Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 170/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 883/2011 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 28079330092014100163


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0178885

Procedimiento Ordinario 883/2011

Demandante:BANCO CAIXA GERAL S.A

PROCURADOR D./Dña. ISMAEL CAMPOS GONZALEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CAM

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 170

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a seis de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 883/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ismael Campos González, en nombre y representación de 'Banco Caixa Geral, S.A.', contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de abril de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada nº 10/09, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de julio de 2008, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa nº 28/22159/03, interpuesta contra liquidación girada por el Impuesto sobre Operaciones Societarias, por importe de 2.009.017,82 €; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO:No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO:En este estado se señala para votación y fallo el día 6 de febrero de 2014, teniendo lugar así.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo se interpone por 'Banco Caixa Geral, S.A.' contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), de fecha 28 de abril de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 22 de julio de 2008, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación girada por el Impuesto sobre Operaciones Societarias (en adelante, IOS), por importe de 2.009.017,82 €.

SEGUNDO:Son antecedentes necesarios para el conocimiento del presente recurso los siguientes:

a).- Con fecha 31 de mayo de 2002, fue otorgada escritura de ampliación de capital social de la compañía mercantil 'Banco Luso Español, S.A.' por importe de 192.991.764,20 €, que fue suscrita íntegramente por su accionista mayoritario, 'Caixa Geral de Depósitos', consistiendo el contravalor del aumento en la compensación de un crédito que dicho accionista mayoritario ostentaba frente a la sociedad filial.

Dicha escritura, con fecha 11 de junio de 2002, fue presentada con autoliquidación por IOS, sin efectuar ingreso alguno al considerar la operación exenta por aplicación del art. 45.1.B).10 del RD Legislativo 1/1993 , regulador del impuesto, y de la Disposición Adicional 8ª.2 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades.

b).- Con fecha 10 de noviembre 2003, fue practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid liquidación por IOS, por importe de 2.009.017, 82 €, motivándose la misma en ' Que la operación en la que se utiliza como contravalor de la ampliación de capital un crédito del que resulta deudor la propia sociedad que recibe la aportación, debe calificarse como una ampliación de capital por compensación de créditos, y no constituye una aportación no dineraria en sentido estricto, por lo que a esta operación no le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades'.

c).- Contra esta liquidación la interesada interpuso reclamación económico administrativa que fue resuelta con fecha 22 de julio de 2008, desestimándola, por entender el TEAR de Madrid que la ampliación de capital mediante la compensación de un crédito frente a la propia sociedad no es una aportación no dineraria a las que hace referencia el art. 108 de la Ley 43/1995 , del Impuesto de Sociedades.

d).- Asimismo, contra esta resolución del TEAR de Madrid la interesada interpuso recurso de alzada ante el TEAC que fue resuelto con fecha 28 de abril de 2011, desestimándolo.

Se argumenta por el TEAC que la cuestión principal que debe analizarse no es si la ampliación de capital mediante la compensación de un crédito frente a la propia sociedad ' supone o no una ampliación por aportación no dineraria' a las que hace referencia el art. 108 de la Ley 43/1995 , del Impuesto de Sociedades, ' sino si es aplicable a dicha operación los beneficios previstos ... por los arts. 97 y siguientes de dicha Ley 43/1995 '. Considera el TEAC que del análisis de los citados preceptos se desprende que ' la razón de la exención no descansa objetivamente en que nos encontremos ante una ampliación de capital por aportación no dineraria, sino que dicha aportación de activos o de elementos patrimoniales se realice como consecuencia de una operación de reestructuración empresarial'. Cita, a este respecto, el art. 110.2 de la Ley 43/1995 , y el art. 11 de la Directiva 90/434 , así como la interpretación de este precepto efectuada por diversas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y concluye que ' resulta incontrovertido en este supuesto que no se acredita que la ampliación de capital social mediante conversión de un crédito tenga una finalidad de reestructuración empresarial en el que se produzcan aportaciones de ramas de actividad o de elementos patrimoniales, que es en definitiva la hipótesis que están contemplando los artículos transcritos, y a lo que obedece a la exención invocada, de ahí que no proceda la misma, siendo en consecuencia ajustada a Derecho la liquidación practicada'.

TERCERO:Se alega por la actora en su demanda que la operación de ampliación de capital mediante compensación de crédito, objeto de la liquidación impugnada, no tenía la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal, sino un auténtico motivo económico válido de reestructuración y racionalización empresarial, tal y como exige el art. 110.2 de la Ley 43/1995 , del Impuesto de Sociedades, invocado por el TEAC. Explica, a este respecto, que, a comienzos del año 2002, la entidad portuguesa Caixa Geral de Depósitos decidió iniciar un proceso de reestructuración de las tres entidades bancarias de las que era accionista único o mayoritario en España ('Banco Luso Español, S.A.' y 'Banco Extremadura, S.A.', de los que era titular del 100% del capital, y 'Banco Simeón, S.A.' del que era titular del 99,27% del capital) con la finalidad de fusionarlas en una única entidad financiera. Este proceso se llevaría a cabo en tres fases: primero, con fecha 9 de mayo de 2002, se otorgó escritura por la que 'Banco Luso Español, S.A.', compró a Caixa Geral de Depósitos la totalidad de las acciones de las que ésta era titular en 'Banco Extremadura, S.A.' y 'Banco Simeón, S.A.', sin que la contraprestación pactada por la adquisición de las citadas acciones fuera satisfecha por 'Banco Luso Español, S.A.', generándose así un crédito a favor de la Caixa Geral de Depósitos; segundo, con fecha 31 de mayo de 2002, se realizó la operación objeto de autos por la que 'Banco Luso Español, S.A.' amplió su capital en la cantidad ya indicada que fue suscrita íntegramente por su accionista único, Caixa Geral de Depósitos, mediante la aportación del crédito que ésta ostentaba frente aquélla derivado de la operación anterior; y tercero, con fecha 6 de agosto de 2002, se formalizó la operación de fusión por absorción de 'Banco Extremadura, S.A.' y 'Banco Simeón, S.A.' por parte de 'Banco Luso Español, S.A.', mediante la extinción sin liquidación de las dos primeras y la transmisión en bloque de sus patrimonios a la tercera que pasó a denominarse 'Banco Caixa Geral, S.A.'. En definitiva, el objetivo perseguido por este proceso de agrupación de sus tres filiales en España en una única entidad financiera para ejercer la actora el negocio bancario en España respondía a la necesidad de acometer una simplificación de la estructura societaria de dicho negocio, racionalizando los procedimientos de gestión, evitando duplicidades en los gastos, mejorando la rentabilidad al actuar bajo una única denominación social y aumentando su solvencia y capacidad financiera, y para ello se utilizó el proceso en tres etapas antes descrito que era la fórmula que ofrecía mayor simplicidad y celeridad junto a un significativo ahorro económico ya que, al cumplirse los requisitos del art. 250 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RD Legislativo 1564/1989), por ser la sociedad absorbente titular de todas las acciones de las absorbidas (objetivo que se consiguió con la primera operación del proceso de reestructuración), podía prescindir del gasto que suponían los informes de expertos independientes sobre el proyecto de fusión (consulta vinculante de la Dirección General de Tributos nº 0936/07, de 10 de mayo de 2007), y, adicionalmente, mediante la ampliación de capital, se logró contar con las reservas necesarias para amortizar íntegramente el fondo de comercio aflorado, atendiendo así a las exigencias impuestas por la normativa contable del Banco de España (apartado 13.b) de la Norma Tercera de la Circular 4/1991, de 14 de junio). Así pues, la ampliación de capital objeto de autos, realizada como medio para alcanzar la fusión de las tres entidades bancarias, respondió a motivos legítimos de reestructuración económica, al amparo de lo establecido en el art. 110.2 de la Ley 43/1995 , que iban más allá de los meramente fiscales. Además, dicha operación ha sido sometida a verificación por parte de la Administración tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2002, de la que no se ha derivado regularización alguna relacionada con la aplicación del régimen fiscal especial que aquí se cuestiona a la operación de autos. Por todo ello, entiende que esta operación resulta amparada por la exención de IOS prevista en el art. 45.1.B.10 del RD Legislativo 1/1993 , solicitando, por ello, la anulación de las resoluciones impugnadas.

Ambas Administraciones demandadas abundan en los razonamientos contenidos en las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicitan.

CUARTO:La exención que aquí se discute es la prevista en el art. 45.I.B.10, del RD Legislativo 1/1993 , en cuya virtud, ' Estarán exentas:... 10. Las operaciones societarias a que se refiere el art. 21 anterior, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el Título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre , de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.'

Por su parte, la Disposición Adicional 8ª.2 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, establecía que dicha remisión a la Ley 29/1991, debía entenderse realizada a la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, arts. 97 y ss . Y así, dicha Disposición establecía lo siguiente:

' Las referencias que el art. 21 y el art. 45.1.b).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del art. 2, apartados 1 , 2 y 3, de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas , se entenderán hechas al art. 97, apartados 1 , 2 , 3 y 5, y al art. 108 de la presente Ley y las referencias al régimen especial del Título I de la Ley 29/1991, se entenderán hechas al capítulo VIII del Título VIII de la presente Ley.'

Y en fin, el art. 108 de la Ley 43/1995 , en la redacción aplicable 'ratione temporis', disponía:

' Aportaciones no dinerarias

1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos el 5 por 100.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

a') Que la entidad de cuyo capital social sean representativos, sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sea de aplicación el Régimen de Transparencia Fiscal previsto en el capítulo VI del título VIII de esta Ley.

b') Que representen una participación de al menos un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.

c') Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.

3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.'

En este caso, la operación de autos era una ampliación de capital social, llevada a cabo por 'Banco Luso Español, S.A.' en escritura de 31 de mayo de 2002, por importe de 192.991.764,20 €, que fue suscrita íntegramente por su accionista mayoritario, 'Caixa Geral de Depósitos', consistiendo el contravalor del aumento en la compensación de un crédito que dicho accionista mayoritario ostentaba frente a la sociedad filial.

Y la razón por la que, tanto la liquidación complementaria girada por la Comunidad de Madrid como el TEAR, deniegan a dicha operación la exención pretendida fue la de entender que la ampliación de capital mediante la compensación de un crédito frente a la propia sociedad no es una aportación no dineraria a las que hace referencia el art. 108 de la Ley 43/1995 , del Impuesto de Sociedades.

Ciertamente, la resolución del TEAC impugnada varía el punto de inflexión sobre el que las anteriores resoluciones habían sustentado la denegación de la exención (que la compensación de crédito con la que se suscribe la ampliación de capital no tiene el carácter de aportación no dineraria del art. 108 de la Ley 43/1995 , sin más), para centrarlo, con invocación del art. 110.2 de la Ley 43/1995 , en si la finalidad pretendida por la operación es realmente de reestructuración empresarial en los términos expresados por los preceptos reguladores de este beneficio fiscal, es decir, una reestructuración empresarial en la que se hayan producido aportaciones de ramas de actividad o de elementos patrimoniales. Y por ello, la demanda se centra, íntegramente, no en analizar si la operación de autos puede o no ser calificada de aportación no dineraria, sino en combatir la conclusión alcanzada por el TEAC, según la cual, no se ha acreditado por la actora que la ampliación de capital mediante compensación de un crédito tenga dicha finalidad de reestructuración empresarial con aportación de ramas de actividad. Se extiende, así, la actora en la demanda en diversas explicaciones sobre el cumplimiento de dicha finalidad de reestructuración de su negocio bancario perseguida con la operación de autos, pero sin argumentar que mediante dicha operación de ampliación de capital se haya realizado una reestructuración que haya producido aportaciones de ramas de actividad o de elementos patrimoniales, en los términos mencionados por el TEAC.

Pues bien, la cuestión que se plantea en los presentes autos ha sido ya resuelta por una reiterada doctrina del Tribunal Supremo según la cual, para que proceda la aplicación del beneficio fiscal aquí pretendido es necesario, conforme a la jurisprudencia del TJCE, para respetar los dictados de la Directiva 90/434/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, y por lo que se refiere a la aportación de activos, que la aportación se refiera al conjunto de los elementos de activo y de pasivo relativos a una rama de actividad, es decir, a un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, idea que implica la transferencia de todos los elementos del activo y del pasivo inherentes a una rama de actividad. Y en este contexto, el Tribunal Supremo ha entendido que una ampliación de capital por compensación de créditos -que es en lo que ha consistido la operación de autos- no puede considerarse como una aportación no dineraria especial del art. 108 de la Ley 43/1995 y, por ende, no puede disfrutar de la exención prevista en el art. 45.I.B), apartado 10, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .

Es clarificadora, a este respecto, la STS de 26 de abril de 2012 , en cuyos Fundamentos 2º y 3º se razona lo siguiente:

' SEGUNDO.-.- [...]

La inclusión dentro del régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores, conocido como de neutralidad fiscal -por ser ese el principio inspirador del mismo- de las denominadas aportaciones no dinerarias especiales se produjo, precisamente, con la aprobación de la Ley 43/1995, yendo más allá de lo exigido por la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, número 225, de 20 de agosto de 1990, p. 1). En efecto, sólo debían respetar los dictados de esta disposición las operaciones de fusión, de escisión, de aportación de activos y de canje de acciones relativas a sociedades de dos o más Estados miembros y, además, su aplicación a las aportaciones de activos, como recordó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 15 de enero de 2002, Andersen og Jensen (asunto C-43/00 ), exigía que la aportación se refiriera al conjunto de los elementos de activo y de pasivo relativos a una rama de actividad, es decir, a un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, idea que implica la transferencia de todos los elementos del activo y del pasivo inherentes a una rama de actividad (apartados 24 y 25).

Pues bien, el debate casacional se suscita en torno a si una ampliación de capital por compensación de créditos puede o no considerarse como una aportación no dineraria especial del artículo 108 de la Ley 43/1995 y, por ende, disfrutar de la exención prevista en el artículo 45.I.B), apartado 10, del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Para «VBE» una ampliación de capital de esta índole se incluye entre las aportaciones no dinerarias susceptibles de acogerse al régimen especial de neutralidad en el impuesto sobre sociedades, lo que lleva a denunciar la incorrecta interpretación por la sentencia impugnada de los artículos 151 , 154 , 155 y 156 texto refundido de la Ley de sociedades anónimas , en relación con los artículos 36 a 40 del mismo, vulnerando con ella los artículos 97 a 110 de la Ley 43/, especialmente el artículo 108, reservado a las aportaciones no dinerarias, y el artículo 45.I.B).10 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por cuanto la Sala a quo no lo entiende de esa manera.

En efecto, para la sentencia de instancia «no cabe considerar la ampliación realizada mediante la compensación de créditos con la sociedad acreedora aportante como una aportación no dineraria, especial o no, a los efectos de la exención fiscal en consideración, lo que exime de analizar los demás requisitos exigidos para poder apreciar la exención, conforme al citado artículo 108 LIS 95» (FJ 5º in fine). La Comunidad de Madrid y la Administración General del Estado apoyan esa tesis, defendiendo, con la sentencia recurrida, que la ampliación de capital por compensación de créditos tiene su propio régimen jurídico-mercantil diferenciado de los aumentos de capital con aportaciones no dinerarias.

TERCERO.-.- Esta Sala ha resuelto ya el debate jurídico que se plantea en el presente recurso en la sentencia de 6 de octubre de 2011 (casación 3403/07 , FJ 4º) , acogiendo el criterio sustentado por la decisión judicial aquí recurrida. Razonamos en aquel pronunciamiento del siguiente modo:

«En cuanto a la cuestión de fondo, consideró la Sala de instancia que no era procedente la exención prevista en el art. 45.I. b) 10 del Texto Refundido, Real Decreto Legislativo 1/1993 , en tanto que en el caso de ampliación o aumento de capital mediante compensación de créditos, no podía mantenerse que estemos en presencia de una aportación no dineraria especial, puesto que conforme a los arts. 154 a 157 y 36 a 39 de la Ley de Sociedades Anónimas , la cesión crediticia equivale a una aportación dineraria, o al menos es un supuesto específico contemplado por la normativa mercantil, ajeno al régimen de aportación no dineraria.

Formula la parte recurrente este motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del Real Decreto Legislativo 1564/1989, Segunda Directiva de Sociedades relativa a aportaciones no dinerarias, Ley 43/1995 y art. 23 de la LGT . Considera que atendiendo al art. 151 de la LSA , en el aumento de capital no se distingue más modalidades que las de aportaciones dinerarias y no dinerarias, sin que la compensación de créditos sea un género o una categoría independiente, sino una parte de la citada aportación no dineraria. Lo que lo corrobora numerosas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la de 15 de julio de 1992, 20 de febrero de 1996 o 18 de junio de 1998; a igual resultado se llega a través de los arts. 7 y 9 de la Segunda Directiva de Sociedades de 13 de diciembre de 1976 , que sólo distingue entre aportaciones en metálico y aportaciones que no sean en metálico. No tiene, pues, sentido alguno, crear una tercera categoría en donde la ley no distingue, incluso la misma Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda ha calificado la compensación de créditos para realizar una aportación no dineraria, Consulta 296/1998, de 24 de febrero.

No resulta cuestionable la distinción que señala la sentencia de instancia cuando la norma mercantil regula el aumento de capital, distingue claramente entre aportaciones dinerarias, no dinerarias, y de forma individual la compensación de créditos. Ante el silencio de la normativa fiscal para definir qué ha de entenderse por aportación no dineraria, lo propio es acudir a la rama del ordenamiento jurídico del que procede el término, esto es la legislación mercantil, que al regular el aumento de capital distingue varias categoría, y entre ellas cabe diferenciar las aportaciones no dinerarias de la compensación de créditos, que junto a las aportaciones no dinerarias como contravalor de capital regulada en el art. 155, regula las aportaciones dinerarias , art. 154 del mismo Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , y en el art. 156 regula las ampliaciones de capital por compensación de créditos. Lo cual abunda en el criterio manifestado en la sentencia de instancia que hacemos nuestro».

Lo hemos reiterado después en las sentencias de 3 de noviembre de 2011 (casación 5969/09 , FJ 5º); 12 de diciembre de 2011 (casación 6524/08 , FJ 3º); 22 de diciembre de 2011 (casación 4799/09 , FJ 3º); 12 de enero de 2012 (casación 1651/10, FJ 3 º) y 6 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 458/09 , FJ 1º).'

Por consiguiente, y en debida aplicación de la citada doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el presente recurso debe ser desestimado.

QUINTO:De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 883/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ismael Campos González, en nombre y representación de 'Banco Caixa Geral, S.A.', contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de abril de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada nº 10/09, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de julio de 2008, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa nº 28/22159/03, interpuesta contra liquidación girada por el Impuesto sobre Operaciones Societarias, por importe de 2.009.017,82 €, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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