Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 170/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 492/2012 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 08019450102014100086

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1115

Núm. Roj: SJCA 1115/2014


Encabezamiento


Juzgado Contencioso administrativo 10 de Barcelona
Ciutat de la Justícia
Gran Via 111, edificio I, planta 12
08075 Barcelona
Recurso: 492/2012-J Procedimiento abreviado
Parte actora : BENICUYNA, S.L.
Representante de la parte actora : ADRIANA FLORES ROMEU
Letrado: IGNACIO OMEÑACA MARTINEZ
Parte demandada : DIRECCIÓ GENERAL DE TRANSPORTS I MOBILITAT
Representante de la parte demandada :
Letrado:
SENTENCIA nº 170/2014
En Barcelona, a siete de mayo de dos mil catorce.
Vistos por mí, Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, los presentes autos de procedimiento abreviado número
492/2012, seguidos a instancia de BENICUYNA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales
Dª ADRIANA FLORES ROMEU y defendida por el Letrado D. IGNACIO OMEÑACA MARTINEZ, contra la
DIRECCIÓ GENERAL DE TRANSPORTS I MOBILITAT del Departament de Territori i Sostenibilitat de la
Generalitat de Catalunya , representada por el Advocat de la Generalitat, en el ejercicio que me confieren
la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los
siguientes:

Antecedentes

Primero: Interpuesto recurso contencioso administrativo, se tramitó por el procedimiento abreviado; señalado día para la celebración del juicio, tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

Segundo: En la tramitación de este pleito se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Es objeto de recurso la resolución del Departament de Territori de la Generalitat de Catalunya que desestima el recurso de alzada formulado por el actor contra resolución sancionadora.

Alega el demandante que la infracción está prescrita, dada la inactividad de la Administración desde la presentación del recurso de alzada.

Alega asimismo que la resolución no está motivada y no consta la identidad del denunciante, ni entrega de copia de la denuncia al conductor y tampoco se ha dado tramite de audiencia tras la propuesta de resolución del procedimiento sancionador, causandole indefensión. Señala por último, que la resolución carece de motivación.

La Direccio General de Transport se opuso a la demanda.

Segundo: En cuanto a la prescripción de la infracción por la inactividad de la Administración, más de tres años desde la presentación del recurso de alzada hasta su resolución, debe de estarse a la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de diciembre de 2004 , en la que declara que el límite para el ejercicio de la potestad sancionadora y para la prescripción de las infracciones concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, por lo que no cabe apreciar la prescripción de la infracción por la demora de la Administración en la resolución del recurso de alzada . En la sentencia de 22 de septiembre de 2008, el Tribunal Supremo declara como doctrina legal que interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción.

Estas sentencias vinculan a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional, en consecuencia la alegada prescripcion no puede apreciarse.

En cuanto a la falta de motivación de la resolción sancionadora, tiene declarado el Tribunal Supremo que no es preciso para entender motivados los actos administrativos, que estos contengan una prolija enumeración de todos los argumentos en los que la Administración Pública basa su decisión, sino que basta una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho en los que se apoye y en el presente procedimiento a la vista del recurso de alzada y de la demanda, no puede apreciarse que se le haya situado a la actora en indefensión, por impedirle conocer las causas de la sanción y de la desetimación de la impugnación de la misma, por lo que ha cumplido la Administración lo exigido por el art 54 de la LRJ-PAC .

Tercero: Según resulta del expediente, el vehículo propiedad de la actora CS-6092-AG ,fue denunciado por circular transportando muebles de Benicarló a Vilassar de Dalt con exceso de peso superior al 50%, el 15 de mayo de 2008 por la AP 7 pk 125'5, el boletín de denuncia especifica el dato del agente denunciante, 1092.

En relacion a la nulidad de los actos administrativos , la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005 , señala que sólo es apreciable en los supuestos tasados del art 62 de la LRJ-PAC , por lo que cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse que el nuevo acto que se dicta por la Administración, una vez subsanado el defecto formal, ha de ser idéntico en su contenido material de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado de vicio formal, y continua afirmando el Tribunal Supremo que si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto, porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos debe de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran producido en caso de correcto procedimiento rector de las actuaciones, pues es evidente que si la garantia del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de fondo. Por ello, si el interesado ha tenido portunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión.

Esta situación es la que se plantea en el presente supuesto, el en via administrativa actor ha podido conocer los hechos que se le imputaban ,efectuar alegaciones y proponer prueba, por lo que no puede apreciarse que se le haya causado indefensión y sin que tampoco sea preciso en este supuesto efectuar trámite de audiencia, tras la propuesta de resolución, el art 212 del RD 1211/1990 dispone: Ultimada la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará al interesado para que, en el plazo de quince días, pueda presentar las alegaciones, documentos e informaciones que estime pertinentes. No obstante, se podrá prescindir de dicha notificación cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio interesado, siempre que en la notificación de la iniciación del expediente se hubiese advertido a éste que, de no efectuar alegaciones, dicha iniciación podría ser considerada propuesta de resolución.

En este caso no se toman en cuenta otros datos, el pesaje en la báscula 16568-16569, refleja el resultado obtenido, y esta prueba no se desvirtua por lo que la infracción se acredita cometida.

Lo expuesto lleva a desestimar el recurso.

Cuarto: Se imponen al actor las costas, con una limitación de 100 euros, art 139 LJCA .

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo. Se imponen al actor las costas, con una limitación de 100 euros.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Así por esta mi sentencia, que se incluirá en el libro de su clase y de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La Magistrada-Juez ha leido y publicado la presente sentencia en el dia de la fecha en audiencia pública.

Doy fe.

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