Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 170/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 883/2011 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 170/2014
Núm. Cendoj: 28079330092014100163
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0178885
Procedimiento Ordinario 883/2011
Demandante:BANCO CAIXA GERAL S.A
PROCURADOR D./Dña. ISMAEL CAMPOS GONZALEZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
CAM
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 170
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a seis de febrero de dos mil catorce.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 883/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ismael Campos González, en nombre y representación de 'Banco Caixa Geral, S.A.', contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de abril de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada nº 10/09, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de julio de 2008, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa nº 28/22159/03, interpuesta contra liquidación girada por el Impuesto sobre Operaciones Societarias, por importe de 2.009.017,82 €; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO:La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
TERCERO:No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO:En este estado se señala para votación y fallo el día 6 de febrero de 2014, teniendo lugar así.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo se interpone por 'Banco Caixa Geral, S.A.' contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), de fecha 28 de abril de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 22 de julio de 2008, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación girada por el Impuesto sobre Operaciones Societarias (en adelante, IOS), por importe de 2.009.017,82 €.
SEGUNDO:Son antecedentes necesarios para el conocimiento del presente recurso los siguientes:
a).- Con fecha 31 de mayo de 2002, fue otorgada escritura de ampliación de capital social de la compañía mercantil 'Banco Luso Español, S.A.' por importe de 192.991.764,20 €, que fue suscrita íntegramente por su accionista mayoritario, 'Caixa Geral de Depósitos', consistiendo el contravalor del aumento en la compensación de un crédito que dicho accionista mayoritario ostentaba frente a la sociedad filial.
Dicha escritura, con fecha 11 de junio de 2002, fue presentada con autoliquidación por IOS, sin efectuar ingreso alguno al considerar la operación exenta por aplicación del
art. 45.1.B).10 del RD Legislativo 1/1993 , regulador del impuesto, y de la
Disposición Adicional 8ª.2 de la
b).- Con fecha 10 de noviembre 2003, fue practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid liquidación por IOS, por importe de 2.009.017, 82 €, motivándose la misma en ' Que la operación en la que se utiliza como contravalor de la ampliación de capital un crédito del que resulta deudor la propia sociedad que recibe la aportación, debe calificarse como una ampliación de capital por compensación de créditos, y no constituye una aportación no dineraria en sentido estricto, por lo que a esta operación no le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades'.
c).- Contra esta liquidación la interesada interpuso reclamación económico administrativa que fue resuelta con fecha 22 de julio de 2008, desestimándola, por entender el TEAR de Madrid que la ampliación de capital mediante la compensación de un crédito frente a la propia sociedad no es una aportación no dineraria a las que hace referencia el
art. 108 de la
d).- Asimismo, contra esta resolución del TEAR de Madrid la interesada interpuso recurso de alzada ante el TEAC que fue resuelto con fecha 28 de abril de 2011, desestimándolo.
Se argumenta por el TEAC que la cuestión principal que debe analizarse no es si la ampliación de capital mediante la compensación de un crédito frente a la propia sociedad '
supone o no una ampliación por aportación no dineraria' a las que hace referencia el
art. 108 de la
TERCERO:Se alega por la actora en su demanda que la operación de ampliación de capital mediante compensación de crédito, objeto de la liquidación impugnada, no tenía la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal, sino un auténtico motivo económico válido de reestructuración y racionalización empresarial, tal y como exige el
art. 110.2 de la
Ambas Administraciones demandadas abundan en los razonamientos contenidos en las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicitan.
CUARTO:La exención que aquí se discute es la prevista en el
art. 45.I.B.10, del RD Legislativo 1/1993 , en cuya virtud, '
Estarán exentas:... 10. Las operaciones societarias a que se refiere el
art. 21 anterior, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el Título I de la
Por su parte, la
Disposición Adicional 8ª.2 de la
' Las referencias que el art. 21 y el art. 45.1.b).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del art. 2, apartados 1 , 2 y 3, de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas , se entenderán hechas al art. 97, apartados 1 , 2 , 3 y 5, y al art. 108 de la presente Ley y las referencias al régimen especial del Título I de la Ley 29/1991, se entenderán hechas al capítulo VIII del Título VIII de la presente Ley.'
Y en fin, el
art. 108 de la
' Aportaciones no dinerarias
1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos el 5 por 100.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
a') Que la entidad de cuyo capital social sean representativos, sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sea de aplicación el Régimen de Transparencia Fiscal previsto en el capítulo VI del título VIII de esta Ley.
b') Que representen una participación de al menos un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.
c') Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.
2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.
3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.'
En este caso, la operación de autos era una ampliación de capital social, llevada a cabo por 'Banco Luso Español, S.A.' en escritura de 31 de mayo de 2002, por importe de 192.991.764,20 €, que fue suscrita íntegramente por su accionista mayoritario, 'Caixa Geral de Depósitos', consistiendo el contravalor del aumento en la compensación de un crédito que dicho accionista mayoritario ostentaba frente a la sociedad filial.
Y la razón por la que, tanto la liquidación complementaria girada por la Comunidad de Madrid como el TEAR, deniegan a dicha operación la exención pretendida fue la de entender que la ampliación de capital mediante la compensación de un crédito frente a la propia sociedad no es una aportación no dineraria a las que hace referencia el
art. 108 de la
Ciertamente, la resolución del TEAC impugnada varía el punto de inflexión sobre el que las anteriores resoluciones habían sustentado la denegación de la exención (que la compensación de crédito con la que se suscribe la ampliación de capital no tiene el carácter de aportación no dineraria del
art. 108 de la
Pues bien, la cuestión que se plantea en los presentes autos ha sido ya resuelta por una reiterada doctrina del Tribunal Supremo según la cual, para que proceda la aplicación del beneficio fiscal aquí pretendido es necesario, conforme a la jurisprudencia del TJCE, para respetar los dictados de la Directiva 90/434/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, y por lo que se refiere a la aportación de activos, que la aportación se refiera al conjunto de los elementos de activo y de pasivo relativos a una rama de actividad, es decir, a un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, idea que implica la transferencia de todos los elementos del activo y del pasivo inherentes a una rama de actividad. Y en este contexto, el Tribunal Supremo ha entendido que una ampliación de capital por compensación de créditos -que es en lo que ha consistido la operación de autos- no puede considerarse como una aportación no dineraria especial del
art. 108 de la
Es clarificadora, a este respecto, la STS de 26 de abril de 2012 , en cuyos Fundamentos 2º y 3º se razona lo siguiente:
' SEGUNDO.-.- [...]
La inclusión dentro del régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores, conocido como de neutralidad fiscal -por ser ese el principio inspirador del mismo- de las denominadas aportaciones no dinerarias especiales se produjo, precisamente, con la aprobación de la
Pues bien, el debate casacional se suscita en torno a si una ampliación de capital por compensación de créditos puede o no considerarse como una aportación no dineraria especial del
artículo 108 de la
Para «VBE» una ampliación de capital de esta índole se incluye entre las aportaciones no dinerarias susceptibles de acogerse al régimen especial de neutralidad en el impuesto sobre sociedades, lo que lleva a denunciar la incorrecta interpretación por la sentencia impugnada de los artículos 151 , 154 , 155 y 156 texto refundido de la Ley de sociedades anónimas , en relación con los artículos 36 a 40 del mismo, vulnerando con ella los artículos 97 a 110 de la Ley 43/, especialmente el artículo 108, reservado a las aportaciones no dinerarias, y el artículo 45.I.B).10 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por cuanto la Sala a quo no lo entiende de esa manera.
En efecto, para la sentencia de instancia «no cabe considerar la ampliación realizada mediante la compensación de créditos con la sociedad acreedora aportante como una aportación no dineraria, especial o no, a los efectos de la exención fiscal en consideración, lo que exime de analizar los demás requisitos exigidos para poder apreciar la exención, conforme al citado artículo 108 LIS 95» (FJ 5º in fine). La Comunidad de Madrid y la Administración General del Estado apoyan esa tesis, defendiendo, con la sentencia recurrida, que la ampliación de capital por compensación de créditos tiene su propio régimen jurídico-mercantil diferenciado de los aumentos de capital con aportaciones no dinerarias.
TERCERO.-.- Esta Sala ha resuelto ya el debate jurídico que se plantea en el presente recurso en la sentencia de 6 de octubre de 2011 (casación 3403/07 , FJ 4º) , acogiendo el criterio sustentado por la decisión judicial aquí recurrida. Razonamos en aquel pronunciamiento del siguiente modo:
«En cuanto a la cuestión de fondo, consideró la Sala de instancia que no era procedente la exención prevista en el art. 45.I. b) 10 del Texto Refundido, Real Decreto Legislativo 1/1993 , en tanto que en el caso de ampliación o aumento de capital mediante compensación de créditos, no podía mantenerse que estemos en presencia de una aportación no dineraria especial, puesto que conforme a los arts. 154 a 157 y 36 a 39 de la Ley de Sociedades Anónimas , la cesión crediticia equivale a una aportación dineraria, o al menos es un supuesto específico contemplado por la normativa mercantil, ajeno al régimen de aportación no dineraria.
Formula la parte recurrente este motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del Real Decreto Legislativo 1564/1989, Segunda Directiva de Sociedades relativa a aportaciones no dinerarias, Ley 43/1995 y art. 23 de la LGT . Considera que atendiendo al art. 151 de la LSA , en el aumento de capital no se distingue más modalidades que las de aportaciones dinerarias y no dinerarias, sin que la compensación de créditos sea un género o una categoría independiente, sino una parte de la citada aportación no dineraria. Lo que lo corrobora numerosas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la de 15 de julio de 1992, 20 de febrero de 1996 o 18 de junio de 1998; a igual resultado se llega a través de los arts. 7 y 9 de la Segunda Directiva de Sociedades de 13 de diciembre de 1976 , que sólo distingue entre aportaciones en metálico y aportaciones que no sean en metálico. No tiene, pues, sentido alguno, crear una tercera categoría en donde la ley no distingue, incluso la misma Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda ha calificado la compensación de créditos para realizar una aportación no dineraria, Consulta 296/1998, de 24 de febrero.
No resulta cuestionable la distinción que señala la sentencia de instancia cuando la norma mercantil regula el aumento de capital, distingue claramente entre aportaciones dinerarias, no dinerarias, y de forma individual la compensación de créditos. Ante el silencio de la normativa fiscal para definir qué ha de entenderse por aportación no dineraria, lo propio es acudir a la rama del ordenamiento jurídico del que procede el término, esto es la legislación mercantil, que al regular el aumento de capital distingue varias categoría, y entre ellas cabe diferenciar las aportaciones no dinerarias de la compensación de créditos, que junto a las aportaciones no dinerarias como contravalor de capital regulada en el art. 155, regula las aportaciones dinerarias , art. 154 del mismo Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , y en el art. 156 regula las ampliaciones de capital por compensación de créditos. Lo cual abunda en el criterio manifestado en la sentencia de instancia que hacemos nuestro».
Lo hemos reiterado después en las sentencias de 3 de noviembre de 2011 (casación 5969/09 , FJ 5º); 12 de diciembre de 2011 (casación 6524/08 , FJ 3º); 22 de diciembre de 2011 (casación 4799/09 , FJ 3º); 12 de enero de 2012 (casación 1651/10, FJ 3 º) y 6 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 458/09 , FJ 1º).'
Por consiguiente, y en debida aplicación de la citada doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el presente recurso debe ser desestimado.
QUINTO:De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 883/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ismael Campos González, en nombre y representación de 'Banco Caixa Geral, S.A.', contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de abril de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada nº 10/09, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de julio de 2008, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa nº 28/22159/03, interpuesta contra liquidación girada por el Impuesto sobre Operaciones Societarias, por importe de 2.009.017,82 €, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
