demás, motivos que, a la vista de lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , exijan una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Gonzalocontra la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 5 de junio de 2007, que evaluó negativamente el tramo solicitado por el actor, así como contra la dictada por el secretario de Estado de Universidades e Investigación con fecha 19 de febrero de 2008, que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos declarar y declaramos que dichas Resoluciones son ajustadas a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
