Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 170/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 278/2012 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 170/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100618
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000170/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Diecinueve de Marzo de Dos Mil Trece.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº278/2012contra el Auto de fecha 17-2-2012 recaído en la pieza de medidas cautelares procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº796/2011, siendo partes como apelante la entidad EL RASO DE LAS MARGARITAS DE CADREITA, S.L.representada por la Procuradora Dª. ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y defendida por el Abogado D. AITOR AMBROSIO BONETA JIMENEZ y como apeladas las entidades; BODEGAS PRINCIPE DE VIANA, S.L.; FINCA LA BOQUERA, S.L.; RIBERFLOR HORTICOLA; S.L.; EXPLOTACIONES AGRICOLAS MILCA, S.L. representadas por la Procuradora Mª. TERESA IGEA LARRAYOZ y defendidas por la Abogada Dª. Mª. INMACULADA ARAGON TERROBA y el AYUNTAMIENTO DE CADREITA , representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .- El Auto de fecha 17-2-2012 recaído en la pieza de medidas cautelares procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº796/2011 en su parte dispositiva acuerda la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado previa prestación de aval.
SEGUNDO .-Por la parte codemandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del Auto apelado.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 18-3-2013.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho del Auto apelado en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO .- Se impugna el Auto de fecha 17-2-2012 recaído en la pieza de medidas cautelares procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº796/2011 en su parte dispositiva acuerda la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado previa prestación de aval.
SEGUNDO .- Debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación con íntegra confirmación del Auto de instancia y siguientes razones:
1.- Alega la parte apelante- codemandada en la instancia, indefensión al no habérsele dado oportunidad en la instancia de formular alegaciones.
2.- Debe rechazarse la existencia de la alegada indefensión y por ende de la nulidad pretendida.
a) Ya señalaba el ATS de fecha 3-7-1989 ( y de 6-9-1991 entre otros) : '...En trance tal, y por lo que aquí importa, basta con tener en cuenta que el artículo 123.2 de la referida Ley, con independencia de lo que dispone sobre la necesidad de oír al Letrado del Estado.................-- sólo hace obligatoria la audiencia de las partes demandadas y coadyuvantes si es que «hubieren comparecido», condición esta que resulta perfectamente congruente con la necesidad de proveer sin demora alguna respecto de una solicitud que puede deducirse «en cualquier estado del proceso», según el número 1 de aquel artículo, siendo necesario evitar con la mayor urgencia la producción de los perjuicios que se invocan para el caso de ser denegada, como auténtica medida cautelar que es....'
b) De la regulación legal, interpretada a la luz del artículo 24 CE y de la Jurisprudencia, debe concluirse que solo cabe dar audiencia a las partes personadas (en la forma y atendiendo rectamente a los plazos legalmente establecidos) conforme a los principios generales del proceso.
Ello implica que en sede de medidas cautelares , y conforme exige su naturaleza, nos debemos ajustar al procedimiento legalmente establecido ( artículo 129 y ss LJCA ) y la eventual falta de audiencia del no personado en dicho trámite no genera per se indefensión pues ésta puede salvarse plenamente bien vía recurso de apelación (que permite la defensa plena de su derecho) bien, si el plazo de apelación ha transcurrido, vía artículo 132 LJCA como con acierto señala la STJ Asturias de fecha 18-7-2001 al señalar para este supuesto '... lo que resulta perfectamente congruente con la necesidad de proveer sin demora alguna respecto de una solicitud que puede deducirse en cualquier estado del proceso, siendo necesario evitar, con la mayor urgencia, la producción de los perjuicios que se invocan para el caso de ser denegada, siendo precisamente por el carácter cautelar y revisable que tienen los acuerdos adoptados en la pieza de suspensión, el que los mismos puedan ser rectificados, en cualquier momento, a la vista de nuevos datos o circunstancias que puedan ser puestos en conocimiento del Tribunal, por lo que nada se opone a que aquella suspensión inicial, adoptada con la necesaria urgencia, pueda ser modificada como consecuencia de la posterior intervención de las demás partes interesadas, desapareciendo de esta forma la indefensión denunciada, y dicha doctrina es trasladable a lo dispuesto en el vigente artículo 131 en el que se establece un plazo para sustanciar el incidente que no excederá de diez días, y en el que incluso si la Administración demandada no hubiera comparecido, la audiencia se entenderá con el órgano autor de la actividad impugnada, por tanto la audiencia a la parte contraria sólo será posible cuando no se desvirtúe la esencia del carácter cautelar de la medida solicitada, y en el presente caso, dado que la apelante se personó en autos con posterioridad a dictarse el Auto recurrido, su tutela judicial efectiva no se proporciona a través de la impugnación tardía del citado auto, sino a través del carácter revisable de la medida cautelar que puede solicitar del Juzgador 'a quo' en cualquier momento, y a quien corresponde ponderar, en su caso, los nuevos datos o circunstancias que se pongan en su conocimiento...'.
c) Sentado lo anterior hay que señalar ,en el presente caso, que no existe infracción normativa alguna (se ha respetado el procedimiento legalmente establecido) ni indefensión alguna por el hecho de que a la parte apelante no se la haya dado audiencia en la instancia; y no existe ni lo uno ni lo otro por cuanto que por un lado solo existe obligación legal -conforme a los principios procesales que rigen el proceso)- de dar audiencia a las partes personadas (y el apelante no lo estaba en el momento de resolverse las medidas cautelares) y por otro porque la invocada eventual indefensión desaparece ,en este caso concreto, desde el momento en que la parte ha podido defenderse en plenitud en este recurso de apelación.
Por todo ello, la tutela judicial efectiva ha estado plenamente garantizada en el caso que nos ocupa, sin que exista nulidad alguna.
3- Despejado lo anterior hay que señalar que el apelante no hace alegación alguna a la medida cautelar adoptada en la instancia por lo que nada cabe decir aquí.
En cualquier caso, esta Sala apreciada las concretas circunstancias del caso y los fundamentos del Auto de instancia, no puede sino confirmar el Auto de instancia por ser plenamente ajustado a Derecho.
TERCERO .- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'; así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente el Auto de fecha 17-2-2012 recaído en la pieza de medidas cautelares procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº796/2011.
2.- Y todo ello con expresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
